Decisión nº 027 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

DECISION N°027-04 CAUSA N°.2As-2322-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.P., en su condición de acusador privado del ciudadano L.E.H.J.; debidamente asistido por el profesional del Derecho J.D.F.; contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Junio de 2004, y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Junio de 2004, en la cual se DECLARA INCULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano L.E.H., venezolano, de 41 años de edad, casado, de profesión Médico Cirujano, portador de la cédula de identidad N° 7.839.236, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano R.A.P..

En fecha 20 de Agosto de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y visto que la decisión impugnada es recurrible, porque no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra debidamente fundamentado en los artículos 432, 433, 435 y 452, ordinal 2°, y 453 ejusdem.

Admitido el recurso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 21 de Septiembre de 2004, con la presencia del ciudadano querellante R.A.P., víctima en la presente causa, encontrándose debidamente asistido por su Abogado J.D.F., así como también de la defensa, Doctora E.B.S., en su carácter de defensora del acusado ciudadano L.E.H.J., también presente en la Sala. Procediendo el ciudadano J.D.F. a exponer verbalmente los puntos tratados en su apelación, así como también se escuchó a la Doctora E.B., quien ratificó en todas y cada una de las partes su escrito de contestación a la apelación.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.E.H.J., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, casado, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 7.839.236, domiciliado en el Campo Hollywood, Edificio Jardín, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA: E.B., Defensora Pública Décima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

VICTIMA: R.A.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.666.962, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ACUSADOR PRIVADO: ABOGADO J.D.F..

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 y 446 ambos del Código Penal.

ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos de la ciudadana Defensora como también la exposición del Acusador Privado, en la Audiencia Oral celebrada el día 21 de Septiembre de 2004, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente que el presente recurso fue interpuesto dentro del término legal correspondiente tal y como lo contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Denuncia como único punto la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano Juez sólo se limitó a realizar una simple transcripción de los testimonios de los testigos EUDOMAR VARGAS, C.P., A.P., C.C. y M.E., considerando que el sentenciador en la motivación de su sentencia no valora los mismos, pasando por alto lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana que el ciudadano Juez, al apreciar o valorar las pruebas presentadas en el juicio oral y público, no realizó la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o mérito que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso, a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos.

Alega que en la sentencia en cuestión la ciudadana Juez señala que no han quedado registrados en el debate probatorio los hechos fijados en la acusación privada respecto del delito de Difamación e Injuria; indica también que en el folio 7 de la sentencia consta que “… de las pruebas decepcionadas, (sic) analizadas una a una y relacionadas entre si no quedó demostrada la comunicación que hace L.H.J., con varias personas, reunidas o separadas imputándole al ciudadano R.A.P., un hecho determinado que lo expusiera al desprecio, al odio público en su honor y reputación”. Expresa que esta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se evidencia cuando se compara la motivación hecha por la Juez en el anterior párrafo, ya que si la ciudadana juez que presidió el juicio oral y público hubiese valorado las pruebas testimoniales rendidas con la logicidad que exige el Código Orgánico Procesal Penal (sic) hubiese llegado a la conclusión que el ciudadano L.H. es culpable del delito de Difamación e Injuria, toda vez que en las declaraciones rendidas por los ciudadanos EUDOMAR VARGAS, C.P., M.E. y C.H., se dejó constancia que el ciudadano L.H.J. le imputó al accionante un hecho determinado el cual es que él cobraba 50.000 bolívares a las personas que llevaba a la Clínica G.Q.d.P. a gestionar intervenciones quirúrgicas y que por ello era un corrupto y un ladrón, manifestación que realizó el ciudadano L.H. en su contra en reunión con varias personas.

El apelante esgrime que la ciudadana Juez en su sentencia indica que en el testimonio rendido por el ciudadano EUDOMAR VARGAS, éste no había dicho que el ciudadano L.H., había pronunciado el nombre de RENGEL (sic) PRIMERA, no siendo esto cierto pues en su declaración a una de las preguntas hechas específicamente la número 2 que dice: “Que dijo el Ciudadano L.H.d.C.R.P.?, Contestó: Que rea (sic) un corrupto, un ladrón, …”, por lo que en opinión del accionante el Juez en su motivación no sólo omite totalmente la valoración de la respuesta, sino que además silencia en la motivación de la sentencia hechos que fueron indicados por el testigo en su testimonio.

Continúa y expone el recurrente que se extrema la ilogicidad en la valoración de las testimoniales para motivar la sentencia cuando en el testimonio rendido por la ciudadana C.P. la Juez ni siquiera se molesta en realizar un análisis de la misma, no indica si le da valor probatorio o no, por lo que en relación a este testimonio silencia la prueba, pues de ella nada indica, nada valora, se limita únicamente a realizar una transcripción de su declaración, cuando su obligación es analizar y valorar todas las pruebas presentadas por las partes en el juicio y, de acuerdo a ella, motivar su sentencia y que en el mismo vicio incurre con las declaraciones de los ciudadanos C.C. y M.E..

Finalmente alega que el testimonio es uno sólo y que debe ser valorado uniformemente en su totalidad, contenido y en el contexto en que ocurrieron los hechos, no obstante de haber declarado todos los testigos en el juicio oral y público, la ciudadana Juez hace silencio de dichos testimonios al no valorarlos, lo que hace defectuosa su sentencia e ilógica al momento de motivarla.

En el aparte del PETITORIO solicita que por ser la sentencia ilógicamente (sic) manifiesta en su motivación, sea anulada y que se celebre un nuevo juicio oral con un Juez diferente del mismo Circuito.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana E.B.S., Defensora Séptima Pública de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano L.E.H.J., procede a dar contestación al recurso interpuesto con los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

En el aparte denominado LOS HECHOS la defensora expresa que el apelante fundamenta su escrito en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el ciudadano Juez sólo se limitó a realizar una simple transcripción de los testimonios de los testigos EUDOMAR VARGAS, C.P., A.P., C.C. y M.E., de manera pues que en opinión del recurrente, el juzgador en su sentencia no valora las mismas, pasando por alto de esta manera lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador no realizó la operación intelectual destinada a establecer la eficacia condicional o mérito que de los medios de prueba incorporados al proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos.

En el punto denominado DEL DERECHO, considera la defensa que los argumentos narrados por el accionante con indicación del motivo de falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, denotan que el apelante no tiene claro lo que es la logicidad o ilogicidad de un fallo, para que haya ilogicidad tiene que haber contradicciones extremas en los hechos debatidos, así como los preceptos legales invocados en el desarrollo o desenvolvimiento del juicio oral y público, y que el juzgador los plasme en su decisión de tal forma que al no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces se habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por lo tanto se puede alegar el motivo consagrado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras la sentencia apelada, en criterio de la Defensa Pública, no adolece de este vicio, por cuanto la ciudadana Juez Suplente de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó una valoración conjunta donde menciona de forma categórica en la sentencia lo siguiente: “De las pruebas decepcionadas (sic) relacionadas entre si queda evidenciado que todos los testigos son contestes en señalar que conocen e identificaron en la sala de audiencias al Doctor L.H., en su carácter de Médico Director de la Clínica PDVSA Dr. G.Q., circunstancia ésta pública y notoria, igualmente en sus testificales los ciudadanos Eudomar Vargas y C.C., también manifiestan conocer al ciudadano querellante R.P., esto se evidencia de sus testimonios y aún cuando aseguraron haber escuchado palabras o improperios en el lugar de los hechos, ninguno fue conteste señalando en sus dichos o asegurando en los mismos que habían escuchado al Doctor L.H. pronunciar el nombre del ciudadano R.P., para dirigirse a él en los términos expresados anteriormente y que de las declaraciones de los mismos, una vez analizadas por este tribunal, se concluye que los mismos no constituyen prueba de los hechos difamantes que el acusador pretende hacer valer como fundamento de su acusación por Difamación e Injuria, por cuanto estos dichos tienen que ser hechos de manera directa y del análisis que se desprende de los mismos no se evidencia tal circunstancia”.

Por lo que de lo anteriormente narrado, se evidencia en consideración de la defensa, que la motivación de la sentencia no es inconciliable con la fundamentación previa que realizó la ciudadana Juez Primera de Juicio Suplente, ya que la misma apreció las pruebas de manera lógica y las comparó a fin de establecer los hechos que se derivaron de los mismos y la aplicación del derecho.

Al respecto, cita un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, de fecha 03 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, relativa a la falta de ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia.

Con esta cita la defensa infiere que es criterio del m.T.d.J. que cuando se denuncie la falta de logicidad en la sentencia, es necesario especificar en el recurso interpuesto en que consiste la falta de logicidad del fallo, el porque la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya el contenido de las pruebas que a consideración del recurrente, el juzgado apreció de manera ilógica, así como la manera como debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Finalmente, solicita la profesional del Derecho E.B., que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por adolecer el mismo de la fundamentación legal exigida a tal efecto, solicitando ratifiquen la sentencia dictada en fecha 28 de junio del presente año por la Juez Primera de Juicio Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de su patrocinado Doctor L.H.J..

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia como único motivo del recurso la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su opinión la Juez A quo se limitó a realizar una simple transcripción de los testimonios de los ciudadanos EUDOMAR VARGAS, C.P., A.P., C.C. y M.E., alega que el sentenciador en la motivación de su sentencia no valoró los mismos, pasando por alto de esta manera lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer punto este Tribunal Colegiado, considera pertinente traer a colación la opinión del autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, con relación a la Difamación y a la Injuria:

“La difamación está prevista en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, en los siguientes términos: >.

Al analizar la noción anterior, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

  1. Para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas.

  2. Además, es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio público, u ofensivos a su honor o reputación.

  3. Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible. El hecho determinado puede revestir carácter penal, más no es imprescindible que tenga tal carácter.

  4. Por último, como ya hemos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

La difamación es un delito doloso, supone la existencia del >, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo.

Con respecto a la Injuria, el citado autor señala lo siguiente:

“La injuria es una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo, está prevista en el encabezamiento del artículo 446 del Código Penal, de la siguiente manera: >.

La injuria es un delito doloso. Supone en el agente el >, es decir, la intención de ofender al sujeto pasivo.

Con respecto a la denuncia del accionante relativa a que el A quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por falta de aplicación de las normas relativas a la apreciación de pruebas, al considerar que dejó de apreciar y valorar las pruebas testimoniales que demuestran el hecho punible y la responsabilidad del ciudadano L.E.H.J., la Sala considera útil traer a colación lo que se entiende por ilogicidad en la sentencia:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

. (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. A.R.T.. Pág. 646).-

Resulta también interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 18 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, la cual establece que:

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

.

Así como también se explana la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

En este artículo 22 consagra el método de la > como forma general de la valoración de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, y supera la confusión de la redacción original, que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana crítica.

De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecido esa verdad.

Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba)…

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, norma denunciada como infringida por el recurrente, se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el caso de autos, aprecian los integrantes de este Tribunal Colegiado, una vez analizada la recurrida, así como también el contenido de las actas de debate, en las cuales quedaron plasmados los contenidos de las declaraciones de los testigos EUDOMAR VARGAS, C.P., C.C., A.P. y M.E. y cuya valoración resulta cuestionada por el recurrente en lo siguiente:.

En relación al testigo EUDOMAR VARGAS, cursa a los folios ciento diez (110) del acta de debate levantada en la audiencia oral y pública de fecha 15 de Junio de 2004, que el mismo manifiesta: “Declaración del Testigo EUDOMAR VARGAS, quien previo juramento e identificación fue interrogado por la parte promovente quien solicitó al Tribunal se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Se encuentra el ciudadano L.E.H.J., en la Sala de este Tribunal? Respondiendo: si se encuentra, y procedió a señalar a la persona. 2.- ¿Qué dijo el ciudadano L.H.d. ciudadano Rangel? Respondiendo: Que era un corrupto, un ladrón, un hijo de puta. 3.- ¿ Esa persona que dijo esas palabras es la misma que se encuentra acá? Respondiendo: Si es la misma que se encuentra acá…”. Asimismo consta al folio ciento veintiuno (121) de la sentencia recurrida que la Juez al momento de su valoración expuso: “De la declaración de EUDOMAR VARGAS...Así mismo al ser preguntado el testigo Eudomar Vargas, por el Abogado Querellante ¿Si conocía al Doctor L.H.? Este respondió que si lo conocía, que era el Director de la Clinica PDVSA Doctor G.Q., igualmente manifestó que este vociferaba muchas cosas pero en ningún momento dijo el testigo en la Sala que el Doctor L.H. había pronunciado el nombre del señor R.P.”.

Del análisis realizado a la transcripción anteriormente anotada, se evidencia con claridad meridiana que efectivamente no existe congruencia alguna entre los plasmado en el acta de debate de fecha 15 de Junio de 2004 y lo transcrito y considerado por el Aquo para la valoración de la testifical rendida por el ciudadano EUDOMAR VARGAS; por lo que en consecuencia de dicho análisis se evidencia una grave contradicción de la valoración acordada a la misma.

En relación a la testigo C.C., consta igualmente al folio ciento quince (115) del acta de debate de fecha 17 de Junio de 2004, que la misma expuso que: “…1.- ¿Cuáles fueron los hechos que le imputó el médico L.E.H.J. al ciudadano R.A.P.? Respondiendo: Lo llamó ladrón, corrupto y que cobraba 50.000 bolívares para canalizar las intervenciones de casos sociales. 2.- ¿Cuándo el médico L.H. le dice esas palabras al ciudadano Rancel A.P. habían otras personas en el lugar de los hechos? Respondiendo: Si habían varias personas, por ser una emergencia por ser un sitio público…”. Y consta al folio ciento veintitrés (123) de la sentencia, que la juzgadora dejó establecido el testimonio tal como fue expresado por la ciudadana C.C..

No obstante al folio ciento veinticuatro (124) de la recurrida se dejó plasmado lo siguiente: “…igualmente en sus testificales los ciudadanos EUDOMAR VARGAS y C.C., también manifiestan conocer al ciudadano: Querellante R.P., esto se evidencia de sus testimonios y, aún cuando aseguraron haber escuchado palabras o improperios, en el lugar de los hechos, ninguno fue conteste señalando en sus dichos o asegurando en los mismos que habían escuchado al Doctor L.H., pronunciar el nombre del ciudadano R.P., para dirigirse a él en los términos expresados anteriormente y, que las declaraciones de los mismos una vez analizadas por este Tribunal se concluye, que los mismos no constituyen prueba de los hechos difamantes que el acusado pretende hacer valer como fundamento de su acusación…”

Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana C.P., cuyo contenido aparece transcrito en las actas de debate de fecha 15 de Junio de 2004, al folio ciento once (111) de la causa que la misma expuso con respecto a los hechos investigados: “1-¿Diga el testigo si el Dr, L.E.J. (sic) le imputó algún hecho determinado al ciudadano R.A.P.? Respondiendo: Si, dijo que era un corrupto, que cobraba 50.000 bolívares a las personas que llevaba…”. No obstante al folio ciento veintidós (122) de la causa se observa que la juzgadora con respecto a esta testimonial se pronuncia de la siguiente manera: “…manifestó la Doctora C.P. en la sala, que ella se encontraba allí acompañando a la señora A.P., quién había acudido a la Clínica PDVSA, ese día en busca de ayuda para operar a una hija…”

Así tenemos que al folio ciento veintidós (122) riela el pronunciamiento de la recurrida con relación a la testifical rendida por la ciudadana A.P., en la cual se expresa lo siguiente: “…al ser interrogada por la defensa expone que se encontraba el día de los hechos en la Clínica de PDVSA en la Salina, por cuanto ella realiza labor social y había tenido noticias que en esa Clínica realizaban este tipo de labor y se encontraba haciendo gestiones de esa naturaleza, luego al ser preguntada sobre que había escuchado en ese lugar manifestó que nada por que ella salió varias veces, en virtud de que le timbró su teléfono móvil y en otra oportunidad solicitó un baño y que lo único que había apreciado era que los ánimos estaban alterados nada más…”

Finalmente al folio ciento veintitrés (123) de la causa consta lo explanado por el A quo sobre la declaración testifical rendida por la ciudadana M.E., en la cual se expone lo siguiente: “…que en relación a lo sucedido con ella lo consideraba un problema laboral que realmente tuvo problema de tensión alta ese día, en el trabajo, y que lo que realmente había ocurrido realmente es que ella dejó su puesto de trabajo, para ir a atender el de una compañera que no asistió ese día y, que eso era política de la empresa, cubrir unos las faltas de otros siempre que fuese posible y, que estando cubriendo el puesto de la otra compañera se presentaron allí otros compañeros de labores y le dijeron que el Doctor L.H., quién ocupa el cargo de Director de la Clínica, le había fotografiado su lugar de trabajo, por cuanto se encontraba solo y, que les había mostrado a éstos compañeros la cámara, situación ésta que la hizo sentir mal y, la llevó a trasladarse a la emergencia de la Clínica para ser atendida, la misma no fue preguntada por el Promovente, y al ser interrogada por la Defensora del Doctor L.H., sobre los particulares, ¿escuchó usted, lo que dijo el Doctor L.H., sobre el ciudadano R.P.?, ésta respondió No lo escuché, en este acto procedió el Tribunal a preguntar a la testigo ¿Es usual que una persona diferente a la Organización, intervenga en los conflictos de orden laboral, de la misma a lo cual ésta respondió- No es usual”.

En el texto de la sentencia recurrida no aparecen que los anteriores testimonios rendidos ante la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, hayan sido objeto de valoración alguna, bien desechándolas o apreciándolas, pero en todo caso, pronunciándose acerca de sus contenidos. En tal sentido, nuestro M.T. en Sentencia N° RC-0346 de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 00313, con relación al silencio de pruebas, dejó asentado que:

…El vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) Omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración…

En tal sentido, resulta conveniente citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

.

Así como también la Sala trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

.

Por otra parte, resulta conveniente citar la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, con relación a la prueba testimonial:

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…

Para finalizar este punto, consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que la apelación fundada en el artículo 452 ordinal 2° debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud del apelante que la sentencia sea anulada y se celebre un nuevo juicio oral y público, al respecto se cita la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, en la cual se dejó establecido que:

En primer lugar, los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 se refieren a los cometidos del proceso jurisdiccional como métodos de búsqueda de la verdad material más allá de formalismos y de reposiciones inútiles, lo cual significa inequívocamente, en lo que el proceso penal atañe, que las C.d.A. u órganos equivalentes, tienen del deber de velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones y no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del COPP sea de trascendencia tal que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, al observar esta Sala de Alzada motivos que acarrean la nulidad del fallo, y al hacerse necesario celebrar un nuevo juicio oral y público, se declara CON LUGAR la solicitud del apelante en tal sentido, por lo que se declara la nulidad del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano L.E.H., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P., asistido por el Abogado J.D.F., por compartir la Sala los argumentos esgrimidos por el accionante, al considerar que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en su motivación, por cuanto los alegatos expuestos en la sentencia no se corresponden con los hechos probados en el debate oral y público, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.D.F., en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 17 de Junio de 2004, publicada íntegramente en fecha 28 de Junio de 2004, en el juicio seguido al ciudadano L.E.H.J., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, casado, de profesión Médico Cirujano, portador de la cédula de identidad N° 7.839.236, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P., en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2004 y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION (E)

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 027-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

H.E.B.

ABG. H.E.B..

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