Decisión nº 0101-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2008-000003

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: L.A.O., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.180.701, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: C.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.782

PARTE DEMANDADA: A.T.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.822.336, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.A.O., ya identificado, en contra de la ciudadana A.T.A.M., ya identificada, en beneficio de los hijos de autos.

Narra la parte demandante que en fecha 09 de noviembre de 2004, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 0042, en la causa No. 1U-1006-00, contentivo de demanda por Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana A.T.A.M., en el cual se fijó lo siguiente en relación a la obligación de manutención:

- La cantidad de un salario mínimo y medio (1/2) mensual y a medida que aumenta el salario aumentará la obligación de manutención ya mencionada.

- Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes de auto al inicio de la época del año escolar se fija tres (3) salarios mínimos adicionales de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.

- En la época de navidad y año nuevo se fija cuatro (4) salarios mínimos adicionales en el mes de diciembre dichas cantidades serán directamente entregadas a la ciudadana A.T.A.M..

Alega que en los actuales momentos tenga un trabajo estable en la Industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) pero tiene otras cargas como sus otros hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), todas menores de edad, quienes procreó con la ciudadana A.K.V.B..

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de sus otras hijas, las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; c) Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirva realizar informe social en su residencia y en la residencia donde conviven los hijos de autos a su progenitor; d) Oficiar al Departamento Legal de la empresa PDVSA, a los fines de que informe sobre su sueldo o salario mensual devengado y cargo que desempeña en dicha empresa; e) Copia certificada de la sentencia definitiva Nº 0042-04 de fecha 09/02/04 dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01; f) Oficiar al Instituto de Educación “Leoncio Martínez”, con sede en Sabana de Machando adscrito al Ministerio de Educación, a los fines de que informe el sueldo o salario global que devenga la ciudadana A.T.A.M..

Una vez distribuida la presente causa, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En fecha 15 de octubre de 2.008 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura y librándose las respectivas notificaciones. Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 29 de octubre de 2.008.

En fecha 15 de Abril de 2009, el Alguacil Natural del extinto Tribunal consignó boleta de citación de la demandada en el cual expuso que en tres (03) oportunidades intentó la citación personal de la misma, siendo infructuosa, por lo que dejó constancia de las diligencias realizadas y se reservó la compulsa. Siendo así, la parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.F., por medio de diligencia de fecha 02 de Julio de 2.009, solicitó se proceda a realizar la citación por carteles. En vista de ello, el extinto Tribunal a través de auto de misma fecha, proveyó conforme a lo solicitado, librando el respectivo cartel de citación. En fecha 09 de Julio de 2.009, el extinto Tribunal ordenó la publicación del mencionado cartel en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano L.A.O., asistido por la abogada C.F., consignó en este acto un ejemplar del periódico el REGIONAL DEL ZULIA, de fecha 25, de Julio de 2009 donde consta la publicación de cartel de citación a la ciudadana A.T.A.M.. Siendo agregado a las actas que conforman el presente asunto, en fecha 28 de Julio de 2.009

El Secretario del extinto Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2009, dejó constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, comparece L.A.O., asistido por la abogada C.F., inscrita en el inpreabogado Nº 40.782 expongo “La ciudadana A.T.A.M., no se dio por notificada ni por un apoderado judicial motivo por el cual solicito a este Tribunal se sirva nombrarle un DEFESOR AD- LITEM, para darle continuidad al proceso.

Vista la diligencia que antecede de fecha 3-12-2009, suscrita por el ciudadano L.A.O., asistido por la abogada C.F., inscrita en el inpreabogado Nº 40.782, este tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2009, designa como Defensor Ad- Liten de la ciudadana A.T.A.M., a la Abogada M.V..

Luego de practicar la notificación correspondiente, el día 17 de marzo de 2010, compareció la Abogada M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197 en su carácter de DEFENSOR AD- LITEN de la parte demandada en la presente causa, expuso “Acepto el cargo en mi recaído”.

En fecha 22 de Abril de 2.010, el ciudadano L.A.O., asistido por la abogada C.F., solicitó por medio de diligencia la citación de la defensora ad liten. Siendo así, el Tribunal proveyó según lo solicitado en fecha 26 de Abril de 2.010, librando las boletas pertinentes. Consta en actas, boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Liten de la parte demandada, en fecha 12 de Mayo de 2.010.

Por medio de diligencia de fecha 18 de mayo de 2.010, suscrita por la abogada M.V.Q., en su carácter de Defensora Ad-Liten de la parte demandada, expuso que en vista de que su defendida, la ciudadana A.T.A.M., plenamente identificada, se hizo parte en el presente procedimiento, acudiendo a la Audiencia de Conciliación con su abogada DIGNORAYS GOMEZ, es por lo que consideró innecesaria la permanencia en el mismo.

Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 18 de mayo de 2.010, hecho el anuncio se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes junto a sus respectivos abogados asistentes, en el cual el Juez instó a la conciliación entre las partes para poner fin al conflicto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, sin que la misma resultara posible, dando por terminado el acto.

En la misma fecha anterior, la parte demandada, ciudadana A.T.A.M., introdujo su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual admitió por ser cierto que se homologó un convenimiento celebrado en fecha 09/02/04, y negó, rechazó y contradijo los demás alegatos expuestos por la parte actora.

Por medio de escrito de fecha 25 de mayo de 2.010, la parte demandada promovió sus medios probatorios, las cuales fueron admitidas y proveídas por el extinto Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.010.

En fecha 02 de junio de 2.010, mediante escrito incoado por la parte actora, promovió sus medios probatorios y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.Q. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.659 y 40.782, respectivamente. Siendo los mismo admitidos y proveídos por el extinto Tribunal en fecha 03 de junio de 2.010.

Consta en actas que el día 26 de julio de 2.010 se abocó al conocimiento del presente asunto este Juez Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Consta en actas resultas de prueba promovida por la parte demandada de fecha 06 de agosto de 2.010, contentiva de capacidad económica de la parte demandante emitido por la empresa PDVSA.

En fecha 09 de agosto de 2.010, se recibió ante este Tribunal resultas de prueba promovida por la parte demandante de fecha, contentiva de su capacidad económica emitido por la empresa PDVSA.

Se recibió en fecha 12 de agosto de 2.010, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Centro Ambulatorio Ciudad Ojeda, contentivo de capacidad económica de la ciudadana A.K.V.B..

En fecha 13 agosto de 2.010, se recibió del Banco Occidental de Descuento, estado de cuenta perteneciente a la ciudadana Z.E.A.M..

Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2.010 se consignó a las actas que conforman el presente asunto, resultas de Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas resultas de prueba promovida por la parte demandante de fecha 30 de septiembre de 2.010, contentiva de capacidad económica de la parte demandada emitido por la Unidad Educativa Bolivariana “Leoncio Martínez”.

En fecha 04 de octubre de 2.010, se consignó a las actas que conforman el presente asunto, resultas de prueba contentiva en C.d.E. del joven G.J.O.A., emitida por la Universidad Iberoamericana del Deporte.

Por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgador se sirva sentenciar el presente asunto, así como también suspender las medidas de embargo decretadas, ya que la hija de su representado cumplió la mayoría de edad.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03 de diciembre de 2.010, consignó acuse de recibo dirigidos a Banesco, Banco Occidental de Descuento, Makro, Universidad Iberoamericana del Deporte, Instituto Venezolano del Seguro Social, Universidad A.d.O., empresa PDVSA, Coordinadora de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección N.N.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y a la empresa Inversiones García & Vivas. Asimismo renunció a la prueba N° 09 promovida por ella en su escrito de pruebas, donde solicitó se oficie a CANTV.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia certificada de sentencia definitiva signada bajo el No. 0042, de fecha 09 de febrero de 2004, en la causa signada bajo el expediente No. 1U-1006-00, contentiva de demanda de Obligación de Manutención, llevada por ante el Juez Unipersonal No. 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas a través de la cual se declaro con lugar la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.T.A.M. en contra del ciudadano L.A.O., en beneficio de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: Se fijó la cantidad de un salario mínimo y medio (1/2) mensual y a medida que aumenta el salario aumentará la obligación de manutención ya mencionada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes de auto al inicio de la época del año escolar se fija tres (3) salarios mínimos adicionales de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. En la época de navidad y año nuevo se fija cuatro (4) salarios mínimos adicionales en el mes de diciembre dichas cantidades serán directamente entregadas a la ciudadana A.T.A.M.. Todo lo cual corre inserto del folio 7 al 14 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). En consecuencia, queda claramente probado en actas, el convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos L.A.O. y A.T.A.M. en relación a sus menores hijos, aprobado y homologado por el Juez conocedor de la causa

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 281, correspondiente a la joven LARIANA G.O.A., emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.O., y la joven antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven, así como la obligación que le debe las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 982, correspondiente al joven G.J.O.A., emanada del Registro Principal del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.O., y el joven antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido joven, así como la obligación que le debe las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 268, correspondiente al joven J.A.O.A., emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 9 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.O., y el joven antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido joven, así como la obligación que le debe las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 586, correspondiente al joven X.A.O.A., emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.O., y el joven antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido joven, así como la obligación que le debe las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 210, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.O., y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante y la referida niña, así como la obligación que le debe por constatarse como carga familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 638, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.O., y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante y la referida niña, así como la obligación que le debe por constatarse como carga familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 003, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 14 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.O., y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante y la referida niña, así como la obligación que le debe por constatarse como carga familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

- Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social integral circunstanciado en la residencia donde habita la parte actora, así como también en el lugar donde reside la ciudadana A.T.A.M., quien habita con los hijos de autos. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este se constata que las condiciones físico ambientales de ambas viviendas, observadas desde la parte externa, se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, y poseen todos los servicios básicos. El ciudadano L.A.O., es enfático al referir que desea se tome en consideración y se disminuya el monto de la obligación de manutención, ya que actualmente tiene otra carga familiar a quienes debe cubrir la manutención. Así mismo la ciudadana A.T.A.M. es persistente en manifestar que no está de acuerdo con este procedimiento, ya que sus hijos se encuentran cursando estudios superiores, por lo cual tienen gastos continuos que sola no puede cubrir.

- Oficiar al Departamento Legal de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), a fin de que informe al este Tribunal cual es el sueldo o salario mensual del demandante, y que cargo desempeña en dicha empresa. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica de la parte demandante. La cual establece su salario básico mensual en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE con SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.899,68).

- Oficiar al Instituto de Educación L.M., con sede Sabana de Machando, a fin de que se le informe a este Tribunal del monto mensual que devenga la demandada y que cargo desempeña en dicha institución. A la presente prueba se le concede valor probatorio por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica de la parte demandada y el cargo que desempeña, el cual es de Sub- Directora responsabilizada del plantel.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, con la que se demuestra que la demandada mantiene unión patrimonial con el demandante el ciudadano L.A.O., emanada de Jefatura Civil de la parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 57 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser documento que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia queda claramente probado la filiación existente entre el ciudadano L.A.O. y A.T.A.M..

• Copia fotostática de la Factura del Servicio de telefonía fija de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, el cual corre inserto en el folio 58 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Originales de la planilla de inscripción, horario de la alumna LARIANA G.O.A., constancia de estudio, además una fotocopia simple con el plan de Estudio Semestral de la misma, los cuales corren inserto en los folios 59,60,61 y 65 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Originales de la planilla de inscripción, horario del alumno G.J.O.A., constancia de estudio, además una fotocopia simple con el plan de de Estudio Semestral del mismo, los cuales corren inserto en los folios 66, 67, 68, 69, 70 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Depósitos Bancarios los cuales realiza la ciudadana A.T.A.M., al joven G.J.O.A. en la entidad bancaria Banesco, para los gastos de sus estudios, igualmente depósitos bancarios realizados a la ciudadana S.A., por concepto de residencia estudiantil en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, los cuales corren inserto en los folios 71 al 73 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Consigno Facturas de la adquisición de dos computadoras portátiles para los LARIANA GABRIELA y G.J.O.A., la cual corre inserta en el folio 74 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social, a fin de que informe si la ciudadana A.K.V.B., presta servicios a esta institución, el cargo y su salario integral mensual. A la presente prueba se le concede valor probatorio por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica de la ciudadana A.K.V.B. y el cargo que desempeña, el cual es de Enferma I, adscrita al Centro Ambulatorio.

• Oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a fin de que informe cual es el salario mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano L.A.O.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica de la parte demandante. La cual establece su salario básico mensual en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE con SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.899,68).

• Oficiar a la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin que informe quien es el titular de el servicio telefónico del numero 0265-641-0015, y a la dirección donde se encuentra asignada. Sobre esta prueba no hay materia que valorar por cuanto la parte promovente renuncio a ella mediante escrito de fecha 03/12/10.

• Oficiar a la Universidad A.d.O. “UNIOJEDA”, a fin que informe a este Tribunal si la joven LARIANA G.O.A. se encuentra cursando estudios en la referida universidad y que carrera y semestre cursa. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, así como también no fue evacuado en el lapso legal correspondiente por la parte promevente.

• Oficiar a la Universidad Iberoamericana del Deporte, a fin de que informe a este Tribunal si el joven G.J.O.A. se encuentra cursando estudios en la referida universidad que programa cursa y el semestre. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el joven ya mencionado se encuentra cursando el primer semestre del programa de formación: Actividad Física y Salud.

• Oficiar al Banco Occidental de Descuento a fin que informe quien es el titular de la cuenta bancaria N° 0134-0438-1543-8212-4583, y quien realiza los depósitos bancarios. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el titular de dicha cuenta bancaria es la ciudadana Z.E.A.M., titular de la cedula de identidad N° 5.822.335.

• Oficiar a Inversiones García & Vivas, C.A, y la empresa MAKRO Comercializadora a fin de que informe si la ciudadana A.T.A.M., mantiene un crédito con cada empresa por concepto de adquisición de computadoras portátiles y de que cuenta es deducido los pagos por tal concepto. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, así como también no fue evacuado en el lapso legal correspondiente por la parte promevente.

• Oficiar a la ciudadana S.A.M., a fin de que informe si el joven G.J.O.A., se encuentra ocupando un inmueble de su propiedad, igualmente informe quien es la persona cuanto es el canon de arrendamiento mensual y quien es la persona que lo cancela. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto fue negada por resultar inoficiosa en el auto de admisión de medios probatorios por la parte promevente dictada por el extinto Tribunal en fecha 26/05/10.

• Oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que realice un informe social en la residencia de la ciudadana A.T.A.M.. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este se constata que las condiciones físico ambientales de la vivienda donde habita la ciudadana A.T.A.M., con sus hijos G.J. y LARIANA G.O.A., son aptas, esta dotada de servicio públicos básicos, y posee electrodoméstico y mobiliarios modestos para el desenvolvimiento del grupo familiar, observando orden e higiene en la misma.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los jóvenes, G.J. y LARIANA G.O.A., conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA y los beneficiarios actualmente cuentan con dieciocho (18) años o más, es decir, han alcanzado la mayoría de edad).

PARTE MOTIVA

I

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

Artículo 365 LOPNNA: Contenido

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante y la demandada, así como las probanzas promovidas y evacuadas por ambos, este Juzgador procede a realizar los siguientes razonamientos:

II

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación nutritiva y balanceada, vestidos apropiados, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado, sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad, y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

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La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

III

Ahora bien, se desprende del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, que el sentido y alcance de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada, ciudadana A.T.A.M., vienen dados con la finalidad de demostrar a este Tribunal que sus hijos reúnen los requisitos para la extensión de la Obligación de Manutención. Sobre este particular, cabe destacar que es criterio de Juzgador aclarar a dicha parte que su pretensión con respecto a la extensión de la Obligación de Manutención, para con sus hijos, se debe tramitar por procedimiento autónomo, siendo legitimados para intentarlo los propios beneficiarios por cuanto los mismos actualmente cuentan con más de dieciocho (18) años de edad, y en este sentido se extingue la P.P., por lo cual, los progenitores no tienen sobre los mismos representación legal.

Es importante destacar que la pretensión del solicitante al ejercer la acción de revisión de sentencia, es con el propósito de lograr la disminución de la obligación de manutención con respecto a sus hijos, y si bien es cierto que éstos han alcanzado su mayoría de edad, configurando uno de los requisitos para la extinción del presente proceso, también lo es, que esta modalidad no fue planteada por el actor, siendo forzoso para este Juzgador decidir únicamente con respecto a la disminución de la Obligación de Manutención.

IV

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la parte actora con sus hijos de autos, y por cuanto el ciudadano L.A.O., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Así como también se demostró la filiación con sus otros hijos, las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de los hijos de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, las necesidades e intereses de los mismos y la capacidad económica del solicitante de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero ejusdem, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o Jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

.

V

En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por disminución de obligación de manutención demandada en el presente juicio, si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión han variado, a tales efectos se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de los hijos de autos y la capacidad económica de los progenitores.

Con respecto a la necesidad de los beneficiarios, por su mayoridad y la naturaleza de este procedimiento este Juzgador se abstiene de hacer pronunciamiento alguno; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que recibe un salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE con SESENTA Y OCHO BOLÍVARES. (Bs.3.899,68).

Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 09 de Febrero de 2004, quedó determinada la cantidad por concepto de obligación de manutención para los hijos beneficiados LARIANA GABRIELA, y G.J.O.A., y si bien la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, la parte actora, ciudadano L.A.O. ha demostrado que posee mas cargas familiares y por ende mayores responsabilidades, es por esta razón que resulta procedente la acción de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención.

Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares adicionales por haberlas demostrado en juicio.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar los hijos beneficiados de la sentencia materia de revisión, ciudadanos LARIANA GABRIELA, y G.J.O.A., mas las nuevas cargas familiares, las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del noventa (90%) del salario mínimo nacional para los jóvenes LARIANA GABRIELA, y G.J.O.A., lo que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100). Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.180.701 contra la ciudadana A.T.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.822.336, en beneficio de sus hijos LARIANA GABRIELA y G.J.O.A.. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandante y sus cargas familiares, resuelve:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los jóvenes LARIANA GABRIELA y G.J.O.A., el noventa por ciento (90%) del salario mínimo nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.). Los cuales deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

  2. FIJA UN (01) Salario Mínimo Nacional, adicional a la cuota de manutención ordinaria, correspondiente al Bono Vacacional devengado por el ciudadano L.A.O., como trabajador de la empresa PDVSA, a los fines de cubrir los gastos respectivos del periodo vacacional.

  3. FIJA la cantidad de UNO Y MEDIO (1 y 1/2) Salario Mínimo Nacional, adicional a la cuota de manutención ordinaria, de lo que le corresponda por concepto de Utilidades al ciudadano L.A.O., como trabajador de la empresa PDVSA, lo cual deberá suministrar el obligado dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de utilidades por parte de la empresa para la cual labora.

  4. SE ORDENA levantar todas las Medidas de Embargo Preventivas decretadas sobre los haberes del ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.180.701, como trabajador de la empresa PDVSA.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 0042-04, de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 1U-1006-00, en lo que respecta a todos los particulares de la obligación de manutención.

A los fines de participar sobre lo aquí decidido, se ordena oficiar a la Empresa PDVSA bajo el N° 0448-11.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 0101-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLMG/YCH.-

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