Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 01 de junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: L.D.C., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte N° EAU Estadounidense N° 701734697.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.S.M. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.504.-

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo en N° 11, Tomo 83-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.531.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente N°: AC22-R-2005-001056

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.D.C. contra Supercable ALK Internacional.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2007 se fijó para el día 17 de mayo de 2007, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 17 de mayo de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representado había celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa Supercable Alk Internacional, C.A, y que dicho contrato fue suscrito en Caracas, en fecha 07 de marzo de 1.998 y que tendría una vigencia a partir de 01 de abril de 1.998, con una duración de tres (3) años a partir de su firma; que dicho contrato de trabajo tenia entre otras condiciones económicas el salario que devengaría la parte actora en forma siguiente: Primer año (12 meses) la cantidad de US $ 210.000, lo cual da por mes, US $ 17.500; Segundo año (12 meses) la cantidad de US $ 240.000, lo cual da por mes, US $ 20.000; Tercer año (12 meses) la cantidad de US $ 270.000, lo cual da por mes, US $ 22.500; así como otras condiciones económicas. Asimismo, alega que sin causa justificada la demandada, procedió unilateralmente el 01/07/99 a dar por resuelto el contrato a tiempo determinado que había firmado con su mandante y que tenía una duración hasta el 06/04/01; que por cuanto unilateralmente el patrono dio por terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado en forma unilateral, arbitraria e ilegal cuando el contrato tenía a penas de transcurrido 1 año, dos meses y 24 días, y que en consecuencia faltaban por cumplir de ese contrato hasta llegar a su término de vigencia 15 meses; que todo ello produjo un perjuicio para el trabajador y la violación de normas expresas y proteccionistas de la ley del trabajo, razones por las cuales procede a demandar a la empresa Supercable Alk Internacional, C.A., para que convenga en pagar a su representado por los conceptos de daños y perjuicios causados por la resolución del contrato antes de tiempo, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones causadas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 691.118.886,00.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo, la “Ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal”, contenido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, impugnando así la validez y legalidad del instrumento poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, para acreditar la representación que ostentan, y que fue otorgado por la parte actora ante el ciudadano J.G.B., Segundo Secretario y jefe de la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Filipinas, de fecha 14 de julio de 2000, asentado bajo el Registro Nro. 02, folios 5, 6 y 7 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y otros actos, llevados en sección Consular, por cuanto el mismo es completamente nulo, al no llenar los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opuso como punto previo la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto consta de autos, que la parte actora es ciudadano norteamericano, con domicilio en Filipina y que por tal motivo no da cumplimiento a las exigencias del Código Civil, para actuar como demandante en nuestro país. Asimismo, manifestó que no había relación laboral por inexistencia de subordinación; que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción Juris Tantum, en virtud de la cual, prestado un servicio personal, debe darse por existente un contrato laboral entre quien lo presta y quien lo recibe; que la Compañía demandada contrata al ciudadano L.D.C. como Vicepresidente Ejecutivo, Director General Operaciones (“VPE, COO (Director General de Operaciones); que el Director General de Operaciones es el funcionario operativo principal de la compañía y como tal tiene la responsabilidad operativa según sea necesario y que tiene la suprema dirección de la empresa en Venezuela, con facultades que no estaban sometidas a ningún control local, ni siquiera a una junta directiva; que no requería las aprobaciones previas para implementar las políticas que en su opinión fueran válidas, ni para impartir las ordenes relativas a las más importantes operaciones de la Compañía; que el señor L.C. tenía la más absoluta autonomía de decisiones y que no estaba sujeto a directrices, porque era precisamente él quien las iba a crear, dictar e imponer, que tenía absolutas facultades de actuación, administración y dirección de Supercable; que en su condición de dirigir la empresa no estaba sujeto a subordinación alguna, ni siquiera una junta directiva, que en todo caso, estaría sujeto a sus propias decisiones, razón por la cual, se desvirtúa la relación laboral que alega la parte actora, no pudiendo aplicarse el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señala la demandada que en el presente caso la normativa aplicable al Contrato de autos, no es la prevista en los artículos 65, 70, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la contenida en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, relativa a los contratos Civiles, y sus efectos, no podrán ser otros que los establecidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 ejusdem; que el contrato bilateral suscrito, establece una contraprestación onerosa, en los términos previstos en el artículo 1.135 del Código Civil, por lo tanto, negó, que tal contraprestación sea equiparable al concepto “salario” típico del contrato de trabajo, cuya naturaleza ya han desvirtuado y que no existe ningún antecedente que haya desvirtuado la naturaleza civil del contrato invocado como laboral; que por esas razones han invocado como jurisprudencia aplicable al presente caso, el fallo de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/01 (Román G.M.V.I.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; que a todo evento, si para el caso negado de que se pretendiera dar carácter salarial a la contraprestación recibida por L.C., que los conceptos que el actor pretende que se le incluyan como salario integral, en ningún caso revisten tal carácter de “salario”; que en ese punto se acogen al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en su sentencia del 14 de diciembre del 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso E.E.Á.V.. Abbott Laboratorios). Asimismo, la demandada señaló que el actor no logro demostrar por ningún medio de prueba que su contrato haya sido terminado por un supuesto “despido”, y mucho menos logró demostrar que dicha terminación haya sido injustificada; que por el contrario, solo trae a los autos el texto de un documento redactado en idioma ingles que emana del propio actor y por lo tanto no le es oponible a su representada, ya que el mismo no fue promovido con arreglo a lo dispuesto por las normas del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable, para los documentos promovidos en idioma diferente al español que debe ser traído a los autos debidamente traducido por interprete público a fin de no causar indefensión a la contraparte, que ignora el significado de su contenido; que sin embargo y a todo evento, en base a sus escasísimos conocimientos del idioma ingles, del mismo solo podría desprenderse que la parte actora ordena en base a sus funciones absolutas, que se le depositen en su cuenta los montos acordados en el convenio celebrado, ha podido, si así lo hubiese considerado, ordenar se le liquidara como trabajador en base a las leyes venezolanas; razones por la cuales negó en forma pormenorizada, todas y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.

El a-quo, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.C. contra Supercable ALK Internacional, ordenando que calculo de los conceptos condenados se realicen mediante experticia complementaria del fallo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada apelante solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado que se evacuaran nuevamente las declaraciones de los testigos por el promovidos, toda vez que considera que hubo un vicio en el procedimiento, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia de juicio el a-quo no contaba con el medio de reproducción audiovisual, señalando que no se dejó un registro histórico manual de las testimoniales, por lo que las mismas no pueden ser revisadas por esta alzada ni por la Sala de Casación Social, lo cual viola su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que las mismas son vitales para la resolución del presente asunto; por otra parte indicó que en el presente asunto se esta discutiendo la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes; que en su criterio el actor no prestaba servicios de carácter laboral, alegando que no hubo subordinación; que el actor desempeñó en cargo de vicepresidente; que la situación planteada en este caso es idéntica a la del caso Inverbanco, decidido por la Sala de Casación Social, solicitando así se aplique tal criterio; así mismo indicó que el poder de los representantes del actor es insuficiente por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en la Convención Interamericana de Poderes, considerando en tal sentido que la demandada no debió haber sido admitida; finalmente indicó que por cuanto la parte accionante es extranjero y no posee bien alguno en Venezuela debió rendir una caución lo cual no hizo y que el a-quo absolvió la instancia en cuanto a este punto ya que solo indicó que los tribunales laborales de Venezuela son competentes para conocer el presente caso.

La representación judicial de la parte actora solicitó se ratifique el fallo recurrido.

Vista la forma como la parte demandada apelante circunscribió su apelación, corresponde a esta Alzada primeramente determinar la eficacia o no del poder otorgado por el accionante a los abogados C.S.M., Olga Gledys Salas, N.M. y J.S.; posteriormente, de ser improcedente el punto anterior, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia debiendo determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral o no y según sea el caso establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la exhibición de copia fotostática de documento contentivo del contrato individual de trabajo suscrito entre la parte actora ciudadano L.D.C. y la empresa demandada Supercable, (folios 209 al 214) que también fueron promovidas por parte demandada en el lapso probatorio; y por cuanto consta en expediente que dicho documento fue traducido al idioma castellano mediante interprete publico, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de este que entre las funciones del actor estaba el brindarle apoyo al Presidente de la empresa; que en dicho contrato se establecía el “margen de autoridad” que abarcaba el actor en su ejercicio de su cargo; que se le pagaría un bono anual dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento anual de la “contratación laboral”. Así se establece.-

Copia fotostática de documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora ciudadano L.D.C. y la empresa demandada Supercable, de fecha 15/05/98 (folios 216 al 219); la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, siendo que en parte superior derecha se observa sello proferido de la Notaría del Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que este Tribunal en base a la sana crítica le concede valor probatorio, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición copia fotostática de memorandum de fecha 01/07/99, (folio 215); enviado a la parte actora, el cual la parte demandada en la evacuación de la prueba señaló que no exhibía dicho documento ya que no se encuentra el original en poder de la empresa, por no emanar de esta; pues bien al respecto este Juzgador observa, de la traducción de dicho instrumento (ver folios 413 y 414), que efectivamente el mismo emana del promovente, no habiendo presunción grave alguna de que dicho instrumento se encuentra o se haya encontrado en poder de la demandada, por lo que tal prueba no debió admitirse, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado anexo “A” Contrato de Trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada, (folios 240 al 248); debidamente traducido al español por intérprete público, las cuales ya fueron valorados.

Promovió marcado anexo “B” informe de auditoria de los gastos de L.C., de fecha 14 de Septiembre de 1.999; (folios 255 al 437), emanado de la cuidadana Gomero Hayde, la cual fue llamada a ratificar el contenido de la referida auditoria, cuya declaración fue desechada por el a-quo por cuanto la misma manifestó no tener conocimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes; ahora bien, esta Alzada, con base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dicho informe de auditoria, por cuanto en la misma no se garantizó el principio de control y contradicción de la prueba, toda vez que dicho informe es solicitado por la propia demandada al auditor. Así se establece.-

Promovió prueba de informe a las entidades: Banco Universal, Banesco, C. A, Banco Universal y Onidex; cuyas resultas no constan en el expediente por lo que no hay materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informe a la entidad bancaria Corp Banca, C.A., cuyas resultas rielan en los folios 453 y 454, las cuales se desechan por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.F., C.L. y G.P.. En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.F. se dejó constancia en el acto de su no comparecencia, razón por la cual no hay materia que a.A.s.e..-

En relación a la declaración de los ciudadanos C.L. y G.P., sus declaraciones fueron desechadas el a-quo por cuanto los mismos tienen interés manifiesto en el presente asunto ya que el primero de los nombrados funge como mandatario de la demandada, mientras que la segunda, es asistente de legal del primero de los nombrados; pues bien, la parte demandada señaló que por el hecho que no se dejó registro histórico de las deposiciones, en tal sentido debía reponerse la causa, no obstante considera esta Alzada que si bien es cierto que no consta a los autos la trascripción de las deposiciones de dichos testigos, no es menos cierto que si se evidencian los motivos por los cuales el a-quo desechó las declaraciones de los mismos, siendo que tampoco la parte demandada, al momento de hacer sus defensa ante esta Alzada, señaló hecho alguno que desvirtuara o pusiera en duda la apreciación del a-quo respecto a la desestimación de los referidos testigos, por lo que quien decide considera que no se violentó norma procesal alguna y en consecuencia se desechan dichas declaraciones, en virtud de los razonamiento antes expuestos. Así se establece.-

Para decidir esta Alzada observa:

PREVIO

Alegó la demandada la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor, por cuanto el poder no está otorgado en forma legal – ver contestación de la demanda –. A tal efecto considera quien decide que debió la parte demandada, en la audiencia preliminar, impugnar la validez y legalidad del instrumento poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, lo cual no hizo, pues de las actas procesales no se observa que la demandada haya cumplido con tal carga procesal, siendo que por el contrario se observa que posterior a la primigenia audiencia (la primera antes de las prolongaciones), la accionada consigna una diligencia donde solicita la aplicación del artículo 36 del Código Civil, no obstante, nada señala al respecto, por lo que debe tenerse por no realizado tal pedimento. Aunado a lo anterior, considera quien decide que tal requisito (el previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento civil, así como lo previsto en el artículo 36 del Código Civil) con ocasión de la entrada en vigencia del la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual nada establece al respecto, en concordancia con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 2, 26 y 257, devino en no esencial (máxime cuando el funcionario consular venezolano, tiene facultades para autenticar poderes y la materia laboral pertenece a la rama social del derecho) y su aplicación en todo caso seria contraria a los postulados o principios que orientan a la nueva legislación laboral. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, visto los planteamientos, indicados supra y aunado a lo expuesto por la parte apelante, quedó reconocida la prestación de servicios personales, pues el actor se desempeñó en cargo de vicepresidente, para la demandada, debiendo entonces en primero y principal lugar, examinarse el contenido integral de los autos para determinar si puede y debe considerarse destruida la presunción de existencia de relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que recae sobre la demandada el riesgo que la demostración respectiva no aparezca aportada a los mismos.

Así las cosas, la doctrina y la propia Sala de Casación Social han establecido el test de laboralidad, como una forma de buscar la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad. En tal sentido se ha establecido que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, igualmente se tendrá por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, donde establece las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral. Así las cosas, se ha dejado sentado que “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor O.H.A., expresa:

“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, (….) los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. (…..).

En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. (….).

Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. (….).“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. (….). El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales…”.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, pues en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Lo que no pareciera que arroja dificultad, a la hora de establecer si una determinada prestación es laboral o no, es cuando se pretende hacer valer dichos contratos, empero, a la vez se utiliza la figura del funcionario de alto nivel, tal como se determino en el caso Inverbanco, donde el actor fungía o actuaba como órgano de la persona jurídica, es decir, era la vivificación de esta, y tal razonamiento es así, por cuanto o se esta bajo una relación de servicios profesionales, en la cual no hay duda de quién es el que organiza los factores de producción, donde se desarrollara la actividad del profesional, o se actúa como órgano de la persona jurídica, lo cual en todo caso conlleva a que exista, desde el punto de vista jurídico, una sola persona, cuyos efectos o funciones sean coherentes y lógicas. Tal argumentación sería por sí sola suficiente para determinar, en el presente caso (pues, a pesar que se señala que el actor era mandatario de la empresa demandada, en puridad de derecho, no hay lugar a dudas que de la manera como fueron establecidos los términos del contrato, el mismo constituye un contrato de arrendamiento) el carácter laboral de vínculo jurídico que unió a las partes, no obstante, conteste con lo expuesto supra, habrá que aplicar el referido test, para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o por el contrario en una relación de otra índole.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, en este caso alega el actor que había celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa Supercable Alk Internacional, C.A, y que dicho contrato fue suscrito en Caracas, en fecha 07 de marzo de 1.998 y que tendría una vigencia a partir de 01 de abril de 1.998, con una duración de tres (3) años a partir de su firma, hecho este no controvertido, pues la demandada se limito a señalar que el contrato era de índole civil y que la contratación del ciudadano L.D.C., fue como Vicepresidente Ejecutivo, Director General Operaciones (“VPE, COO (Director General de Operaciones), siendo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar la antigüedad de la prestación de servicio, es decir, tres (3) años a partir de su firma, lo que demuestra que no atuvo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, la propia demandada señalo, en su contestación, que el rol de Director General de Operaciones es de carácter operativo, principal de la compañía, teniendo la suprema dirección de la empresa en Venezuela, actividad esta propia de los contratos de trabajo y ajena a los contratos de honorarios profesionales, así como de cualquier forma de vinculación orgánica, con ello se introduce otro indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago, Primer año (12 meses) la cantidad de US $ 210.000, lo cual da por mes, US $ 17.500; Segundo año (12 meses) la cantidad de US $ 240.000, lo cual da por mes, US $ 20.000; Tercer año (12 meses) la cantidad de US $ 270.000, lo cual da por mes, US $ 22.500; así como otras condiciones económicas, lo que permite deducir una regularidad, condición esencial del salario, aunado a la proporcionalidad del mismo, que no es desmedida si se compara con la de un trabajador subordinado que ejecute las mismas funciones que realizaba el accionante y se desenvuelva en el mismo medio, siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal; en cuanto a este aspecto no tiene duda esta alzada del carácter personal de la prestación de servicio del demandante, toda vez que no es un hecho controvertido, siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales, en el caso de autos no quedo desvirtuado que el material de trabajo, tales como, especio físico (oficina) y el personal de apoyo para la realización de la labor, eran suministrados esencialmente por la demandada, siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

    En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una la relación laboral, correspondiéndole al actor los derechos establecidos por ley. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamado por la parte actora, estableciendo primeramente la base de cálculo de los mismos, de la siguiente manera:

    La parte actora señaló que su remuneración fue pactada de la siguiente manera: para el primer año le correspondería el pago de la cantidad de US $ 210.000,00 anual, lo cual da por mes US $ 17.500,00; en el segundo año la cantidad de US $ 240.000,00 anual, lo cual da por mes US $ 20.000,00 y en el Tercer año la cantidad de US $ 270.000,00 anual, lo cual da por mes US $ 22.500,00, cantidades éstas que fueron objeto de controversia y que se constatan del contrato suscrito por las partes, valorado supra. Así se establece.-

    Por otra parte indicó el actor que las cantidades percibidas por conceptos de vivienda, gastos mudanza, gastos de teléfono, reconocimiento y pago de tres líneas telefónica en su residencia, gastos de traslado e instalación, gasto de seguro médico, equipos de comunicaciones, uso de tarjetas de crédito visa card y american express y en pago de gastos de repatriación pactados, son salario y debían ser tomados en cuenta a los efectos del calculo de los conceptos reclamados; ahora bien, al respecto el a-quo señaló que dichos conceptos son facilidades que le otorgó la empresa para compensar su nivel de vida y que los mismos constituían una ayuda de carácter familiar y por ende no tienen carácter salarial; pues bien, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, confirma tal criterio. Así se establece.-

    Establecido lo anterior este Juzgador observa que el salario del actor era pagado con moneda de curso legal, empero, de los Estados Unidos de Norte América (dólares), razón por la que este Tribunal ordenará, en la parte dispositiva del presente fallo, la designación de un solo experto, a los fines que realice la conversión en la moneda de curso legal, vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el tiempo en que fueron generadas y una vez que obtenga la misma proceda a realizar la operación aritmética correspondiente, a los fines de que determine los cálculos de los conceptos condenados infra. Así se establece.-

  6. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar dicho concepto, teniendo en cuenta que la relación laboral inició en fecha 07/03/1998 y terminó el 01/06/1999. Así se establece.-

  7. Indemnización artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Siendo que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó el día 01/06/1999, cuando las partes había suscrito contrato de trabajo que expiraba el 06/04/2002, resulta forzoso declarar la procedencia del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación el experto deberá tener en cuenta que el salario del actor para el segundo año de la relación fue pactado en la cantidad de USD 20.000,00 y para el tercer año era de USD 22.500,00. Así se establece.-

  8. Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Respecto a este concepto el mismo resulta improcedente toda vez, que en casos como el de autos solo es aplicable lo previsto en el artículo 110 en concordancia con el 112, Parágrafo Único ejusdem en su primera parte. Así se establece.-

  9. Vacaciones vencidas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 1998-1999 le corresponden 15 días los cuales se ordenan a pagar, toda vez que de autos no se evidencia que la demandada haya pagado lo mismos. Así se establece.-

  10. Bono vacacional vencido : De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 1998-1999 le corresponden 7 días los cuales se ordenan a pagar, toda vez que de autos no se evidencia que la demandada haya pagado lo mismos. Así se establece.-

  11. Utilidades año 1998-1999: El actor reclama el pago de 30 días, los cuales le corresponden, toda vez que de autos no se evidencia que la demandada haya pagado lo mismos. Así se establece.-

    En base a lo anterior resulta procedente el pago de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por los conceptos condenados supra deberá determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.C. contra Supercable ALK Internacional. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    Abg. YRMA ROMERO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/YR/jesus/clvg

    Exp. N° AC22-R-2005-001056

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR