Decisión nº 063 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.047

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.724.298 y domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano A.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.821 y de este mismo domicilio; solicitó la INHABILITACIÓN JUDICIAL de su hermano, ciudadano A.J.B.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.947.433 y de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado visualmente y como consecuencia de ello no sabe leer ni escribir y no tiene un oficio definido; por lo cual pide sea declarado inhábil por este Tribunal y que sea tomado en cuenta para la designación de curador de su nombrado hermano, o en su defecto al ciudadano O.A.B.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.813.473, quien igualmente es hermano de ambos; y, fundamenta su acción en el artículo 409 del Código Civil.

    Acompañó con la solicitud documento poder, dos (02) copias certificadas de actas de defunción, copia certificada de acta de nacimiento del presunto inhábil, ciudadano A.J.B.H., ya identificado, dos informes Médicos del mencionado ciudadano, un Justificativo de Testigos y fotocopias de cédulas de identidad.

    En fecha 12 de Febrero de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al inhábil, ciudadano A.J.B.H., así como también a los familiares o amigos del indiciado e igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Y.P.L. y M.S.Q., venezolanos, mayores de edad, Psiquiatra y Oftalmóloga, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Consta de actas la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de 2009, así como también de las médicas reconocedoras designadas, de las cuales la primera de las nombradas aceptó el cargo y se juramentó; y la segunda, fue imposible de localizar por el Alguacil de este Despacho, por lo que este Juzgado procedió en sustitución de ésta, a designar a la ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, médica Oftalmóloga y del mismo domicilio; constando en las actas procesales que en tiempo oportuno, aceptó el cargo y se juramentó.

    Por auto de fecha 20 de Abril de 2009, se fijo día y hora para oír al inhábil, ciudadano A.J.B.H., y a los familiares y amigos del requerido y su familia, ciudadanos N.A.U.M., EXIDA R.U.B., A.N.R., A.B.G.T. y J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.756.047, 7.787.847, 3.445.804, 5.067.580 y 15.624.183, respectivamente, domiciliados en la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z..

    El día 06 de Mayo de 2009, en la oportunidad fijada por este Tribunal, compareció en compañía de su hermano y parte solicitante en este proceso, ciudadano L.J.B.H., el presunto inhábil, quien respondió al interrogatorio que le formuló la titular de este Despacho, reconociendo que desde su nacimiento es ciego, que vive solo y que sus hermanos y hermanas lo visitan, que su hermana Ada lo visita todos los sábados y domingos y le prepara la comida de la semana y que su hermana Chela los días restantes.

    El día 15 de Mayo de 2009, día y hora fijados para oír las ponencias de los familiares y amigos del indiciado de debilidad intelectual identificados ut supra; a tal efecto comparecieron ante este Juzgado las ciudadanas EXIDA R.U.B., A.B.G.T. y J.C.R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.787.847, 5.067.580 y 15.624.183, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., quienes manifestaron ser del inhábil vecinas las dos primeras y sobrina la última; encontrándose contestes en señalar que por el grado de parentesco y amistad que tienen con el impedido A.J.B.H., saben y les consta que es ciego desde su nacimiento, que se encuentra en tratamiento, que vive solo pero sus hermanas Ada, Egal y Grisela lo visitan todos los días y lo cuidan.

    Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2009, se fijo oportunidad para las declaraciones de las hermanas del inhábil A.J.B.H., ciudadanas EDGLA BRAVO y GRISELA, en sustitución de los ciudadanos N.U. y N.R..

    Consta de las actas procesales que las mencionadas ciudadanas comparecieron el día 26 de Mayo de 2009, ante este Despacho a rendir su declaración, quienes respondieron en forma congruente, manifestando que son hermanas del requerido, que es ciego desde su nacimiento, que se encuentra en tratamiento médico permanente, y que vive solo pero que siempre uno de sus hermanos, hermanas o sobrinos está con él porque son su familia.

    De los informes rendidos por las Doctoras Y.P.D.U. y D.M.S., ambas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.836.533 y 12.404.342, respectivamente, Psicóloga y Oftalmóloga, inscrita la primera en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el Nº 2.314 y la segunda en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, bajo el Nº 11.659, en su condición de Médicas Reconocedoras designadas por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que el ciudadano A.J.B.H., presenta desde su infancia Retinitis Pigmentaria bilateral, lo cual significa una pérdida total de la agudeza visual permanente; y, aunque es independiente en su casa y en el centro al cual asiste, necesita de ayuda de terceros debido a su discapacidad visual que igualmente le ha impedido realizar actividades laborales, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, el mencionado ciudadano, presenta discapacidad moderada para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello es procedente en derecho la solicitud de inhabilitación planteada. ASI SE DECIDE.

  2. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 410 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

    PRIMERO, la INHABILITACIÓN del ciudadano A.J.B.H., antes identificado;

    SEGUNDO, se designa Curador del inhabilitado A.J.B.H., a su hermano, ciudadano L.J.B.H., también identificado;

    TERCERO, queda el mencionado inhábil limitado en su capacidad negocial debido a su defecto físico, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de la curadora designada, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil;

    CUARTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al curador nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley;

    QUINTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina de Registro Inmobiliario que corresponda al domicilio del inhábil, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.047. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Febrero de 2009.

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