Decisión nº PJ0152013000069 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-0000125

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000126

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano L.A.G.G., titular de la cédula de identidad número 15.012.783, representado judicialmente por los abogados Yerlyn Barrios, G.M. y Y.P., contra DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBÁN, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.E.I.R.. J.S.G. y J.M.G.G.; en el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de instalar la audiencia preliminar, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y estableció que una vez revisada la petición del demandante y encontrar que no es contraria a derecho, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y para el pronunciamiento total y definitivo del fallo, difirió dicho dentro del lapso que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “previo la revisión de todos lo actos de la debida sustanciación sobre todo en especial referencia a la debida notificación”, publicó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 5 de marzo de 2013, así como de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se proceda a notificar nuevamente a la demandada, indicando el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el tribunal pronunció el dispositivo del fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar la nulidad de la audiencia preliminar, expresó:

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibida la presente demanda en fecha el Veintiocho (28) de Enero de 2.013; quien visto el cumplimiento de los requisitos legales procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento y el libramiento de los carteles respectivos. Al folio Diecisiete (17), con fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.013, corre inserta la exposición del Alguacil MARKUIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.208.862, adscrito a este Circuito Laboral, quien manifestó haberse trasladado a la sede de la demandada, y entrevistarce con el Ciudadano E.C. en su condición de VENDEDOR, persona distinta a la que en primer orden a debido solicitar como lo era el ciudadano E.J.G.F. representante estatutario de la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A. (DIGALCA),

De la simple lectura de esa exposición se evidencian dos circunstancias relevantes:

a) El hecho de no haberse solicitado la persona del representante estatutario identificado en el cartel de notificación, legalmente facultado para representar a la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A.

b) La exposición del alguacil también dice: “… acto seguido, procedí a trasladarme a la dirección: Barrio R.L., calle 76, numero 97-80 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A.en la persona del Ciudadano E.J.G.F. donde me ENTREVISITE con el Ciudadano E.C., portador de la cedula de deintiad N° V- 21.078.977 quien labora como vendedor, el cual me informó que el Ciudadano antes solicitado no se encontraba en ese momento …” sin que en ninguna parte de la exposición el alguacil dejó constancia de haber solicitado a la persona el cual estaba dirigida la notificación

Es pertinente acotar que en el presente caso, la parte actora solicitó la notificación de la demandada en los siguientes términos:

•… A tales efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras solicito que sea notificada la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A .(DIGALCA), en la persona de E.J.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.049, quien funge con el carácter de PRESIDENTE de la misma, o quién haga sus veces como representante legal o estatutarios, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección……

Información que se juzga insuficiente a los efectos legales de certificar la debida notificación puesto que la persona en su carácter de vendedor, que recibió y firmo el cartel notificación no forma parte de las que se mencionan y está facultada para representar a la demandada de autos conforme a lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y que accionante solicitara se practicara conforme a dicho artículo.

Todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación, en lo que respecta a la demandada; por lo que este Tribunal estima que no se cumplió fehacientemente el objetivo de la notificación de acuerdo a los parámetros legales; lo que conduce a quien juzga, a declarar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se solicitó en primer término a la persona del representante estatutario a quien estaba dirigida la notificación; si no a una persona distinta de las que se mencionan en el artículo 42 esjudem, dejando dudas acerca de su carácter, tampoco dejó constancia de haber solicitado al PRESIDENTE de la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A., de acuerdo a lo que decía el cartel (quien funge como PRESIDENTE, según se desprende del cartel anexo). Así se declara.

… (…) …

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictaminó la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada; ahora bien, es pertinente puntualizar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene el objetivo fundamental en el nuevo proceso laboral de instar y propiciar la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, adquiriendo tal relevancia la audiencia preliminar, hasta el punto de que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una severa sanción a la incomparecencia de la parte demandada, ya que establece los mismos efectos de la confesión ficta.

Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación ineludible de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa, y del debido proceso lo que conlleva a la obligación específica de subsanar los vicios antes establecidos; de forma que en aras de la debida corrección, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

(…)

La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en consecuencia se evite la indefensión de la demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, con ese basamento y las anteriores consideraciones este Tribunal declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Cinco (5) de Marzo de 2.013, así como de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el Ciudadano L.A.G.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A (DIGALCA).

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a la parte demandada, corrigiendo las carencias anotadas supra, esto es, indicando el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada”. (sic) (Negrillas de la sentencia apelada)

Respecto a la anterior decisión, el apelante señaló que la verdad central que sostienen es que en la presente causa, la notificación practicada a la demandada, está investida de todos y cada uno de los elementos necesarios que le proveen validez y le proveen eficacia, por cuanto la notificación, la exposición y la certificación realizada cuenta con todo lo necesario que le proveen eficacia y que ello se sustenta en el hecho que en fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil se trasladó hasta el barrio R.L., lugar donde se encuentra la sede de la demandada, que una vez que llega al local fue atendido por un ciudadano llamado E.C., quien es vendedor de la demandada y le solicitó al Señor E.J.G.F. quien es el Presidente, que una vez solicitado el referido ciudadano, el Señor Capielo le informa que no se encontraba en el sitio, por lo que procedió a fijar el cartel en la puerta de acceso donde funciona la distribuidora y también le entregó una copia al vendedor quien lo recibió y firmó pero no selló por cuanto no contaba con el sello para el momento. Que ahora bien, que una vez que se hace la exposición, posteriormente se hace la certificación y luego se da lugar a la celebración de la audiencia preliminar, sólo que el a quo anuló la audiencia, así como la notificación y la certificación, situación que no comparten ya que la notificación tal como lo mencionaron supra, cumple con todos lo requisitos que la hacen válida, y a tal efecto mencionó el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que los hechos narrados por el alguacil se subsumen perfectamente en lo que establece el mencionado artículo, de manera que la notificación cuenta con los elementos que la hacen válida, desprendiéndose expresamente de la exposición que el alguacil iba dirigida a practicar la notificación en la persona del presidente de la empresa demandada.

Asimismo, señaló en cuanto a la eficacia de la notificación, que la misma no debe ser personal ya que no se está demandado al presidente en calidad de persona natural, por lo que la notificación tiene dos propósitos, la primera hacer saber a la persona que se está llevando un proceso en su contra y el segundo, es, hacerle un llamado para que venga al proceso y asuma su defensa, cumpliendo la notificación efectuada por el alguacil de completa eficacia ya que días después de la celebración de la audiencia la demandada se comunicó con el actor a efectos de poder llegar a un acuerdo, manifestándole que estaba al tanto del proceso y de lo que había acontecido, es decir, que se enteró pero no acudió al proceso.

Ahora bien, del análisis de la decisión apelada, se aprecia que el a-quo fundamentó dicha decisión en que, según su criterio, no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se solicitó en primer término a la persona del representante estatutario a quien estaba dirigida la notificación; si no a una persona distinta de las que se mencionan en el artículo 42 del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dejando dudas acerca de su carácter, y tampoco dejó constancia de haber solicitado al presidente de la demandada de acuerdo a lo que decía el cartel, razón por la cual anula la audiencia preliminar y la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada y ordena la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación a la parte demandada, indicando el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada.

De allí que en el caso in comento, la sentencia apelada declara que se violentaron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, y revocó la audiencia preliminar ya celebrada y repuso la causa.

Para decidir, este Juzgado Superior advierte que una vez que el a quo declaró la admisión de los hechos y que la acción no era contraria a derecho, procedió a declarar la nulidad de la audiencia preliminar ya celebrada, fundamentado en que la notificación practicada a la demandada no estaba ajustada a derecho.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional (Sentencia No. 1137 del 3 de agosto de 2012), respecto a la función tutelar del juez laboral, que en principio, debe indicarse que el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone que todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución -conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y en la ley-, anuncia la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (Véase sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: S.J.M.J.).

Señala la Sala Constitucional que de conformidad con la norma constitucional señalada, el legislador invistió al juez laboral de funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora –principio pro actione- y en tal sentido, el artículo 5 de la ley adjetiva prevé la obligación de los jueces laborales de ‘(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)’; de manera que podrán impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (artículo 6 eiusdem) y, en ausencia de disposición expresa, podrán determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (artículo11 eiusdem); y que igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Destaca la Sala Constitucional que debe denotarse que en el proceso laboral que implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se estableció una oportunidad procesal, ni en fase conciliatoria ni en juicio, para que la parte demandada opusiera cuestiones previas, pues se trata de un proceso breve, sin incidencias, no obstante haberse autorizado al juez para que corrigiera los defectos o vicios que pudieran afectar al proceso, por lo cual, ab initio el juez laboral de sustanciación y mediación, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva, tiene la potestad de intervenir en forma activa en el proceso y ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo si advierte que no se dio cumplimiento a los requisitos esenciales que exige el artículo 123 eiusdem que debe contener la demanda laboral, entendiéndose que no se trata de una formalidad, sino de garantizar la tutela del derecho de accionar del demandante, en virtud del principio pro actione.

En este sentido se tiene entonces que la notificación del demandado válidamente practicada, un constituye en un requisito esencial para declarar la procedencia de la pretensión, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el proceso, examen, no se juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su solicitud, pues estos dos aspectos los evaluará el juez al expedir la sentencia de fondo.

Respecto al cumplimiento de los requisitos esenciales, la Sala Constitucional ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.

Se agrega que no obstante lo anterior, si el juez de sustanciación y mediación omitiera intervenir para corregir las deficiencias de la demanda al momento de admitir la misma, la ley prevé en esa misma fase una segunda oportunidad para corregir los vicios procesales que pudiera detectar, bien sea de oficio o a petición de parte, mediante un despacho saneador al finalizar la audiencia preliminar (artículo 134 eiusdem), pues se insiste que el legislador en los procedimientos laborales excluyó el procedimiento incidental de las cuestiones previas.

En este sentido en el caso en estudio, se pone de relieve que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió celebrar la audiencia preliminar, procedió a verificar si la notificación de la demandada, quien no asistió a la audiencia preliminar, había sido practicada conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, luego de haberse celebrado y concluido la Audiencia Preliminar, fuera de las oportunidades que dispuso el legislador, estimó corregir una situación que consideró anómala suscitada en cuanto a la notificación de la demandada, requisito indispensable para la validez del proceso, acto que en todo caso, resultaba válido pues se corresponde con el carácter tutelar del que está investido el juez laboral, dada la relevancia del trabajo como hecho social, y sería un error interpretar que el Juez de la Primera Instancia no puede dictar despacho saneador, desconociendo la disposición del artículo 334 del Texto Fundamental y la condición tutelar del juez laboral, estimando que la subsanación de los vicios procesales solo podía ocurrir en la fase de admisión de la demanda, pues mal se podrá condenar al cumplimiento de una obligación sin que se verificara si el demandado ha sido notificado validamente.

Dilucidado lo anterior observa este Juzgador que en relación con la notificación la Sala Constitucional en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló en referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma pretende garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.

Señala la sentencia en cuestión que si bien es cierto que mediante la ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada, eliminando el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso sostiene el Juzgado de la causa que la notificación debió efectuarse en la persona del ciudadano E.J.G.F., en su condición de Presidente de la misma, por así haberlo ordenado el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que es el representante de ésta, o en cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada.

Al respecto, debe señalarse que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la altercación se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación; así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Desde este punto de vista, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil, cuyo dicho respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

En el presente caso se observa al folio 17 del expediente que el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresó haber fijado el cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa Distribuidora de Carnes Galban C.A., así como de haber entregado el mismo a una persona que se identificó con el nombre de E.C., quien -a decir del alguacil, es titular de la cédula de identidad N° 21.078.977, y vendedor, sin embargo no existe constatación de que la persona a quien se entregó el cartel de notificación, sea efectivamente vendedor de la demandada, pues no se solicitó ningún medio de identificación que certificara eso, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue subsanada por la parte demandada, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia.

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Distribuidora de Carnes Galbán, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.A.G.G., lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida, y modificar el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues a este Juzgado le asistió la razón al declarar la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues, si bien la notificación de la demanda se realizó en la sede social de la demandada, no cumplió el fin de informar a los representantes de la entidad de trabajo respecto de la demanda interpuesta en su contra, considerando el carácter de orden público de la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, en vista de que es el acto mediante el cual las partes se integran al proceso, considerando que la sentencia objeto de apelación está ajustada a derecho sólo en lo que respecta la declaratoria de nulidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues la notificación practicada en el caso de autos no cumplió su finalidad, más, habiendo comparecido la parte demandada a la audiencia ante el juzgado superior, donde incluso las partes trataron de conciliar sus posiciones a instancias de este juzgador, resulta inútil reponer la causa al estado de que se vuelva a notificar a la demandada, encontrándose en consecuencia ya notificada y a derecho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por el a-quo, al día siguiente de la recepción del expediente, sin necesidad de que se practique una nueva notificación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, decide: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano L.A.G.G., contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la demandada, indicando el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada; MODIFICA la decisión apelada y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad –día y hora- para la celebración de la audiencia preliminar en este juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

NO HAY CONDENATORIA en constas procesales dada la naturaleza repositoria de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintitrés de mayo de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000069.

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-0000125

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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