Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000874

Visto el escrito presentado por la Abogado R.V. de Pérez, en su carácter de defensora de los condenados L.J.R.A. y J.C.P.D., a los fines de solicitar el saneamiento en cuanto a la penalidad impuesta a su defendido en virtud de no haberse tomado en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal.

Analizado como ha sido el presente escrito se observa este Juzgador ciertamente al momento de aplicar la penalidad a los referidos acusados, no se tomo en cuenta las atenuantes específicas, prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es ser primario no registrar antecedentes penales.

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 21 de febrero del 2006, mediante el cual se sentencio a los ciudadanos L.J.R.A. y J.C.P.D.; a cumplir la pena de trece (13) años de presidio mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se incurrió en el error material en omitir la atenuante especifica del artículo 74 del Código Penal, el cual seria el resultante de la aplicación de dicha norma con una rebaja de dos (02) años de presidio, todo lo cual resultaría una pena a imponer de once (11) años de presidio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos L.J.R.A. Y J.C.P.D., Supra identificado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que deberá cumplir una pena de once (11) años de presidido mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Queda así con el presente acto el saneamiento del acto OMITIDO en relación a la dosimetría de la aplicación de artículo 74 del Código Penal, en cuanto a la penalidad impuesta previa solicitud del acto omitido por parte de la defensora privada Abogado R.V. de Pérez. Publíquese. Regístrese. Téngase el presente auto como parte dispositiva de la sentencia dictada el 21 de febrero del 2006, cursante a los folios 459 al 472. Notifíquese a las partes.

El Juez de Juicio N° 5

El Secretario

Abog. Jorge Querales

JQ/Nancy

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