Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001399

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.A.C.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.962.

APODERADOS JUDICIALES: A.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.396.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA ADULTOS, TERAPIA INTENSIVA PEDIÁTRICA, ATENCIÓN INTERMEDIA, PEDIATRÍA Y FISIOTERAPIA RESPIRATORIA (FUNDASERTINA).

APODERADOS JUDICIALES: NELXANDRO SÁNCHEZ y FAIDELIX PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.341 y 123.562, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados NELXANDRO SÁNCHEZ Y FAIDELIX PINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C.S. contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA ADULTOS, TERAPIA INTENSIVA PEDIÁTRICA, ATENCIÓN INTERMEDIA, PEDIATRÍA Y FISIOTERAPIA RESPIRATORIA (FUNDASERTINA).

Por auto de fecha 12 de enero de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 19 de enero de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 12 de febrero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el fundamento de la apelación está basado en que el Juez de Primera Instancia no consideró en su sentencia una de las defensas esgrimidas por su representación la cual es la determinación de un abuso de derecho por parte del accionante en el ejercicio de su pretensión, este abuso de derecho viene fundado basado en que si bien es cierto instauró un procedimiento de reenganche en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo anterior, este procedimiento fue declarado con lugar y dictada la P.A. a su favor teniendo todo el derecho a insistir en el reenganche o demandar el pago de Prestaciones Sociales, el trabajador optó por el pago de este último concepto pero con un tiempo muy posterior a la P.A. el cual fue de fecha 8 de julio de 2011 y la demanda el 29 de enero de 2013, casi 2 años después de obtenida la P.A. que acuerda su reenganche, entonces en Primera Instancia arguyeron que si bien tenía derecho a elegir entre una u otra acción tardó mucho tiempo para accionar cobro de Prestaciones Sociales entonces ese período que va entre la P.A. y la demanda conlleva a un daño a su representada por constituir la obligación de pagar salarios caídos hasta esa fecha, igualmente la sentencia en su parte motiva fundamenta esa decisión, de considerar que la relación de trabajo culminó en la fecha que se interpuso la demanda fundada en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando en la misma sentencia que cita la recurrida se especifica que la ficción de continuidad de la relación de la trabajo con motivo del ejercicio de la acción de reenganche es hasta la fecha de la P.A. no la extiende hasta la fecha de la demanda, entonces el basamento que utilizó la sentencia para declarar que la relación de trabajo se extendía hasta el 29 de enero de 2013 fecha de la demanda no es cónsona con la Jurisprudencia que ella misma cita, el cual determina que la relación de trabajo se entiende que permanece vigente hasta la fecha de la P.A. y el intento de reenganche infructuoso, en tal virtud de considerarse éstas defensas, el abuso de derecho y el plazo entre la Providencia y la fecha de la demanda no debería computarse en su totalidad para considerar los salarios caídos y tampoco los beneficios laborales del trabajador accionante como los salarios caídos, la prestación de antigüedad, los intereses de prestaciones sociales y todos los conceptos laborales no podrían ser calculados conforme lo ordena la sentencia en la experticia complementaria del fallo hasta el 29 de enero de 2013, sino hasta la fecha de la P.A., por esa razón solicita sea declarada con lugar la apelación y si bien es cierto se le deben conceptos laborales al trabajador por la P.A. del reenganche que no fue atacada, se limite el cálculo de esto a la fecha de la P.A. y no se tome en consideración desde ésta hasta la fecha de la demanda.

En este estado la representación judicial de la parte actora no recurrente, expone que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en virtud del despido injustificado, pues la Inspectoría del Trabajo emite una P.A. y la representación patronal en esa instancia o a través de otra Instancia Judicial pudieron haber intentado un Recurso de Nulidad sobre esa misma P.A., al no ser atacada quedó definitivamente firme, por otro lado al momento que la Inspectoría del Trabajo emite la P.A., alega la accionada en cuanto a que es un lapso de inactividad entre la P.A. y la demanda, efectivamente no fue así, por cuanto el tiempo en que se dicta la Providencia hasta que se inicia la demanda transcurrió tanto en el momento de la ejecución voluntaria, luego la ejecución forzosa que la empresa no acató y en virtud de esa contumacia pues se remite el expediente a la Sala de Sanciones, la empresa es sancionada y una vez sucede eso acudieron a la vía administrativa a demandar las Prestaciones Sociales, siendo potestad del trabajador porque eso no vulnera el derecho en cuanto a que renuncie a sus beneficios que realmente le correspondían desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, motivo por el cual solicita se ratifique la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014 del Tribunal 7° de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, es todo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que tomando las palabras de la apoderada de la parte actora, se puede evidenciar al igual que en el expediente que efectivamente dictada la P.A. no hubo el cumplimiento voluntario luego no hubo el reenganche por parte del trabajador y desde esa fecha el trabajador tenía la posibilidad de accionar el cobro de Prestaciones Sociales o insistir en el reenganche, a eso se refiere cuando dice que esperó todo el trámite de un procedimiento de sanción que poco le favorece al trabajador porque es contra su representada y nada soluciona las expectativas de éste, después de eso es que decide demandar el cobro de Prestaciones Sociales, a eso se refiere que transcurrieron casi 2 años desde el momento en que tenía derecho al reenganche o Prestaciones Sociales hasta el momento en que efectivamente lo hace, ese es el punto que solicita sea analizado; si bien tiene derecho el trabajador, hay evidencia de un abuso de ese derecho en perjuicio de los intereses de su representada.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora no recurrente expuso que insiste en la ratificación de la sentencia que declaró con lugar a favor de su representado en virtud de que los argumentos alegados por la parte demandada no son válidos toda vez que en reiteradas Jurisprudencias se establece que en virtud de ese incumplimiento de los beneficios de su representado van a corresponderle hasta el día de la interposición de la demanda, es todo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su reforma de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2007; que desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico; que devengó un último salario mensual de Bs. 4.745,00; que en fecha 11 de marzo de 2010 fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 1 día; que en vista del despido inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con medida cautelar, siendo dictada P.A. que declaró Con lugar la solicitud del trabajador, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Que la demandada no cumplió con la orden de la Inspectoría y se ordenó iniciar el procedimiento de multa respectivo; acudiendo a la vía jurisdiccional ante la persistencia del despido, peticionando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad 2007-2010, Vacaciones correspondiente al período 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010-2011 y Vacaciones fraccionadas y correspondientes al período 2012 – 2013; Bono vacacional correspondiente al período 2008–2009, 2009 – 2010, 2010-2011, 2011-2012 y Bono vacacional fraccionado y correspondiente al período 2012 – 2013;Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010, 2011; Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Salarios caídos marzo 2010 hasta enero de 2013; Beneficio de Alimentación marzo 2010 enero 2013.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, de igual manera admite que le adeuda ciertos conceptos demandados de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 2009-2010 y utilidades 2010.

Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente dado que fue un trabajador de confianza de libre nombramiento y remoción, asimismo alega que el actor faltó a sus deberes previstos en el contrato, por un lapso superior a cuatro (4) ocasiones, durante 2 meses.

Niega que le adeude salarios caídos dado que no existió despido injustificado y dado que el actor dejó transcurrir tiempo sin impulso abandonando la vía administrativa para dejar transcurrir el tiempo y demandar los salarios caídos hasta la presente demanda. Niega el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket demandados por el tiempo en que no fueron laborados y no se causaron. Alega que el actor tiene un fideicomiso a su favor de Bs. 28.740,22.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor Prestación de Antigüedad 2007-2013, Vacaciones correspondiente al período 2008–2009, 2009 –2010, 2010-2011 y Vacaciones fraccionadas y correspondientes al período 2012 –2013; Bono vacacional correspondiente al período 2008–2009, 2009–2010, 2010-2011, 2011-2012 y Bono vacacional fraccionado y correspondiente al período 2012–2013;Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010, 2011; Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Salarios caídos marzo 2010 hasta enero de 2013 y Beneficio de Alimentación marzo 2010 enero 2013.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando la improcedencia de los conceptos demandados transcurridos luego de dictada la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador hasta la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, no debiéndose considerar esa oportunidad como determinación de la relación laboral dado que la ficción de continuidad de la relación de la trabajo con motivo del ejercicio de la acción de reenganche es hasta la fecha de la P.A. no la extiende hasta la fecha de la demanda.

En el presente caso, se evidencia de expediente administrativo cursante a los folios 117 al 174, no desvirtuado su veracidad siendo que se trata de un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad por la demandada se le otorga valor probatorio, se desprende que ante el despido del cual fuera objeto el trabajador inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada Con lugar mediante P.A. N° 472-11, de fecha 08 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo acto de reenganche del 03 de agosto de 2011 no compareció la empresa a lo cual se ordenó iniciar procedimiento sancionatorio de multa y se procedió a oficiar a la Unidad de Supervisión para llevarse a cabo el procedimiento de ejecución forzosa de la p.a., siendo que en visita de reenganche del 08 de diciembre de 2011 la empresa indicó expresamente que no hay cumplimiento a la p.a., luego de lo cual el accionante decide demandar ante la vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, renunciando a su estabilidad, bajo el amparo de una providencia que ha quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente.

Así las cosas, estima conveniente esta Alzada dejar sentado en la presente decisión que, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, como ha ocurrido en este caso donde la empresa no procedió al reenganche, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303, dejó sentado tal criterio bajo el siguiente fundamento:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una p.a., por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.

(Subrayado del Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, expuso:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto en las decisiones supra, que dicho sea de paso fue declarada por la Sala con carácter vinculante, en la materia relativa al inicio de lapso de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por orden administrativa, y el trabajador opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, debe considerarse que en esa fecha en que el trabajador interpone la demanda es cuando da por terminada la relación laboral.

En el presente caso es de advertir que, una vez dictada la p.a. que ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación, no se logró la ejecución voluntaria de tal providencia, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que en la presente causa persistió la conducta evasiva asumida por el patrono de obviar el cumplimiento de la orden de reenganche, manteniendo el accionante en expectativa de su reenganche acordado por el Inspector del Trabajo, que reconoció la existencia del derecho a permanecer en su cargo, pero existe de acuerdo a la sentencia supra la posibilidad, ante no lograr la efectiva ejecución de la providencia, se interponga demanda por prestaciones sociales con lo cual a partir de esa fecha el trabajador renuncia al reenganche y devienen en la disolución del vínculo de trabajo existente.

En cuanto a la condenatoria de los conceptos de mandados y acordados por el a quo, se desprende su procedencia hasta la fecha de introducción de la presente demanda oportunidad en la cual el actor da por terminada la relación laboral con la demandada lo cual fue objeto de apelación bajo el fundamento que estos conceptos sólo pueden proceder por el tiempo efectivo de prestación de servicios.

Ahora bien, la Sala de Casación Social mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 estableció el siguiente criterio:

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De acuerdo con el fallo supra el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Observa esta juzgadora que el actor prestó servicios para la demandada hasta la fecha del despido injustificado el 11 de marzo de 2010, por lo que inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas N° 472-11, de fecha 08 de julio de 2011, ordenó la Reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación y, no siendo posible el respectivo reenganche quedando definitivamente firme dicha providencia sin que la parte demandada haya ejercido recurso de nulidad alguno, de modo que la demandada debía proceder a reincorporar al trabajador lo cual no fue cumplido conllevando a que éste diera por terminada la relación laboral al presentar la presente demanda por salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado en fecha 29 de enero de 2013, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral hasta la referida fecha. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, lo cual debió ser perfectamente calculado por el a quo al tener determinado el tiempo de servicio a considerar así como los respectivos salarios, de la siguiente manera:

Corresponde el pago de los Salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la providencia N° 472-11, de fecha 08 de julio de 2011, dada la ocurrencia del despido injustificado el 11 de marzo de 2010 y en virtud de que no fue reenganchado procede a interponer demanda en fecha 29 de enero de 2013, con base al último salario mensual de Bs. 4.745,00 y Bs. 158,16 diarios, como lo ordenó el a quo y no objeto de apelación por el actor, calculado de la siguiente manera: en el mes de marzo de 2010 21 días Bs. 3.321,50; y en los meses de abril hasta diciembre de 2010 9 meses en Bs. 42.705,00; en el año 2011 12 meses Bs. 56.940,00; en el año 2012 12 meses Bs. 56.940,00; en el año 2013 28 días Bs. 4.428,48; total a cancelar por concepto de salarios caídos Bs. 164.334,98. Así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al resultar más favorable, se declara la procedencia del pago de dicho concepto desde el 01 de abril de 2007 al 29 de enero de 2013, equivalente a 5 días por mes a partir del cuarto mes, inclusive, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que se causaron y la disposición transitoria segunda numeral 1, considerándose como parte integrante de la garantía en las mismas condiciones, hasta la entrada en vigencia de la nueva LOTTT el 07 de mayo de 2012 y, desde la vigencia de la nueva LOTTT hasta la finalización del servicio en 15 días cada trimestre y la fracción para el tercer trimestre para 5 días, contados desde los primeros tres meses de servicio, a ser calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, más dos días adicionales por año después del primer año de servicio, calculado con base al salario normal, más las alícuotas de utilidades en 127 días por año y la alícuota de bono vacacional en 50 días por año, para un total a cancelar de Bs. 77.210,15, lo cual se observa en el siguiente cuadro:

Prestaciones Fondo

Año Salario Salario Alícuotas de Salario Días sociales de

Mensual Diario bono utilidades integral garantía

vac. diario

abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

may-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

jul-07 2.536,83 84,56 11,74 29,83 126,14 5 630,68 630,68

ago-07 2.536,83 84,56 11,74 29,83 126,14 5 630,68 1.261,37

sep-07 2.536,83 84,56 11,74 29,83 126,14 5 630,68 1.892,05

oct-07 2.536,83 84,56 11,74 29,83 126,14 5 630,68 2.522,74

nov-07 2.536,83 84,56 11,74 29,83 126,14 5 630,68 3.153,42

dic-07 2.536,83 84,56 11,74 29,83 126,14 5 630,68 3.784,10

ene-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 4.692,78

feb-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 5.601,45

mar-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 6.510,13

abr-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 7.418,80

may-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 8.327,47

jun-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 9.236,15

jul-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 10.144,82

ago-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 11.053,49

sep-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 11.962,17

oct-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 12.870,84

nov-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 13.779,51

dic-08 3.655,00 121,83 16,92 42,98 181,73 5 908,67 14.688,19

ene-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 15.867,85

feb-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 17.047,51

mar-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 18.227,17

abr-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 7 1.651,52 19.878,69

may-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 21.058,35

jun-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 22.238,01

jul-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 23.417,67

ago-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 24.597,33

sep-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 25.776,99

oct-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 26.956,65

nov-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 28.136,31

dic-09 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 29.315,97

ene-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 30.495,63

feb-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 31.675,29

mar-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 32.854,95

abr-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 9 2.123,39 34.978,34

may-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 36.158,00

jun-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 37.337,65

jul-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 38.517,31

ago-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 39.696,97

sep-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 40.876,63

oct-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 42.056,29

nov-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 43.235,95

dic-10 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 44.415,61

ene-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 45.595,27

feb-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 46.774,93

mar-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 47.954,59

abr-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 11 2.595,25 50.549,84

may-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 51.729,50

jun-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 52.909,16

jul-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 54.088,82

ago-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 55.268,48

sep-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 56.448,14

oct-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 57.627,80

nov-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 58.807,46

dic-11 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 59.987,12

ene-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 61.166,78

feb-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 62.346,44

mar-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 63.526,10

abr-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 13 3.067,12 66.593,22

may-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 67.772,88

jun-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 0 0,00 67.772,88

jul-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 0 0,00 67.772,88

ago-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 15 3.538,98 71.311,85

sep-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 0 0,00 71.311,85

oct-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 0 0,00 71.311,85

nov-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 15 3.538,98 74.850,83

dic-12 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 76.030,49

ene-13 4.745,00 158,17 21,97 55,80 235,93 5 1.179,66 77.210,15

355

En cuanto a las Vacaciones correspondientes al período 2008–2009 y 2009–2010 se ordena su pago dado que fue aceptado expresamente por la demandada en su contestación adeudar este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, con base al último salario devengado Bs. 158,16 diarios, a saber, corresponde por el período 2008-2009 en 16 días para Bs. 2.530,56 y período 2009-2010 17 días en Bs. 2.688,72. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones 2010–2011, 2011–2012, vacaciones fraccionadas 2012–2013, no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados con base al último salario devengado Bs. 158,16 diarios, como lo ordenó el a quo, a saber, corresponde por el período 2010-2011 18 días en Bs. 2.846,88, período 2011-2012 19 días Bs. 3.005,04, y la fracción en 13,33 días en Bs. 2.108,27. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Bono vacacional 2008–2009 y 2009–2010 se ordena su pago dado que fue aceptado expresamente por la demandada en su contestación adeudar este concepto al actor y en los montos demandados, por lo que se ordena el pago del período 2008-2009 en Bs. 7.908,00 y período 2009-2010 en Bs. 7.908,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional de los períodos 2010–2011, 2011–2012 y bono vacacional fraccionado 2012–2013, no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados con base al último salario devengado Bs. 158,16 diarios, como lo ordenó el a quo, a saber, corresponde por el período 2010-2011 50 días en Bs. 7.908,00, período 2011-2012 50 días Bs. 7.908,00 , y la fracción en 33,33 días en Bs. 5.271,47. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de Utilidades fraccionadas 2010 dado que fue aceptado expresamente por la demandada en su contestación adeudar este concepto al actor y en el monto demandado, por lo que se ordena el pago de Bs. 3.346,65. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2010 y 2011, no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declara procedente, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, calculados con base al salario para el período a calcular devengado Bs. 158,16 diarios, como lo ordenó el a quo, a saber, corresponde por diez meses del año 2010 en la fracción de 105 días en Bs. 16.606,80, y en el año 2011 en 127 días Bs. 20.086,32. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de la Indemnización por despido injustificado en 90 días y sustitutiva de preaviso en 60 días al quedar admitido el despido de la actora sin justa causa como lo estableció la P.A., por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas tomando en consideración el tiempo de servicio en base a su salario integral de Bs. 235,93 diario, resulta en los siguientes resultados: por indemnización por despido injustificado Bs. 21.233,70 y sustitutiva de preaviso en Bs. 14.155,80. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Beneficio de alimentación corresponde su procedencia ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la p.a. que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, desde la fecha de terminación de la relación laboral 11 de marzo de 2010 hasta el día de la interposición de la demanda el 29 de enero de 2013, en base a un (1) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendidos en ese lapso, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 01 de abril de 2007 al 29 de enero de 2013, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de enero de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08 de febrero de 2013, CON EXEPCIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS y excluyendo los CESTA TICKET al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de enero de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.S. contra la entidad de TRABAJO FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA ADULTOS, TERAPIA INTENSIVA PEDIÁTRICA, ATENCIÓN INTERMEDIA, PEDIATRÍA Y FISIOTERAPIA RESPIRATORIA (FUNDASERTINA), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/23022015

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