Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.852, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio R.E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.156, en contra de la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.741.670, en relación con el n.N.D.F.L., quien fue presentado por el ciudadano N.E.F.Q., con Cédula de Identidad Nº 9.783.915.

Al efecto el demandante manifestó: Que en fecha 09 de Septiembre de 2006, nació el n.N.D.F.L., hijo de YUSLEIDIS NATALIS L.P., con la que mantuvo una relación sentimental que inició en el mes de Diciembre de 2005, prolongándose dicha relación hasta el mes de Marzo de 2006, cuando la referida ciudadana le pide que se alejaran para darse un tiempo, situación que aceptó pero siempre mantuvo un contacto permanente telefónicamente con la referida ciudadana, y que para el mes de Enero de 2006, el demandante tenía conocimiento de que estaba embarazada porque ella se lo había dicho, asumiendo su responsabilidad tanto con la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P. como con su familia.

Que para el mes de Abril del mismo año, tuvo conocimiento que la referida ciudadana había vuelto con su antiguo novio, y desde ese momento se negó a recibir su ayuda y apoyo tanto económico como moral y emocional, diciéndole que se olvidara del niño que no era de él, y que había otro hombre que lo iba a criar y se haría cargo de él. Siendo el caso que recibió la sorpresa de que su hijo había sido presentado por otro hombre de nombre N.E.F.Q.; es por lo que acude ante el Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda a la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 230 y 233 del Código Civil. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 12 de Abril de 2007, ordenándose practicar la citación a la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos L.J.C., YUSLEIDIS NATALIS L.P. y al n.N.D.F.L..

En fecha 08 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió en fecha 07-05-2008, de R.G., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

El día 15 de Mayo de 2007, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. El 23-05-2007, fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria.

En fecha 23 de Mayo de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

En fecha 08 de Junio de 2007, el ciudadano L.J.C., asistido por el abogado en ejercicio R.G.L., consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 18-05-2007. Siendo ordenado por este Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto a las actas del expediente.

En fecha 14 de Enero de 2008, se dio por citada la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P., siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-01-2008.

En fecha 30 de Enero de 2008, el ciudadano L.J.C., asistido por el abogado en ejercicio R.G.L., solicitó se ratificara el oficio emitido a la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-02-2008.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos L.J.C. y YUSLEIDIS NATALIS L.P., y del n.N.D.F.L..

En fecha 14 de Julio de 2008, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 01 de Octubre de 2008, a las once de la mañana.

Luego el día 02 de Octubre de 2008, el Tribunal por cuanto no hubo horas de Despacho el día 01-10-2008, resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de Noviembre de 2008, a las once de la mañana.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez días de Despacho siguientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD el ciudadano L.J.C., asistido por el abogado en ejercicio R.G.L., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que en fecha 09 de Septiembre de 2006, nació el n.N.D.F.L., hijo de YUSLEIDIS NATALIS L.P., con la que mantuvo una relación sentimental que inició en el mes de Diciembre de 2005, prolongándose dicha relación hasta el mes de Marzo de 2006, cuando la referida ciudadana le pide que se alejaran para darse un tiempo, situación que aceptó pero siempre mantuvo un contacto permanente telefónicamente con la referida ciudadana, y que para el mes de Enero de 2006, el demandante tenía conocimiento de que estaba embarazada porque ella se lo había dicho, asumiendo su responsabilidad tanto con la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P. como con su familia.

Que para el mes de Abril del mismo año, tuvo conocimiento que la referida ciudadana había vuelto con su antiguo novio, y desde ese momento se negó a recibir su ayuda y apoyo tanto económico como moral y emocional, diciéndole que se olvidara del niño que no era de él, y que había otro hombre que lo iba a criar y se haría cargo de él. Siendo el caso que recibió la sorpresa de que su hija había sido presentado por otro hombre de nombre N.E.F.Q.; es por lo que acude ante el Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda a la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 230 y 233 del Código Civil. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento del n.N.D.F.L., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P. y el niño antes nombrado, así como el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano N.E.F.Q., como padre del n.N.D.F.L..

- Copia fotostática de la constancia de nacimiento del n.N.D.F.L., levantado en la Clínica Sermed Universal de esta ciudad de Maracaibo, por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta se evidencia que el día del nacimiento del n.N.D.F.L., se identificó como su progenitor el ciudadano N.E.F.Q., no así el demandante de autos.

- Oficio emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser ésta Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de exámenes de ADN, evidenciándose de los resultados de generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos L.J.C. y YUSLEIDIS NATALIS L.P., y del n.N.D.F.L., que la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano L.J.C., con respecto al n.N.D.F.L. se estimó en 99,99993209, por lo que el referido ciudadano no puede ser excluido como padre biológico del niño en referencia.

Asimismo, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas los ciudadanos YUSLEIDIS NATALIS L.P. y L.J.C., acordaron un Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.N.D.F.L. y la Obligación de Manutención que debe aportar el referido ciudadano en beneficio de su hijo, lo cuales fueron determinados de la siguiente manera:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los días laborables, el progenitor podrá tener contacto con el niño, en el hogar de la abuela materna, ciudadana A.L., en un horario comprendido entre las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, previo acuerdo entre las partes. Los días sábados, el progenitor tendrá contacto con el niño, en el hogar materno, en el horario comprendido entre las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche. Los días domingos, el padre podrá visitarlo previo acuerdo entre las partes. Para la época decembrina, el padre visitará al niño los días 24 y 25 de Diciembre, en el hogar materno. Igualmente podrá estar con el niño y el día 31 de Diciembre, 01 de Enero y el día de los Reyes. Para el día de las madres, el niño estará con la madre y el día de los padres, el niño lo pasará con el padre. Asimismo, el Tribunal ordena oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapias a todo el grupo familiar, con la finalidad de establecer, por los profesionales tratantes, el momento adecuado para establecer un contacto más directo entre el niño y el progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano L.J.C. se compromete a aportar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 0116-0116-24-0006471978 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, ciudadana YUSLEIDIS L.P.. Con respecto a los gastos de educación, salud, recreación, vestuario, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. En cuanto a los gastos surgidos durante la época decembrina, el padre aportará la cantidad que le solicite la progenitora, a fin de cubrir los requerimientos del niño durante dicha época.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice los ciudadanos L.J.C. y YUSLEIDIS NATALIS L.P., junto con el n.N.D.F.L., se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:

…Se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano L.J.C. con respecto al n.N.D.F.L. en 1.472.585,682 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano L.J.C., con respecto al niño se estimó en 99,99993209, por lo que el referido ciudadano no puede ser excluido como padre biológico del n.N.D.F. LINARES

.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano N.E.F.Q. reconoció como su hijo al n.N.D.F.L., a consecuencia de la relación sentimental que poseía o posee con la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P.; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha por los ciudadanos L.J.C. y YUSLEIDIS NATALIS L.P., junto con el niño antes nombrado por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor del n.N.D.F.L., es el ciudadano L.J.C., por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

III

El día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los ciudadanos L.J.C. y YUSLEIDIS NATALIS L.P., llegaron un acuerdo sobre la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del n.N.D.F.L., solicitando la homologación de los mismos. Dichos acuerdos se realizaron de la siguiente manera:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los días laborables, el progenitor podrá tener contacto con el niño, en el hogar de la abuela materna, ciudadana A.L., en un horario comprendido entre las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, previo acuerdo entre las partes. Los días sábados, el progenitor tendrá contacto con el niño, en el hogar materno, en el horario comprendido entre las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche. Los días domingos, el padre podrá visitarlo previo acuerdo entre las partes. Para la época decembrina, el padre visitará al niño los días 24 y 25 de Diciembre, en el hogar materno. Igualmente podrá estar con el niño y el día 31 de Diciembre, 01 de Enero y el día de los Reyes. Para el día de las madres, el niño estará con la madre y el día de los padres, el niño lo pasará con el padre. Asimismo, el Tribunal ordena oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapias a todo el grupo familiar, con la finalidad de establecer, por los profesionales tratantes, el momento adecuado para establecer un contacto más directo entre el niño y el progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano L.J.C. se compromete a aportar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 0116-0116-24-0006471978 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, ciudadana YUSLEIDIS L.P.. Con respecto a los gastos de educación, salud, recreación, vestuario, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. En cuanto a los gastos surgidos durante la época decembrina, el padre aportará la cantidad que le solicite la progenitora, a fin de cubrir los requerimientos del niño durante dicha época.

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a transcribir el contenido de los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 365°: Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos L.J.C. y YUSLEIDIS NATALIS L.P., celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano L.J.C., en contra de la ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P., en relación con el n.N.D.F.L.; por lo que se declara la paternidad del ciudadano L.J.C., con respecto al n.N.D.F.L.; y, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano N.E.F.Q. en el acta de nacimiento Nº 2438, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el día 08 de noviembre de 2.006. Quedando por ende la P.P. y Responsabilidad de Crianza del niño ejercida conjuntamente por los ciudadanos, L.J.C. y YUSLEIDIS NATALIS L.P., conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos se llamará N.D.C.L.. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 2438.

  2. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos L.J.C. y YUSLEIDIS NATALIS L.P., en beneficio del n.N.D.F.L., ahora N.D.C.L., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, y el cual es el siguiente: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los días laborables, el progenitor podrá tener contacto con el niño, en el hogar de la abuela materna, ciudadana A.L., en un horario comprendido entre las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, previo acuerdo entre las partes. Los días sábados, el progenitor tendrá contacto con el niño, en el hogar materno, en el horario comprendido entre las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche. Los días domingos, el padre podrá visitarlo previo acuerdo entre las partes. Para la época decembrina, el padre visitará al niño los días 24 y 25 de Diciembre, en el hogar materno. Igualmente podrá estar con el niño y el día 31 de Diciembre, 01 de Enero y el día de los Reyes. Para el día de las madres, el niño estará con la madre y el día de los padres, el niño lo pasará con el padre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano L.J.C. se compromete a aportar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 0116-0116-24-0006471978 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, ciudadana YUSLEIDIS L.P.. Con respecto a los gastos de educación, salud, recreación, vestuario, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. En cuanto a los gastos surgidos durante la época decembrina, el padre aportará la cantidad que le solicite la progenitora, a fin de cubrir los requerimientos del niño durante dicha época.

  3. OFICIAR al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de que se sirvan realizar terapias a todo el grupo familiar, con la finalidad de establecer, por los profesionales tratantes, el momento adecuado para establecer un contacto más directo entre el niño y el progenitor.

  4. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana YUSLEIDIS NATALIS L.P., con excepción del n.N.D.F.L., ahora N.D.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 15. La Secretaria.-

Exp. 10710

HRPQ/953*

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