Decisión nº 988-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 988-10 CAUSA No. 6C-25235-10.-

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las tres (03:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Décimo Octavo (A) del Ministerio Publico, ABG. R.G.L., a objeto de presentar a los imputados F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tenían Defensor, y nombran a la Abogada Y.S.A.M., quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en mi persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificada como he sido del nombramiento realizado por los ciudadanos F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H., Aceptó el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que mis datos son los siguientes: titular de la cedula de identidad No. 5.064.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.001, domicilio procesal ubicado en: Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-9334086. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) F.E.H.: Venezolano, natural de la Punta Municipio Páez, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1976, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 15.058.611, de profesión u Oficio vigilante, hijo de S.H. y de D.H., residenciado en: Vía Troncal del Caribe, Sector la Punta, como a 100 metros del Colegio N.S., Municipio Páez del Estado Zulia, teléfono de la hermana YANEIDIS H.N.. 0416-2690435. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello negro, cejas semi-pobladas, de piel morena, nariz alargada, orejas mediana, boca mediana gruesa, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de perro. Y 2) VALMORE DE J.H.H.: Venezolano, natural de la Punta Municipio Páez, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1989, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 19.989.604, de profesión u Oficio ayudante de la coca cola y estudiante, hijo de S.H. y de D.H., residenciado en: Vía Troncal del Caribe, Sector la Punta, como a 100 metros del Colegio N.S., Municipio Páez del Estado Zulia, teléfono de la hermana YANEIDIS H.N.. 0416-2690435. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi-pobladas, de piel morena, nariz pequeña, orejas medianas, boca pequeña, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en el hombro izquierdo en forma y.y., y otro en la mano izquierda en forma de corazón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G., todo ves que en fecha 26/09/10 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Paraguaipoa, se trasladaron a la Escuela Básica B.V., por cuanto minutos antes se había presentado una comisión del Ejercito Bolivariana de Venezuela, al mando del Teniente L.G.S., Jefe del Plan Republica informándoles que en dicha escuela se sostuvo una pelea entre los mismos electores, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron a dicha escuela ubicada en la carretera Nacional Troncal del Caribe, y al llegar al sitio pudieron observar a varios sujetos agrediendo físicamente a otro ciudadano, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión de las dos personas agresoras, ya que el resto al notar la presencia policial huyeron del lugar, logrando apartarlos de la victima quien quedo identificada como J.G., quien les manifestó a los funcionarios que momentos cuando se encontraba en dicho centro electoral practicando el ejercicio del sufragio, comenzó a recibir insultos de los ciudadanos hoy imputados quienes son hermano, e inmediatamente se abalanzaron en contra de su persona propinándole golpes y puños y pies en varias partes del cuerpo. Motivo por el cual solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta a los imputado F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H., exponen: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa privada de los imputados exponen: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en el sentido de las Medidas Cautelares Sustitutivas, tipificadas y establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputado F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G., cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados, son los presuntos autores o participes del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 26-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Paraguaipoa quienes señalan lo siguiente (…) “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente YELVIN GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 169, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 16 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente Investigación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de Guardia en la sede de nuestro Despacho, se presentó de manera espontánea, comisión del Ejercito Bolivariano de Venezuela, al mando del Teniente L.G.S., Jefe del Centro del Plan República, acantonado en la Escuela Básica B.V., informando que en (Dicho centro de votación se sostuvo una pelea entre los mismos electores; acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Detective L.S. y Agente ROBERTO, hacia la mencionada Institución, ubicada en la Carretera Nacional Troncal del Caribe, Sector B.V., Paraguaipoa, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, una vez en la precitada dirección y debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, pudimos observar a varios sujetos agrediendo físicamente a otro ciudadano, motivo por el cual procedimos en practicar la aprehensión de dos de las personas agresoras, ya que el resto al notar la presencia policial huyeron del lugar, logrando apartarlos de la víctima quien quedo identificado como: J.G., Venezolano, natural de la Guajira Estado Zulia, 65 años de edad, nacido en fecha 22-05-1945, estado civil Soltero, profesión u oficio Coordinador General del C.C.d.S. la Punta; residenciado en el Sector la Punta, casa sin número, adyacente en la Escuela La Punta, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-3.263.363; manifestándonos que para el momento que se encontraba en dicho centro electoral practicando el ejercicio del sufragio, comenzó a recibir insultos por parte de los ciudadanos: Valmore Hernández, F.H., quienes son hermano y otro de nombre Andrés, apodado "El Machechon", e inmediatamente se abalanzaron en contra de su persona propinándole golpes con los puños y pies en varias partes del cuerpo, igualmente nos indico que para el momento de los hechos se encontraban presentes las ciudadanas B.F. y L.M.G., quienes son miembros de mesa, asimismo pudimos constatar que las prenombradas ciudadanas no podían acompañarnos para recibirles las respecti\ as' entrevistas por cuanto, tendrían que esperar que finalizaran los comicios electorales, notificándoles que una ves finalizada la jornada electoral, debían de comparecer por antes esta Sub Delegación; seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos aprehendidos por la comisión, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito; 01) F.E.H., Venezolano, natural de la Guajira Estado^." Zulia, 34 años de edad, nacido en fecha 23-05-1976, estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante; residenciado en el Sector la Punta, casa sin número, adyacente a la Cancha Deportiva, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado, portador de la cédula de identidad V-15.058.611; 02) VALMORE DE J.H.H., Venezolano, natural de la Guajira Estado Zulia, 21 años de edad, nacido en fecha 16-06-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero; residenciado en el Sector la Punta, casa sin número, adyacente a la Cancha Deportiva, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado, portador de la cédula de identidad V-19.989.604; a quienes se les manifestó que quedarían detenidos preventivamente y trasladados a la sede de este Despacho, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como imputados, una ves en la sede de nuestra oficina, se deja constancia haber realizado llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Abogado R.G., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, quien ordeno que los detenidos fueran trasladados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de la referida Representación Fiscal, cabe destacar que de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la Delegación Estadal Zulia, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, siendo atendido por la funcionaría Idaliris Freiles, credencial 32.406, a quien le suministre los respectivos datos y luego de una breve espera me informó, que los mismo no presentas ningún tipo de antecedentes; por todo lo antes expuesto y previa orden del Sub Comisario R.F., Supervisor de Investigaciones de este Despacho, se acuerda en dar inicio a la Causa Penal Número 1-535.149, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas; asimismo se consigna a la presente acta de inspección técnica. Es Todo". Terminó, se leyó y conformes." inserta al folio (03 y su vuelto) 2.- Acta de inspección técnica inserta al folio (04). 3.- Acta de notificación de derechos inserta a los folios (05 al 08).4.- Acta de entrevista inserta al folio (09). Y 5) Acta de investigación Criminal inserta al folio (12). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H., plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G., consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso y de adhirió a la misma. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados F.E.H. Y VALMORE DE J.H.H., por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G., toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos 1) F.E.H.: Venezolano, natural de la Punta Municipio Páez, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1976, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 15.058.611, de profesión u Oficio vigilante, hijo de S.H. y de D.H., residenciado en: Vía Troncal del Caribe, Sector la Punta, como a 100 metros del Colegio N.S., Municipio Páez del Estado Zulia, teléfono de la hermana YANEIDIS H.N.. 0416-2690435, y 2) VALMORE DE J.H.H.: Venezolano, natural de la Punta Municipio Páez, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1989, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 19.989.604, de profesión u Oficio ayudante de la coca cola y estudiante, hijo de S.H. y de D.H., residenciado en: Vía Troncal del Caribe, Sector la Punta, como a 100 metros del Colegio N.S., Municipio Páez del Estado Zulia, teléfono de la hermana YANEIDIS H.N.. 0416-2690435, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G., de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

EL FISCAL 18° (A) DEL M. P.

ABG. R.G.L.,

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. Y.S.A.M.,

LOS IMPUTADOS,

F.E.H.,

VALMORE DE J.H.H.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 988-10, y se oficio bajo Nº 4480-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-25235-10.

ASUNTO: VP02-P-2010-942983.-

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