Decisión nº 65-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.M., quince (15) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1337

DEMANDANTE: L.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.727.842, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: A.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.131, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LA MARACUCHITA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006, anotada bajo el No.45, Tomo 15-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: H.F.L. y AURYMARY SALAS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.634 y 108.556, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

MONTO:

RECLAMADO: Bs.808.000,oo

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de abril de 2011, ocurren por una parte los abogados A.R., actuando como apoderados del ciudadano L.J.G.Q., por una parte, y por la otra, el profesional del derecho H.F.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandada ESTACIONAMIENTO LA MARACUCHITA, C.A., y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo).

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante estuvo representado por sus apoderado judicial A.R., y la demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, C.A., concurrió a través de su apoderada judicial H.L., que tienen poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta de poderes que corren insertos en el folio 10 y 11 y del 135 al 137, respectivamente, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), el cual consta copia del cheque de la cuenta corriente 01340082200821109003, No.45545148, de Banesco, No endosable a favor del Ciudadano L.G.Q. lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja expresa constancia que ese acto transaccional también concurrió la ciudadana MARIELLIS YENIREE VILLALOBOS WORM, cónyuge del ciudadano L.J.G.Q., quien alegó poseer un poder general de administración y disposición, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2009, anotado bajo el No.72, Tomo 15, quien también fue asistida por el ciudadano A.R., ya identificado, y manifestó su conformidad con la transacción efectuada por las partes. ASÍ SE DEJA CONSTANCIA

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano L.J.G. y la demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), en cheque de la cuenta corriente 01340082200821109003, No.45545148, girado contra Banesco, a favor del demandante, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

El Tribunal ordena del por terminado la presenta causa y archivar el expediente, por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción, una vez que quede definitivamente firma la presente decisión

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, quince (15) de abril de 2011.

El Juez,

_______________________

M.G.

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100065

La Secretaria,

____________________

M.A.P.

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