Decisión nº SD-033-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2007

196° y 147°

Sentencia No.033--07

Causa No. 7M-004-06.

Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. J.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.E.A.F., venezolano, natural de Lagunillas Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el día 07-03-1967, titular de la cedula de identidad No. V- 9.732.546, hijo de B.A. y R.E.F.d.A., residenciado en el Barrio Los Claveles en una Invasión cerca de la calle 40, con avenida 35 casa 40-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. J.C.Z.. Abogado en ejercicio impre abogado No. 21.485 con domicilio procesal en la avenida 15 Delicias entre las calles 83 y 84 Edificio Multiservicios FIATVEN al lado de la Funeraria E Carmen. Maracaibo Estado Zulia.

FISCAL: ABG. JAMESS JIMENEZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: J.C.R..

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CAUSA

La presente causa se origina con motivo de los hechos ocurridos el día 23 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde el ciudadano J.C.R.R., se encontraba laborando como vendedor de productos de la empresa Coca Cola, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiac, número de control 30507, en compañía del ciudadano L.B., se detuvieron en el Barrio A.E.B., frente a la Panadería “Chinita de Maracaibo”, para realizar una venta en ese establecimiento comercial, al descender del vehículo fueron abordados por los imputados W.R.R.P., M.U.P., D.E.P.N., y otros dos sujetos aun por identificar, quienes descendieron del vehículo Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, placas BN884T, serial de carrocería KLATF69YE1B6712O8, rotulado con distintivos de la línea taxis “Operadora de Jesús”, el cual era conducido por el imputado L.E.A.F., quien se quedo dentro del vehículo observando el ciudadano J.C.R. que el imputado M.A.P.U. portaba un arma de fuego en una de sus manos, indicándole al los ciudadanos J.C.R. y L.B. bajo amenaza de muerte que estaban atracados, de inmediato el imputado W.R.R.P., en compañía de los dos sujetos por identificar se dirigieron hacia el cofre de seguridad del vehículo Chevrolet, modelo Kodiac, perteneciente a la empresa Coca Cola, con la finalidad de sustraer el dinero en efectivo producto de las ventas, mientras M.A.U.P. y D.E.P.N. tenían sometidos a los ciudadanos J.C.R. y L.B., en ese momento se desplazaban por el sitio los oficiales J.M., credencial N° 0434 y C.O., credencial N° 0415, en la unidad N° GTE-01, adscritos a la Policía de Maracaibo, fue cuando el ciudadano J.C.R. llamo la atención de los funcionarios policiales, inmediatamente los imputados W.R.R.P., M.A.U.P., D.E.P.N. al observar la presencia policial abordaron el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, placas BN884T, conducido por el imputado L.E.A.F., mientras que los dos sujeto por identificar huyeron del sitio a pie, observando oficiales J.M. y C.O. cuando el vehículo Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, placas BN884T, tripulado por los imputados se alejaba del sitio a alta velocidad, por lo que se entrevistaros con el ciudadano J.C.R., quien les informo ocurrido, procediendo los oficiales J.M. y C.O. a darle seguimiento al vehículo Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, placas BN884T, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, indicándole a su conductor el imputado L.E.A.F. que detuviera la marcha del mismo, deteniéndose frente a la línea de taxis Gallo Verde, solicitándole a los imputados que descendieran del automóvil, saliendo el imputado L.E.A.F. del asiento del conductor, el imputado W.R.R.P. del asiento delantero derecho, el imputado M.A.U.P.d. la parte trasera derecha del vehículo y D.E.P.N. de la parte trasera izquierda, practicando los oficiales J.M. Y C.O. una inspección al vehículo Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, placas BN884T, encontrando en la maleta del mismo los siguientes objetos: 1) un bolso de color negro y morado, 2) un gato hidráulico con capacidad de seis toneladas 3) un gato hidráulico con capacidad de dos toneladas, 4) un martillo, 5) un alicate, 6) un destornillador, 7) dos cinceles, 8) una llave ajustable, 9) dos patas de cabra; procediendo los oficiales J.M. y C.O. a la aprehensión de los imputados W.R.R.P., M.A.U.P., D.E.P.N. y L.E.A.F., no sin antes indicarles el motivo de la misma y notificarles sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En fecha 08 de Junio de 2005, con base a los hechos narrados, los Dres. JAMESS JIMENES y N.B. actuando en con el carácter de Fiscal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, presentaron formal Acusación por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos imputados W.R.R.P., M.A.U.P., D.E.P.N., por ser coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem y al acusado L.E.A.F., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.R., L.B. y la EMPRESA COCA-COLA; Acusación que fue admitida y los acusados W.R.R.P., M.A.U.P., D.E.P.N. Admitieron los Hechos en la fase Intermedia, siendo acordado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, con respecto al acusado L.E.A.F. por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13-02-06, quedo constituido el Tribunal Mixto y se fijo el correspondiente Juicio Oral y Publico para el día 10-04-2006, siendo diferido en reiteradas oportunidades por diversos motivos, y librado como fue las respectivas boletas de notificación al acusado para que comparecería al juicio, por cuanto se encontraba gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad no asistió a los actos fijados, por lo que este Tribunal en fecha 14-06-2007 según decisión No. 026-07 Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y libra la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del acusado L.E.A.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24-09-07, se recibe diligencia en la cual la ciudadana J.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.449.506, con el carácter de cónyuge del acusado L.E.A.F., consigno acta de Defunción del acusado de autos emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar; Así la cosas en principio se debe dejar sentado que ante tales hechos se requiere un pronunciamiento por parte del Tribunal que por tratarse de un asunto de mero derecho no requiere de acto de deliberación alguno corresponde al Juez profesional decidir lo pertinente.

Antes tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor E.P.S. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado L.E.A.F., murió, a consecuencia de Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna, Lesiones Viscerales y Vasculares y Fractura de cráneo con Lesiones Encefálicas. Hemorragia por Herida con Arma de Fuego, tal como puede observarse del acta de defunción certificada de fecha 10-07-07, suscrita por la Abog. P.C., Jefe Civil del Registro Civil de la Parroquia B.d.M., en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del L.E.A.F., situación que esta prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:

Ordinal 1º. La muerte del imputado

Consecuencialmente a lo a.l.p.e. derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado L.E.A.F., por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa seguida al acusado L.E.A.F., venezolano, natural de Lagunillas Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el día 07-03-1967, titular de la cedula de identidad No. V- 9.732.546, hijo de B.A. y R.E.F.d.A., residenciado en el Barrio Los Claveles en una Invasión cerca de la calle 40, con avenida 35 casa 40-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.R., L.B. y la EMPRESA COCA-COLA, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo antes 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Siete (2007). Años 196o de la Independencia y 147o de la Federación.

LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSELINE SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 033-07

LA SECRETARIA

Abg. JHOSELINE SALAZAR

Causa No. 7M-004-06

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