Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000498

SOLICITANTES: Ciudadanos L.J.P.B. y NAILETH YELLICCI OCHOA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.466.356 y 13.696.040 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por ciudadanos L.J.P.B. y NAILETH YELLICCI OCHOA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.466.356 y 13.696.040 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado V.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 61.844, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 4 de mayo de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír la opiniones del adolescente y del niño de autos y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos L.J.P.B. y NAILETH YELLICCI OCHOA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.466.356 y 13.696.040 respectivamente, debidamente asistido por el abogado M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 56.073, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

En fecha 21 de septiembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

Por auto de fecha 4 de octubre, se acordó oír al adolescente y a la niña de auto dando cumplimiento con el auto de fecha 4 de mayo de 2012.

En fecha 1 de noviembre comparecieron el adolescente SCOTTY JOSE y la niña NALARY A.P.O., a manifestar sus opiniones en la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos L.J.P.B. y NAILETH YELLICCI OCHOA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.466.356 y 13.696.040 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos L.J.P.B. y NAILETH YELLICCI OCHOA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.466.356 y 13.696.040 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 60 del año 2009, cursante al folio 4 del expediente.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del adolescente y de la niña, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija en cualquier momento siempre y cuando no entorpezca los momentos de descanso y labores de estudio y formación del adolescente y de la niña, los padres disponen de mutuo acuerdo que el padre disfrute de la convivencia familiar, durante las vacaciones escolares sus hijos compartirán con el padre del 16 de julio de agosto y con la madre del 17 de agosto al 17 de septiembre fecha en que se reincorporen a las actividades escolares, las temporadas de carnaval, Semana Santa, y vacaciones decembrinas serán compartidas equitativamente, siempre buscando el beneficio e interés superior de los adolescentes y de la niña. En relación al día del padre y el día de la madre el adolescente y la niña, deberán disfrutarlos en la oportunidad con cada uno de ellos respectivamente. En relación al día del padre y día de la madre con la madre. Ambos padres se comprometen a notificar uno al otro en caso de salida del adolescente y de la niña fuera del país. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, los padres se comprometen a coadyuvar en todos los gastos de manutención, alimentación, vestido, asistencia medica, educación de sus hijos, tal como se ha estado haciendo hasta ahora, a cuyos efectos se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (BS 150,00) y una asignación de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) en el mes de septiembre para los gastos escolares y SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) en el mes de diciembre para gastos de la temporada navideña, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 0035-55-0010153036, de la entidad Bancaria BANFOANDES. Los gastos médicos por útiles escolares, recreación, estrenos de navidad, juguetes, alimentación, y vestido del adolescente y niña corresponden por mitad a cada uno de los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 05:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2011-000498

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