Decisión nº 228 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 47

Maracay, 15 de julio de 2009

199° y 150°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As 7078/08

ACUSADO: L.A.A.N.

DEFENSOR: S.C. ARÉVALO

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOREBLAN DEL CARMEN TORRELABA MONTES

VICTIMA: (identidad omitida)

DELITO: HOMICIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDENTE: DEL JUZGADO SEXTO DE JUICIO

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.C. AREVALO, en su carácter de defensor privado del acusado A.N.L.A., contra la sentencia dictada en fecha 22-11-2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en fecha 01-10-2007 y publicada su parte dispositiva en fecha 22-11-2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, A.N.L.A., contra la sentencia dictada en fecha 22-11-2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se mantiene la decisión Nº 3807, dictada por esta Sala en fecha 10 de junio de 2.009, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado L.A.A., la cual fue planteada por el abogado S.C.. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SENT. N° 228

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados S.C. y W.H., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.N.L.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2007 en la Causa N° 6M-663/06 (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual CONDENO al acusado A.N.L.A., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal. Se condenan igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: A.N.L.A. (apodado L.C.), venezolano, de 28 años de edad, natural de Maracay, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/04/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de W.Á. y de D.R.N., titular de la cédula de identidad N° 12.608.853, residenciado en Barrio Sorocaima II, calle R.G., casa N° 36, Municipio S.M., estado Aragua; otra: urbanización Piñonal, calle J.J. Montesinos, casa sin número visible, Municipio Giraldot, estado Aragua.

B.- VICTIMA: (identidad omitida)

C.- DEFENSORES PRIVADOS: W.H. y S.C.

D.- FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento de los Recursos de Apelación:

Los Abogados W.H. y S.C. ARÉVALO, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.A.N., en su escrito cursante del folio 173 al 177, de la Segunda pieza del expediente, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“..Primera denuncia, Comenzó por la denuncia del ordinal 3ro supra anunciada debemos manifestar que se produjo una clara y abierta violación al derecho a la defensa durante el acto en que el Juez de la causa procedió a sentenciar tanto en su parte dispositiva como el extenso de la sentencia...la declaración dada por nuestro defendido L.A.A.N., no fue tomada en consideración en lo absoluto, y al no hacerlo no se valoró, y al no valorarse, no se puede concatenar con los demás elementos probatorios y proceder en consecuencia a admitir o desechar. Es de destacar que esa declaración, una vez rendida es el mejor medio de defensa que tiene cualquier procesado, por lo que su valoración es necesario e imprescindible en toda sentencia, y la mejor manera de demostrar esto es que en su declaración L.A.A.N., dijo que el para el día de los hechos en que falleció el ciudadano (identidad omitida), se encontraba en Ocumare de la Costa en compañía de un grupo de amigos, y al momento en que el sentenciador procede a valorar los elementos probatorios sucedidos durante la audiencia oral y pública, no lo concatena con lo despuesto (sic) por los testigos, y procede a no considerar dichos testimonios sin ningún elemento jurídico como se verá mas adelante…Esta Corte de Apelaciones en decisiones reiteradas ha manifestado que si esta declaración del acusado no es valorada en la sentencia, se produce una violación del derecho a la defensa, y ha procedido ha declarar la nulidad de tales sentencias y ordenar nuevas audiencias orales y públicas con las advertencias de rigor…invoca y hace valer, la decisión de esta honorable Corte de Apelaciones recaída en la causa No. 1As- 5532-05, en donde …no le fue analizado su declaración y procedieron a declarar con lugar la apelación, anularon el fallo recurrido y ordenaron la celebración de una nueva audiencia oral y pública en otro Juzgado y con otro Juez…solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio. Segunda denuncia… la sentencia viola el debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho de la igualdad de las partes, cuando, al testigo A.L.P. promovidos por el Ministerio Público, el sentenciador dejo que antes preguntas de este de si estaba presente la persona que disparo contra su padre, en el caso de los hijos, o contra su esposo en el caso de la viuda, dejo que el testigo respondiera, y los 3 señalaron que nuestro defendido, pero al preguntarle nosotros al deponente, si la persona que el vio con la pistola en la mano era nuestro defendido, no le permitió declarar a petición fiscal, confundiendo el Juez recurrido el acto de reconocimiento en rueda de individuos con el acto de pregunta de testigos, como es del reconocer al acusado como el sujeto activo del delito en cuanto al hecho imputado. El acto de reconocimiento en rueda de individuos, es para la etapa de la investigación, después de esta, y durante la audiencia oral y pública, lo prudente es que el testigo deponga sobre los hechos que presencio y entre estos esta el de indicarle al Juez si la persona que esta se en el banquillo de los acusados es esa persona, y esto a simple vista pareciera confundirse, ya que repetimos, la primera es para llevar elementos propios de la investigación y la segunda es para la búsqueda de la verdad. La sentencia invocada por la representante fiscal es clara al respecto. Tercera denuncia. … que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio. Igualmente la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa cuando invoca, a manera de ejemplo en la página 7, línea 22, “…tal como lo establece la Jurisprudencia Nacional…”, sin indicar a cuales jurisprudencias se refiere el sentenciador, y al no indicarlas, deja en estado de indefensión a esta representación ya que no sabemos a cual se refiere, sin son vinculantes o no, o si las mismas se refieren al punto en cuestión… la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio. Cuarta denuncia Silencio de pruebas… denunciamos a lo largo de todo el juicio oral y público, que le Ministerio Público había mutilado el expediente, ya que la planimetría no estaba, no estaba la inspección del sitio del suceso, no estaba la inspección del cadáver hecho por funcionarios del CICPC, a lo efectos de que indicara la estatura de la persona fallecida y así poder establecer si lo dicho por los testigos víctimas se compadece con la realidad, y al no existir estos medios de prueba, que son necesarios en todo el proceso, y denunciado como fue el hecho durante la audiencia oral y pública, sentenciador no se pronuncio sobre las mismas, de manera que ante tal omisión dejo en estado de indefensión a nuestro defendido. En cuanto a la planimetría, falto saber donde estaba el tirador, donde estaba la victima (sic), si los ángulos de donde estaban los testigos se compadecían con sus dichos, si la trayectoria intraórganica se correspondía con la estatura de nuestro defendido, y así un cúmulo de preguntas que quedaron sin respuestas, al no haber pronunciamiento del sentenciador… que la presente denuncia se admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio. Quinta denuncia (la del numeral 2). Existe ilogicidad en la sentencia recurrida cuando el sentenciador pasa a desechar a los testigos promovidos por la defensa por el simple hecho de indicar que para el día de los hechos, es decir, el 06 de Enero de 2006, no estaban en el lugar donde resulto asesinado el ciudadano (identidad omitida), por el simple hecho de que estaban en Ocumare de la Costa. Esta ilogicidad ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente apelación, divide en el hecho cierto, contundente, claro y preciso que, para ese día nuestro defendido no estaba en el lugar del homicidio, sino muy lejos, dichos testigos no pudieron ser desvirtuados ni por la representación fiscal ni por el propio Juez que les hizo cantidades de preguntas, como quienes durmieron en las carpas, y todos quedaron contestes en todas y cada una de las preguntas, y por el simple hecho de decir que estaban en Ocumare de la Costa los desecha, ya que no presenciaron los hechos, y esto es perfectamente lógico, puesto que si ellos estaban en Ocumare de la Costa, como pudieron presenciar tales hechos por un lado, por el otro, si nuestro defendido estaba en Ocumare de la Costa como podía estar en el sitio del suceso, y la ilógico deviene en el hecho de que se necesitaba (sic) otros argumentos, y no este, para desecharlos, ya que si la defensa, desde un principio, esbozó su defensa en que nuestro defendido estaba en Ocumare en compañía de esos amigos, es lógico entender, entonces, que no estaban en el sitio del suceso, y tenía que haber preguntas y respuestas que indicaran falsedad en las deposiciones para desecharlos y no con el argumento que no se encontraban en el sitio del suceso. Es lógico entender ciudadanos Magistrados, que esos testigos, Y.G. y D.R.G., no podían declarar sobre lo sucedido sino sobre lo que ellos tenían conocimientos, que no es más que estaban en ocumare de la Costa… que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio…”.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano Juez mediante auto cursante al folio ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza del expediente, visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa del acusado, dejó transcurrir el lapso previsto para que las parte den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la Vindicta Pública dio contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

…CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: 1°.- Alega la Defensa, en su Punto Primero que … la declaración dada por L.A.A.N., no fue tomada en consideración en lo Absoluto, al no hacerlo no se valoro y al no valorarse, no se puede condenar con los demás elementos probatorios y proceda en admitir. 2°.- …en su Punto Segundo: La Secretaria Viola el debido proceso , el derecho a la defensa y el derecho de igualdad entre las partes, cuando el Testigo A.L.P., promovido por el Ministerio Público, el Sentenciador dejo antes las preguntas de este si estaba peresnte (sic) la persona que disparo en contra de su padre. 3°.- …en su Punto Quinto: Existe la Ilogisisdad (sic) de la Sentencia recurrida cuando el sentenciador pasa a desechar a los testigos promovidos por la defensa por el simple hecho que para el día de los hechos 06-01-2006no (sic) estaba en el mismo (sic) Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral 1°, 2°, 3° del Capitulo II del presente escrito. CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Numeral 1°, en cuanto a la Primera Denuncia de la defensa, hay que establecer que en la sentencia de fecha 22NOV2007, el tribunal A-Quo tomo y valoro el testimonio del Acusado de Autos, con dicho testimonios (sic) al igual que los establecidos por los testigos de la Defensa y del Ministerio Público, lo que concadeno (sic) el testimonio del acusado con los Testimonios de estos últimos, de (sic) eso se denota de la sentencia de fecha 22NOV2007, (sic) Numeral 2°, en cuanto a la Segunda Denuncia de la Defensa, el Ministerio Publico (sic) en ningún momento le realizo una pregunta cerrada a la Victima (sic)-Testigos que si la persona que se encontra (sic) en audiencias era la que produjo a muerte a su padre – Esposo, de estas Tres (03) Declaraciones fueron realizadas de manera espontánea cuando las tres victima (sic) manifestaba (sic) a viva voz sin siquiera (sic) preguntárselo que el Ciudadano: L.A.A.N., era la persona que había accionado un arma en contra de la humanidad de su pariente, pero si tengo que aclarar lo establecido acá por la defensa que erróneamente quiere confundir a esta Distinguida Corte, ya que el Dr. W.H., en el folio 35 Pieza II, donde le pregunta al Testigo A.L.P., de manera taxativa lo siguiente ¿Diga Usted (sic), si la persona que estaba en la moto esta en la sala?, pregunta la cual fue objetada por este representante Fiscal y declarada con lugar la Objeción por el Tribunal sexto (sic) de Juicio, recordemos Honorables magistrados que la Defensa y Ninguna (sic) de las Partes (sic) puede (sic) realizar una rueda de reconocimiento en Sala de Juicio Oral y Público, ya que se estaría violentando el artículo 230 del COPP, ya que la misma solo s (sic) puede realizar en Fase Investigativa y precluida esta imposibilita la realización de la misma, muy por el contrario la Defensa de manera temeraria posteriormente Toma al testigo: A.L.P., y lo lleva a la Notaria Quinta del Estado (sic) Aragua donde lo hace Firma que el Ciudadano: L.A.A.N., No es la persona que hbai (sic) realizados los disparos y no habia (sic) abordado el vehículo moto, de manera taxativa violentaron Nuestro Derecho como lo es la Titularidad de la Accion (sic) Penal, articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 3°, en cuanto a la Quinta Denuncia de la Defensa, El Ministerio Publico (sic) pudo probar en el Juicio Oral y Público que los testigos promovidos por la defensa cayeron en contradicciones graves al establecer que se encontraba en compañía del Acusado en Ocumare de la Costa, para el momento de los hechos 06-01-2006, no pudieron establecer como se quedaron, como subieron y en que carro subieron, es mas cayeron en contradicciones graves y que fueron valoradas como tales por el Juez A-Quo. CAPITULO TERCERO DEL PETTORIO Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos … que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Sentencia Definitiva, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del Tribunal Sexto en funciones de Juicio de fecha 22nov2007, mediante la cual se condena al Ciudadano: L.A.A.N., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO…

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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha 22-11-07 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

(…) PARTE DISPOSITIVA… PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA DE LARRY (sic) NUÑEZ LARRY (AMAURY , …. Ya que el Tribunal lo consideró CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO UN (sic) AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida). IGUALMENTE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentado por la defensa en sus conclusiones por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 192 ... igualmente el artículo 194 establece lo referente a la convalidación, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem… SEGUNDO: CONDENA al ciudadano A.N.L.A.… a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO UN (sic) AGRAVADO… en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida): se condena igualmente a cumplir las penas accesorias… CUARTO: Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón

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DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada por ante esta Sala en fecha ocho de Julio de dos mil nueve la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150), y entre otras cosas tenemos:

“…Seguidamente el Presidente de la Sala Accidental 47 de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a los recurrentes ABG. S.C., en su condición de Defensor Privado, quien expone entre otras cosas: ‘Nuevamente por tercera ocasión nos reunimos para realizar esta audiencia, y de manera de introducción manifiesto que no fueron analizados ciertos elementos, en el folio 08 de la primera pieza de la causa, se aprecia que mi defendido fue presentado en fecha 14 de Febrero de 2005, luego en el folio 54 se evidencia que nuevamente fue presentando ante el tribunal Primero de control en fecha 13-03-06 por estos mismos hechos; y posteriormente la acusación se presento el 10 de abril de ese mismo año, esto es a manera de demostrar la forma como ha venido viciado el expediente, y posteriormente de la audiencia oral y publica se condena a mi defendido, luego presentamos recurso de apelación en contra de la referida decisiòn, invocando una denuncia por haberse violado el Derecho a la defensa, así mismo invocamos la jurisprudencia la cual señala que las declaraciones de los imputados deben ser valoradas, esta corte de apelaciones dicta una decisión en la causa Nª 1As5532, donde anula una sentencia condenatoria porque el juez de juicio no valoro la declaración del acusado, así como en reiteradas ocasiones las ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia; una segunda denuncia es que con relación al testigo presencial de los hechos en la oportunidad que el ciudadano Á.L.P., el tribunal nos causo indefensión por cuanto dicho juzgado pregunto al resto de los trigos y cuando la defensa pregunta fue objetado por el Ministerio Público aduciendo a una jurisprudencia de sala de Casación Penal, diciéndole que esa no era el sentido de la sentencia, posteriormente a eso ese mismo testigo declaran ante una Notaria Pública que él nunca llego a ver al imputado detonando el arma de fuego; otra denuncia es que el expediente estaba mutilado, eso se hizo por el Ministerio Público eso se hizo valer con bastante fuerza y el juez no lo tomó en cuenta, la planimetría no estaba en el expediente por eso no pudo discutirse la misma, la inspección del cadáver tampoco estaba en el expediente a pesar que si se había hecho, esto era importante ya que con esta trayectoria balística y la trayectoria intraórganica se podía determinar muchas cosas, el juez no le dio ningún tipo de valor a lo que nosotros estábamos señalando en ese momento, encontrándonos en un estado de indefensión, otra denuncia es que la juez desecha los testigos de la defensa, bajo el argumento simple que ellos no aportaban nada. Se promovieron testigos y sencillamente dijo que como los testigos estaban en Ocumaré de la Costa, no les dio valor, se desecharon porque no estaban en el sitio del suceso, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido y se efectué un nuevo juicio, quiero agregar que en octubre del año pasado se solicito el Decaimiento de la Medida, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y basándome en reiteras decisión de la Sala Constitucional, ya que no es por causa no imputables de la defensa ni a la Fiscalía, es por lo que se debe realizarse el decaimiento, esto se produce es por la Corte de Apelaciones, y en virtud que fue solicitado en tiempo y ratificado en su oportunidad, el anterior presidente dice que no es competente para conocer dicho decaimiento, lo grave es que el decaimiento de la medida fue por causa de la Corte, y debe ser ella quién decida al respecto, es por lo que solicito nuevamente el Decaimiento de la Medida en los actuales momentos, quiero agregar que como es una sala accidental, dan un solo día de despacho a la semana, solicito que si van a ratificar la decisión sea lo más rápido posible, al igual si se va a declarar con lugar dicho recurso de apelación, Es todo’. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al Fiscal 6 del Ministerio Público, Abg. MOREBLAN TORREALBA, quien expuso entre otras cosas: ‘La Defensa inicia su exposición con que en la presente causa hubo una violación a las garantías constitucionales y tutelas judicial efectiva, si embargo al momento de la aprehensión emanada por la fiscalía 9 del Ministerio Público, la defensa obvio que el mismo también tenia otras orden de aprehensión, por robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, no hubo ningún tipo de violación, al momento de la presentación del detenido, y el acto conclusivo, después fue pasado a juicio, en cuanto al primer punto referida a que no fue escuchado el imputado en la oportunidad de juicio y su declaración no se valoró en la sentencia, de las actas del debate se puede evidenciar que el día 31-07-07 cuando se dio inicio al debate el juez le solicita al imputado si iba a declarar y el imputado manifestó que iba a declarar en la oportunidad posterior, asimismo señala la defensa en su escrito, que la juez no valoró la declaración del ciudadano imputado, sin embrago la declaración del imputado es un medio para su defensa, jamás se ha dicho en las distintas jurisprudencia, que esa declaración sea un medio de defensa; en cuanto a que en la sentencia se violó el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, el Ministerio Público obviamente objetó la pregunta por cuanto en ese momento no se estaba llevando una rueda de individuos, ya que esa rueda de individuos se lleva es en la etapa de investigación; sin embargo, la defensa pretendió hacer eso en el juicio; el juez de juicio si valoró el testimonio de todos los testigos presénciales uno de los hijos dejo claro que pudo observar al acusado cuando con su arma de fuego impacto contra la humanidad de la victima; el tercer vicio que invoca la defensa de que existe la ilogicidad en la sentencia recurrida cuando el sentenciado desecha la declaración de los testigos promovidos por la defensa, manifestando el Ministerio Público que no había objeción a y acordó la prescindencia de esas pruebas el mismo Tribunal de Juicio deja claro de que habían efectivamente unas testimoniales por declarar en el debate que no podían ser ubicadas; ya que fueron reticentes en comparecer una vez considero que la sentencia dictada esta toda ajustada a derecho, en cuanto a la cuarta denuncia que había mutilación en el expediente y que tal mutilación se había llevado a cabo en la Fiscalia Novena del Ministerio Público; sin embargo si se observa en la sentencia que el tribunal pudo evacuar la testimoniales de los funcionarios que practicaron el levantamiento planimétrico, la prueba documental no surte plena prueba si no se trae al debate a la personas que la practicaron para que depongan sobre la misma, para demostrar cual fue la causa de la muerte, la trayectoria de la muerte y eso fue debidamente y legalmente debatido por el tribunal 6° de juicio; en relación que hubo un silencio de prueba, el contenido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que da a los juicio en dos oportunidades a los testigos y deben presidirse si no acuden, todos los medios de prueba fuero escuchado en juicios, como el tribunal de juicio va a valorar un testimonio que el juez ni el fiscal, escucho, ni pregunto, eso no se hizo el juez de juicio fue cuidadoso al momento de concatenar cada una de las pruebas, y solicito se declare sin lugar dicha denuncia; sobre la ilogicidad, señala a los jueces que debe dictar sentencia con la máxima experiencia y la sana crítica, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia; en relación al decaimiento de la medida, el ciudadano ya fue condenado por el Tribunal de Juicio, a el ya se le siguió un juicio y se le brindaron todos los derechos, me opongo totalmente a esta medida, es todo’. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ciudadano L.O.A.M., en su condición de VICTIMA, quien expuso entre otras cosas: ‘Exijo se haga justicia y este sujeto fue el que ultimo en presencia de nosotros a mi padre, solicito se haga justicia, y le sea aplicado todo el peso de la ley, que se haga justicia, es todo’. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ciudadano (identidad omitida), en su condición de VICTIMA, quien expuso entre otras cosas: ‘Pido justicia antes Dios y antes los hombres, es todo’. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ciudadano (identidad omitida), en su condición de VICTIMA, quien expuso entre otras cosas:’Solicito que este sujeto pague su pena y que este sujeto pague con su pena y delito cometido. Es todo’. De seguidas el Magistrado Presidente de la Sala Accidental 47 de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): L.A.N.: “ Me declaro inocente de lo que se me acusa, y ellos dicen que me vieron y yo estaba en otro lugar, yo soy inocente, no he matado a nadie, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursa recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados abogados S.C. y W.H. en contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22-11-200, mediante la cual condenó al ciudadano A.N.L.A., por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, alegando el recurrente entre otras cosas la inmotivación de la sentencia conforme a los artículos 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, los recurrentes manifiestan que se produjo una violación clara y abierta al derecho a la defensa durante el acto en que el Juez de la causa procedió a sentenciar tanto en su parte dispositiva como en el extenso de la sentencia, toda vez que el juez a-quo no valoró la declaración del acusado de autos L.A.A.N. y en consecuencia no se concatenó con los demás elementos probatorios y no procedió a admitir o desechar su declaración.

En lo que a esto respecta, se puede corroborar que en el texto íntegro de la sentencia publicada por el Juez Sexto de Juicio de este Circuito, el Juzgador se pronunció en cuanto a cada uno de los elementos probatorios promovidos en su oportunidad y posteriormente evacuados en el juicio oral y público, indicando su valoración y el motivo por el cual lo desestima según el caso. Sin embargo, no hace mención y por lo tanto no se pronuncia respecto a la declaración del acusado Á.N.L.A., motivo que da origen a la primera denuncia de la apelación en estudio.

Pues bien, resulta menester considerar que sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales en la sentencia Nº 171 de fecha 08 de febrero de 2.006, ha sostenido lo siguiente:

“...Ia sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. . ."

Asimismo, observa esta Alzada, que los alegatos del accionante se refieren a su inconformidad con la no valoración del testimonio del acusado de autos, produciendo a su criterio una violación al derecho a la defensa.

Al análisis de esta argumentación, es criterio reiterado por esta Corte que, en cuanto a la valoración que hacen los jueces en sus decisiones gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse en todo tiempo a la Constitución y a las leyes, ello sin dejar a un lado el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso según su criterio, por lo cual, los elementos probatorios pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, absteniéndose de valoraciones disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación o ilogicidad.

En este sentido, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez al observar de manera objetiva el origen, valor y contenido de cada una de las pruebas de manera individual y como el conjunto probatorio en sí.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes consideran que hubo omisión y falta de valoración en la sentencia cuando el Juez Sexto de Juicio al momento de valorar las pruebas debatidas en juicio ignoran lo manifestado por el acusado L.A.A.N. en su oportunidad. De allí qué, los denunciantes invocan una decisión de la Corte de Apelaciones en la cual, al acusado de la causa 1As-5532-05 (nomenclatura de esta Alzada), el Juez de Juicio no valoró su declaración y se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando el fallo recurrido y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral y pública en otro juzgado y con otro Juez.

En cuanto a ello, resulta imprescindible traer a colación el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre del 2007, donde se deja claro que:

…El silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…

Así pues, esta Corte de Apelaciones en su oportunidad anuló el fallo mediante el cual el Juez de Juicio no valoró la declaración del acusado al momento de adminicular los medios probatorios debatidos en el juicio, sin embargo, a la luz de la sentencia supra señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Nº 47 difiere del criterio sostenido toda vez que, a los fines de que se constituya una vulneración al derecho de la defensa los denunciantes deben demostrar que la prueba dejada de valorar, de haberse apreciado, hubiese cambiado el fondo de la decisión proferida por el Juez de Juicio.

En este sentido, los recurrentes en su primera denuncia se limitaron a indicar el silencio que hubo de parte del sentenciador respecto a la declaración del acusado de autos L.A.N., sin exponer de manera alguna de qué forma al ser valorada podría cambiar el fondo del fallo impugnado. Ya que, si bien es cierto que, los quejosos señalan que dicho testimonio pudo ser adminiculado con la testimonial de los ciudadanos Torrealba G.O.C. y G.A.D.R., no deja de ser menos cierto que, los mismos fueron desestimados por el juzgador de primera instancia por ser considerados carentes de todo valor probatorio. Y aunado a ello, se desprenden de las actas del juicio que dieron origen a la sentencia recurrida, que en ningún momento se le cercenó el derecho de palabra al acusado L.A.A., ya que en su oportunidad el Tribunal una vez que lo impuso de sus derechos escuchó su declaración, desvirtuando la violación al derecho a la defensa. Así también, observa esta sala que aún cuando no se valoró la declaración del acusado de autos el Juez sentenciador, consideró que habían suficientes pruebas que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, tales pruebas fueron las declaraciones de los testigos presenciales L.O.A., Molina Anzola Josefa, G.A., A.L.P. y la declaración de la experto médico anatomopatólogo; así también las pruebas documentales como el Protocolo de autopsia Nº 0527 de fecha 19-01-2.006, el acta de defunción correspondiente al hoy occiso L.A.A., y el permiso de enterramiento respectivo; valorado y adminiculado todo en el cuerpo de la sentencia que corre inserta de foja ciento veinte (120) al foja ciento cincuenta y ocho (158), y en razón de ello motivó la sentencia impugnada. En razón de lo antes explanado, es por lo que, considera esta sala que lo ajustado a derecho en la primera denuncia es declararla sin lugar. Y así se decide.-

Denuncian los abogados W.H. y S.C. como segundo punto en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de la igualdad de las partes toda vez que a tres testigos diferentes, cuando declararon en su oportunidad, se les permitió responder a la pregunta realizada por el Ministerio Público si se encontraba presente la persona que disparó contra del hoy occiso, pero cuando le correspondió al testigo A.L.P. declarar la defensa preguntó si la persona que vio con la pistola en la mano era el acusado, el Juez no le permitió al testigo responder la pregunta previa objeción fiscal.

Del planteamiento de los quejosos, considera esta Sala que el motivo de la denuncia en discusión corresponde a un incidente producido en el debate de juicio oral y como tal debió resolverse conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y considera también que dicho planteamiento no cercena el debido proceso, el derecho a la defensa ni el derecho de la igualdad de las partes, menos cuando la defensa tuvo la oportunidad en el mismo debate para responder la objeción fiscal y aún así no lo hizo, por lo que considera quienes aquí deciden que al no hacerlo convalidó lo decidido por el a-quo en su decisión. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

En cuanto a la tercera denuncia, alegan los recurrentes que la sentencia impugnada violó el derecho a la defensa del acusado L.A.A.N. cuando, en el contenido de la misma, el Juez a-quo hizo referencia a una jurisprudencia nacional sin mencionar específicamente a cuales jurisprudencias se refiere y, por considerar que al no indicarla deja en estado de indefensión a los representantes legales del acusado, solicitan que se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio.

Es necesario transcribir un extracto del texto indicado, desprendiéndose de la sentencia recurrida que corre inserto de foja ciento veinte (120) al ciento cincuenta y ocho (158) de la tercera pieza, entre otras cosas lo siguiente:

…Seguidamente este juzgador procede a declarar son lugar la solicitud efectuada por la defensa ya que en audiencia anterior la defensa solicitó exponerle al tribunal la posibilidad de traer de nuevo al testigo A.L.P., una vez mas, para que rinda declaración al Tribunal a lo que se le indico a la defensa, que tal solicitud implica un reconocimiento que corresponde a la etapa de investigación, en tal sentido no es posible retrotraer al proceso a etapas ya precluidas. Negando el Tribunal dicha solicitud ya que existen el principio de preclusividad y de concentración como una garantía para las partes con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contra decirlas, tal como lo establece la jurisprudencia nacional, aunado a que el acto para el cual fueron propuestos los testigos ya cumplieron su fin, además no se reservó con anterioridad una nueva oportunidad para continuar interrogando para el momento procesal en que fue evacuado el testigo A.L.P., trayendo como consecuencia el agotamiento de dicho acto procesal en esa oportunidad y concluido el fin para el cual fue propuesto…

Así pues, se observa que el Juez Sexto de Juicio circunscripcional al momento de dar respuesta a la solicitud efectuada por la defensa de llevar al juicio para declarar nuevamente a un testigo ya evacuado, dicho juzgador procedió a dar respuesta motivada, negando la solicitud basándose en fundamentos legales sin citar jurisprudencia alguna, y aún cuando menciona la jurisprudencia nacional, sólo hace una referencia general de ella sin siquiera citar jurisprudencia alguna, siendo explicito al declarar que niega la solicitud en cumplimiento del principio de preclusividad y concentración.

En razón de ello, esta Sala debe considerar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.004, de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, donde ilustra lo siguiente:

…Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem; o bien, sólo excepcionalmente, cuando, por razón de que no se encuentren disponibles los precitados sujetos, éstos no puedan ser oídos y examinados en dicha oportunidad y, por tal motivo, el Juez de Juicio ordene la conducción forzosa de testigos o de peritos renuentes y, si fuere necesario, disponga la suspensión de la audiencia hasta que se haga efectiva la comparecencia de los mismos, que será, entonces, cuando habrán de ser evacuadas las pruebas en cuestión; sin perjuicio, en todo caso, de la eventual prescindencia de dichas probanzas, de conformidad con el artículo 357 in fine del citado código procesal, así como de la investigación a que pueda dar lugar la incomparecencia del testigo, según el segundo párrafo del artículo 226 del mismo texto legal…

De esta manera, aún cuando el Juez a-quo no señaló la jurisprudencia que sustentara su motivación, se constata que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en cuanto a la doble recepción de pruebas señalando que sólo hay una oportunidad para la evacuación de la misma una vez aperturado el debate y abierto el lapso de evacuación de pruebas, tal como ocurrió en el caso sub-judice, mal pudiendo el juzgador de primera instancia acordar nuevamente la recepción de una prueba ya evacuada. En virtud de ello, considera quienes aquí deciden que en este caso en concreto no hubo violación a la defensa ya que el Juez a-quo dio respuesta a la solicitud planteada en el juicio oral y, el hecho que haya mencionado “…tal como lo establece la jurisprudencia nacional…” dentro de su motivación aún sin citar alguna, ello no constituye una lesión al derecho constitucional de la defensa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la presente denuncia sin lugar. Y así se decide.-

En el cuarto punto del escrito de apelación presentado por los abogados W.H. y S.C., denuncian que el Juez Sexto de Juicio de este Circuito a lo largo del juicio no se pronunció en cuanto a que en los folios que rielan la presente causa no se encontraba inserta la planimetría, la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver, pruebas realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, no deja esta Sala de mantener el criterio constitucional que compromete a los administradores de justicia a brindar una oportuna y adecuada respuesta frente a cualquier petición o solicitud. Sin embargo, de la revisión de la causa seguida contra el ciudadano L.A.A., se observa que el Tribunal de Control en su oportunidad acordó la evacuación en juicio pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, vale decir, el protocolo de autopsia realizado al cuerpo del hoy occiso (identidad omitida), el acta de defunción del mismo y el permiso de enterramiento correspondiente, medios de pruebas documentales a los que se adhirió la defensa en su oportunidad, y las cuales fueron valoradas en la sentencia recurrida.

Del estudio de las actuaciones, se constata que en ningún momento fueron promovidas ni acordadas para la evacuación en juicio las experticias indicadas por los recurrentes en la cuarta denuncia. Por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Juez A-quo no tenía fondo sobre el cual pronunciarse respecto a la solicitud que le hiciera la defensa, toda vez que la experticia de planimetría, la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver, en ningún momento fueron traídas al proceso y menos promovidas, por lo que no tenía el Juez de Juicio porqué pronunciarse al respecto.

En virtud de ello, no hubo silencio de prueba alguno ya que las pruebas documentales promovidas fueron evacuadas y valoradas por el Juez que dictó la sentencia. Por lo que mal pudiese esta Alzada anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio como lo solicitan los recurrentes, ya que el motivo de su solicitud nunca existió en el proceso y en consecuencia no había motivación para que el Juez de Juicio decidiera en cuanto a ello. Razón por la cual, se declara sin lugar la cuarta denuncia. Y así se decide.-

A los fines de decidir respecto a la quinta denuncia planteada por los abogados S. cardozo y W.H., observa esta sala que los mismos manifiestan en su escrito de apelación, que existe ilogicidad manifiesta cuando el sentenciador pasa a desechar a los testigos promovidos por la defensa por el hecho de indicar que para el día de los hechos, es decir, el 06 de enero de 2.006, no estaban en el lugar donde resultó acecinado el ciudadano L.A.A. (hoy occiso) por cuanto se encontraban en Ocumare de la Costa.

Lo que respecta a esta denuncia, esta alzada señala que existe ilogicidad en una sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Es deber del Juez al sentenciar establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público o privado, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Primera Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que la misma se encuentra motivada.

En cuanto a la valoración que deben realizar los Jueces respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio, indica la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 369 de fecha 02 de agosto de 2.006, en la cual se destaca que:

…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Observándose que en el caso en estudio, el juicio valorativo como proceso intelectual que condujo al Juez a la motivación de la sentencia, constituye una función propia del juzgador para determinar el grado de certeza que le pueda atribuir a cada testimonio. Sin embargo, los recurrentes manifiestan que existe ilogicidad en la sentencia por cuanto el Juez a-quo desestimó la declaración de la ciudadana O.C.T. y G.A.D.R.. No obstante, lejos de haber ilogicidad, se aprecia que el sentenciador juzgó que esas dos declaraciones correspondían a testigos referenciales que no presenciaron los hechos por encontrarse en un lugar diferente al escenario del crimen y, se observa igualmente en el contenido de la recurrida que el sentenciador consideró que dichas testimoniales no aportaban ningún elemento de prueba que pudiera ser tomado en cuenta para desvirtuar el juicio de reproche conductual por el cual acusa el Ministerio Público, y en consecuencia desestimó las testimoniales antes mencionada; aunado a esto, la motivación y el análisis realizado por el Juez en la sentencia impugnada corresponde al fallo final de la misma. Razón por la cual quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que hubo ilogicidad en la sentencia que declaró culpable al ciudadano L.A.A. por la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo Agravado, y en consecuencia se acuerda sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

Declaradas como han sido sin lugar las denuncias que corren insertas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados W.H. y S.C., en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.007, proferida por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano A.N.L.A., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado. Y así se decide.-

Por último, en lo que respecta a la solicitud del decaimiento de la medida a favor del acusado L.A.A., la cual fue solicitada por el abogado S.C., en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de julio del año en curso, observa esta Alzada que en fecha 10 de junio de 2.009, mediante decisión Nº 3807, la cual corre inserta del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la tercera pieza, quienes aquí deciden declararon sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado L.A.A., la cual fue solicitada por escrito por su defensor privado. En consecuencia, siendo que ya esta Sala se pronunció en cuanto la solicitud planteada es por lo que mantiene su decisión y declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida solicitada en la audiencia oral por el Abogado S.C.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 47 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.C. AREVALO, en su carácter de defensor privado del acusado A.N.L.A., contra la sentencia publicada en fecha 22-11-2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano A.N.L.A. a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en fecha 01-10-2007 y publicada su parte dispositiva en fecha 22-11-2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano A.N.L.A. a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida) TERCERO: Se mantiene la decisión Nº 3807, dictada por esta Sala en fecha 10 de junio de 2.009, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado L.A.A., la cual fue planteada por el abogado S.C.. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental Nº 47 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS

DR. N.A.G.

DR. ALFREDO BAPTISTA OVIEDO

EL (A) SECRETARIO (A)

ABG. C.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (A) SECRETARIO (A)

ABG. C.C.

Causa 1As.7078-09

FGCM/NAG/ABO/ajlm

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