Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1724-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: L.D.M. AROCHA E I.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.920.495 y V-10.888.659.

ABOGADO ASISTENTE: A.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.907.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 26 de enero del año 2.007, comparecieron los ciudadanos L.D.M. AROCHA E I.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. V-17.119.334 y V-10.540.569, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del A.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.907, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio C.R.d.E.M., en 24 de marzo del año 1.995, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 17.

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de actualmente diez (10) años de edad. Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida 03 Tosta García cruce con Calle 17, Sector Plaza Páez, Casa s/n, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, admitida la solicitud en fecha 29 de enero del año 2007, se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de que se opusiere o no a la misma y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en contra de esta petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos L.D.M. AROCHA E I.M.C., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, la P.P. del hijo menor de edad habido en el matrimonio de nombre A.D.M.M., será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda del niño antes mencionado, ésta será ejercida por su madre, ciudadana I.M.C. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre sufragará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,ºº) mensuales, así mismo se establece que en los meses de Julio y Diciembre, el padre se obliga a pasar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,ºº). Igualmente, queda expresamente convenido entre ambos padres que la obligación alimentaria se aumentará proporcionalmente en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el niño aumentan sus gastos.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y actividades anexas y con pleno consentimiento de la madre. En cuanto a fines de semana, Semana Santa y Carnaval, el niño lo pasará con su padre, previa coordinación con la madre, en cuanto a las festividades navideñas, el niño las pasará con la madre, previa coordinación con el padre. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la madre, lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, o viceversa.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/pb

Solicitud Nº 1724-07

Motivo: Divorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2.007).

197° años de la Independencia y 148° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. _______-07 y _______-07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD/pb

Solicitud Nº 1724-07

Motivo: Divorcio 185-A

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