Decisión nº 2013-1692 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes Doce (12) de M.d.D.M.T.

202º y 153º

SENTENCIA REPOSITORIA

ASUNTO: VP01-L-2013- 000126

PARTE ACTORA: L.A.G.G. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.012.783, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS YERLYN BARRIOS PAZ Y G.M. Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-17.099.518 y 14.831.555 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 129.605 y 109.546, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A. (DIGALCA) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el N° 25, tomo 68 - A

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano L.A.G.G. en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece; con la asistencia de la abogada YERLYN BARRIOS PAZ ambos debidamente identificados en instrumento poder que obra en el expediente; alega el referido Ciudadano en su carácter de accionante que fue contratado por el Ciudadano E.J.G.F. en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A. (DIGALCA), para prestar su servicios como ENCARGADO en forma exclusiva y bajo su dependencia y subordinación; desde el día Nueve (9) de Febrero de 2.004, en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera; De lunes a sábado de 5:00am a 8:00pm; y los domingos de 7:00am a 2:00pm, hasta el día Cinco (5) de Noviembre del año 2.012, fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por el despido de que fue objeto por parte de su patrón; es decir, que laboró por espacio de Ocho (8) años, en su condición encargado, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF= 1.000), y un salario básico diario de CINENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 142,86CTS); y un salario integral de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 160,72CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación exceptuando la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Martes Cinco (5) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en hora de las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), dejándose Constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, vista las múltiples audiencia que tenia fijada para ese día de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, la debida notificación no se efectuó conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha Cinco (5) de Marzo de 2.013 habiéndose dejado constancia mediante acta, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal ante la incomparecencia declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual a este Juzgado le correspondería dictar sentencia, en cuanto no sea contraria a derecho; pero es el caso que, que al revisar exhaustivamente el expediente observó lo siguiente:

I

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibida la presente demanda en fecha el Veintiocho (28) de Enero de 2.013; quien visto el cumplimiento de los requisitos legales procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento y el libramiento de los carteles respectivos. Al folio Diecisiete (17), con fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.013, corre inserta la exposición del Alguacil MARKUIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.208.862, adscrito a este Circuito Laboral, quien manifestó haberse trasladado a la sede de la demandada, y entrevistarce con el Ciudadano E.C. en su condición de VENDEDOR, persona distinta a la que en primer orden a debido solicitar como lo era el ciudadano E.J.G.F. representante estatutario de la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A. (DIGALCA),

De la simple lectura de esa exposición se evidencian dos circunstancias relevantes:

  1. El hecho de no haberse solicitado la persona del representante estatutario identificado en el cartel de notificación, legalmente facultado para representar a la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A.

  2. La exposición del alguacil también dice: “… acto seguido, procedí a trasladarme a la dirección: Barrio R.L., calle 76, numero 97-80 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A.en la persona del Ciudadano E.J.G.F. donde me ENTREVISITE con el Ciudadano E.C., portador de la cedula de deintiad N° V- 21.078.977 quien labora como vendedor, el cual me informó que el Ciudadano antes solicitado no se encontraba en ese momento …” sin que en ninguna parte de la exposición el alguacil dejó constancia de haber solicitado a la persona el cual estaba dirigida la notificación

Es pertinente acotar que en el presente caso, la parte actora solicitó la notificación de la demandada en los siguientes términos:

•… A tales efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras solicito que sea notificada la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A .(DIGALCA), en la persona de E.J.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.049, quien funge con el carácter de PRESIDENTE de la misma, o quién haga sus veces como representante legal o estatutarios, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección……”

Información que se juzga insuficiente a los efectos legales de certificar la debida notificación puesto que la persona en su carácter de vendedor, que recibió y firmo el cartel notificación no forma parte de las que se mencionan y está facultada para representar a la demandada de autos conforme a lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y que accionante solicitara se practicara conforme a dicho artículo.

Todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación, en lo que respecta a la demandada; por lo que este Tribunal estima que no se cumplió fehacientemente el objetivo de la notificación de acuerdo a los parámetros legales; lo que conduce a quien juzga, a declarar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se solicitó en primer término a la persona del representante estatutario a quien estaba dirigida la notificación; si no a una persona distinta de las que se mencionan en el artículo 42 esjudem, dejando dudas acerca de su carácter, tampoco dejó constancia de haber solicitado al PRESIDENTE de la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A., de acuerdo a lo que decía el cartel (quien funge como PRESIDENTE, según se desprende del cartel anexo). Así se declara.

II

Ese incumplimiento del acto fundamental y esencial de la Notificación, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la demandada, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir la admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de quien aquí decide completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

(negritas nuestras)

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictaminó la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada; ahora bien, es pertinente puntualizar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene el objetivo fundamental en el nuevo proceso laboral de instar y propiciar la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, adquiriendo tal relevancia la audiencia preliminar, hasta el punto de que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una severa sanción a la incomparecencia de la parte demandada, ya que establece los mismos efectos de la confesión ficta.

Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación ineludible de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa, y del debido proceso lo que conlleva a la obligación específica de subsanar los vicios antes establecidos; de forma que en aras de la debida corrección, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

Artículo 206

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Además, se debe seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional que en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma transcrita se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en consecuencia se evite la indefensión de la demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, con ese basamento y las anteriores consideraciones este Tribunal declara:

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Cinco (5) de Marzo de 2.013, así como de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el Ciudadano L.A.G.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CARNES GALBAN, C.A (DIGALCA).

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a la parte demandada, corrigiendo las carencias anotadas supra, esto es, indicando el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Años 202 y 153.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Año: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.

EL SECRETARIO

ABG. R.H.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.

ABG. R.H.

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