Decisión nº AZ522009000027 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoNulidad De Adopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-001078

JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICON GUEDEZ

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA DE ADOPCION

INTERNACIONAL (Extranjera)

PARTE SOLICITANTE: L.A.G.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.11.107.250, y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: YONAYDEE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.107.250, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.557.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

I

Se da inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.A.G.P., plenamente identificado al inicio del presente fallo, contra los ciudadanos E.P.G. y J.R.C., cédulas de Identidad Nros. 10.419.199 y 9.717.506, respectivamente, motivado en NULIDAD DE SENTENCIA DE ADOPCION INTERNACIONAL, dictada en los Tribunales de Aruba, la cual se distingue con la nomenclatura n° 1566 del 7 de Diciembre de 2006, Perteneciente a “EJ.” N° 722 del 2005; en la mencionada decisión un Tribunal de Aruba decretó la adopción de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del ciudadano J.R.C.R.. Esta resolución judicial fue dictada en la audiencia del 7 de diciembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia de Aruba, F.J.F. Derard.

La parte demandante alegó en su libelo que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana E.B.P.; que dentro de esa unión procrearon una hija de nombre (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de doce (12) años de edad, quien reside con su progenitora; que la madre de la niña ejerce los atributos de la guarda (hoy responsabilidad de crianza y custodia), tal y como fue acordado en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Julio de 1999;que mientras duró el curso de la separación de cuerpos no supo más del paradero de su hija, esto sucedió desde el mes de marzo de 2000; que la progenitora de la niña ha olvidado que existe su padre impidiéndole cumplir con sus obligaciones legales y morales las cuales le corresponden, no solo por el derecho natural sino por las leyes de la sociedad; pide al tribunal la aplicación irrestricta del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales; expone que los ciudadanos E.P.G. y J.R.C., burlando la Ley Venezolana quieren imponer una adopción internacional efectuada en la I.d.A., siendo que el domicilio de la niña es Venezuela, aunado al hecho de la violación de las leyes venezolanas en lo relacionado a los requisitos establecidos en la Ley en materia de adopción internacional; que se incumplió injustificadamente con los derechos inherentes a la naturaleza del territorio y que por ende son nuestras leyes las competentes para conocer sobre la materia; que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas negó el EXEQUATUR solicitado por la madre de la niña y su cónyuge; la parte demandante invoca el artículo 851 relativo a la eficacia de las sentencias extranjeras y alega que se viola el artículo 21 de la de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, en el literal c, y artículo 25 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pide a esta superioridad declarar la NULIDAD DE LA ADOPCION respecto al ciudadano J.R.C..

Conjuntamente con el libelo, la parte solicitante de la Nulidad de la sentencia de adopción internacional consignó copia certificada del expediente signado con el Nro.1739, el cual fue sustanciado y sentenciado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, donde NEGÓ la solicitud de exequátur planteada en relación a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El pedimento del ciudadano L.A.G., en su carácter de padre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se fundamenta en solicitar la NULIDAD de la sentencia de adopción Internacional dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, fundamentándose en lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal (i) de la Ley Especial.

Esta Superioridad a los fines de decidir el asunto planteado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Subrayado de esta Corte Superior Segunda)

De manera que cuando nos referimos a materia de sentencia extranjera deberá aplicarse primero, el régimen que se derive de los Tratados Bilaterales o Multilaterales suscritos y ratificados por Venezuela, y como régimen supletorio se aplicará lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado, luego la analogía, y por último los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, se observa que la sentencia de adopción de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue dictada en un Tribunal de Primera Instancia de Aruba; que si bien ambos Estados, Venezuela y Aruba son signatarios de la “Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros”, tal convenio no otorga facultad para declarar nulidad de sentencias dictadas por tribunales extranjeros entre los países signatarios, sino sólo tramitar los exequatur o pase de sentencia.

Se aprecia del contenido de las actas contentivas de la presente solicitud, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, mediante sentencia dictada en fecha 4 de Agosto de 2008, negó la solicitud de exequátur en relación a la sentencia de adopción dictada el 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, la cual declaró la adopción de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que significa que no habiéndose otorgado el pase o exequátur dicha sentencia no existe para el derecho venezolano y no surte los efectos que ella misma aspira, en consecuencia las Instituciones Familiares que corresponden al padre biológico y legal de la niña en referencia, siguen teniendo toda la autoridad y vigencia que le otorga el Derecho Interno, es decir el Derecho Venezolano y ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento, destaca esta alzada que Aruba no es signatario de la “Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional” (suscrita y ratificada por Venezuela), la cual no aplica en el presente caso, pero que además tampoco otorga la facultad de revisión para anular sentencias dictadas entre los países miembros.

En el caso bajo estudio, la parte solicitante de nulidad de sentencia de adopción internacional, como se dijo, invoca como fundamento jurídico el contenido del artículo 177, parágrafo primero, literal (i), relativo a la competencia por la materia, norma contenida en la Ley Especial venezolana, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual pretende lograr la nulidad de la sentencia dictada por un Tribunal Extranjero, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, es de resaltar que el ámbito de aplicación de la disposición contenida en la referida Ley interna Especial, se circunscribe a Sentencias de Adopción Internacional dictadas por Tribunales de Protección Venezolanos como órganos jurisdiccionales competentes e investidos de la potestad de juzgamiento para conocer todos los asuntos relativos a materia de niños, niñas y adolescentes en nuestro territorio; en consecuencia, estas normativas legales rigen para sentencias dictadas por Tribunales Venezolanos y no las dictadas por Tribunales Extranjeros y ASI SE ESTABLECE.

Lo anteriormente expuesto queda corroborado cuando en la Resolución N° 2001-0776, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 abril de 2002, en los artículos 1 y 2, se resuelve:

…Art. 1:Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de adopción Internacional a que se refiere la “Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional”, de la cual es Estado Parte la República Bolivariana de Venezuela; también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de adopción de Niños, y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención”

Art.2:

Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, las competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de adopción Internacional regida por la citada Convención…” (Resaltado de la ponente)

Con fundamento en los razonamientos anteriores y considerando que la sentencia de adopción internacional cuya nulidad se pretende, fue dictada por un Tribunal Extranjero y no le fue otorgado el exequatur o pase de sentencia, se concluye que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, y ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISION

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Nulidad de Sentencia de Adopción Internacional interpuesta por el ciudadano L.A.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.107.250, en su carácter de padre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, contra los ciudadanos E.P.G., y J.R.C., ambos venezolanos, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.419.199 y V-9.717.506, respectivamente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2008-013015 y, una vez quede firme la decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) día del mes de marzo de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA,

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

TMPG/JARR/RIRR/NCL/Abg. Betilde Araque

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