Decisión nº 307-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2473-08

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.L.C.M. y M.A.C.L.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

ABOGADO ASISTENTE: NIEVILETH VENTURA y J.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 117.412 y 90.593.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos J.L.C.M. y M.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.650.222 V- 11.884.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NIEVILETH VENTURA y J.G.. Antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 230; que desde el 10 de enero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; procrearon un (01) hijo, antes identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 20 de febrero del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los J.L.C.M. y M.A.C.L., antes identificados.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a su madre ciudadana M.A.C.L. y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo los días martes y jueves de 6:00 PM a 8:00 PM dentro del domicilio de la madre y el día sábado se lo podrá llevar de paseo de 8:00 AM a 8:00 PM, siempre y cuando no interfiera con las actividades del niño.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares fuerte (Bs. F. 400, oo) mensuales, de los cuales doscientos bolívares (Bs. 200, oo) serán depositados en una cuenta de ahorro perteneciente a la madre con Nº 01340336813362134018, de Banesco y los otros doscientos bolívares (Bs. 200,oo) se entregaran por medios de ticket alimentarios, la entrega de dicha cantidad deberá hacerlo en los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente sufragara los gastos de colegio, medicinas, uniformes, útiles escolares, calzado y ropa escolar en general. Estos conceptos podrán ser aumentados según los índices que para el momento maneje el Banco Central de Venezuela y subsistirá hasta que el menor culmine sus estudios en educación superior.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

Igualmente los referidos ciudadanos declaran que no hay bienes que repartir como comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.L.C.M. y M.A.C.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 230, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 307-08. LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

CLMG/ ms

Exp. Sol. 2473-08

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