Decisión nº IGO12100000559 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575

ASUNTO : IP01-R-2010-000119

JUEZA PONENTE: ABG. C.N. ZABALETA

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., presidido por el Abogado J.C.P.G., contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.A., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765 y con domicilio procesal Calle Libertad, Quinta Yayola, Nº 26, esquina J.L., Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados L.J.G. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.213, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/10/1971, de ocupación TAXISTA, domiciliado Punto Fijo, urbanización S.I., avenida Las Piñas, casa 3, estado Falcón, teléfono 0269-2452970, alfabeta, hijo de P.A.G.C. y E.J. deG.S.; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.499.210 Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/05/1985, de ocupación obrero, domiciliado Punto Fijo, callejón Chile, casa Nº 6, Barrio Andrés Eloy Blanco, a una cuadra del colegio Fe y Alegría, casa de color verde, estado Falcón, teléfono 0269-2464276, alfabeta, hijo de Z.M.S. y A.M., y J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.807.577, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/05/1981, de ocupación taxista, domiciliado Punto Fijo, calle Bolívar, entre Girardot y Zamora, a cuatro casas del Hotel Fonda Los Balcones, casa de color verde, estado Falcón, teléfono 0269-2452714, alfabeta, hijo de J.A.M.G. y E.I.G. deM., imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en contra de la decisión dictada en el Auto de fecha 12/07/2010 y publicada en la misma fecha, por el referido Juzgado, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, en el cual Resolvió decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados por la comisión de los delitos ya transcritos, violándose a criterio de la parte recurrente, lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo.

En fecha 17 de Agosto de 2010, se admite recurso de apelación interpuesto por el defensor privado H.A., en su carácter de defensor privado de los imputados LARRRY JESÚS GOITTIA SÁNCHEZ, J.L.S. y J.A.M., por estar incurso presuntamente en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la victima.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basa la Defensa su recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación por parte del A Quo de los ordinales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y por errónea aplicación de la misma, ya que no están llenos los 3 requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo existe el contenido del numeral uno, es decir la comisión de un hecho punible, los numerales 2 y 3 no se encuentran satisfechos en contra de sus defendidos, según el contenido del acta de audiencia de rueda de individuos realizada en fecha 12 de Julio de 2010, donde se deja constancia que la victima RALILIN COLINA, compareció y manifestó al alguacil, el fiscal y a la secretaria que no deseaba estar en dicho acto por encontrarse en estado absoluto de nerviosismo retirándose a una sala contigua, se prescindió de la rueda de reconocimiento, de allí que no están llenos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes de la comisión del delito. Asimismo no existe el peligro de fuga y de obstaculización en el numeral 3 del mencionado artículo, ya que si bien es cierto que sus defendidos registran antecedente penales, no es menos cierto que los mismos nunca han sido condenados por delito alguno.

Agrega en su recurso de apelación el recurrente que la decisión impugnada es inmotivada y la funda en falso supuestos la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos sin fundados elementos de convicción en su contra y su decisión carente de elementos graves, precisos y concordantes hacer procedente la revocatoria de dicha decisión por ser imposible de mantener en pie ese exabrupto jurídico al no estar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez A quo, no hizo razonamiento del pedimento de la defensa al solicitar la libertad de sus defendidos, la misma se encuentra inmotivada pide la liberta plena de sus defendidos.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada como ha sido la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la misma dio contestación al recurso interpuesto por la defensa privada

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón dicta decisión contra los imputados y estableció lo siguiente:

…”Decreta la privación preventiva de libertad de los ciudadanos L.J.G. SANCHEZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos J.L.S., J.A.M.G., por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicitud Fiscal se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su despacho advirtió que debía practicar diligencias de investigación a los efectos del esclarecimiento de los hechos. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro. No se acoge por los motivos expresados en el texto de la decisión la precalificación Fiscal respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Especial, sin perjuicio a la investigación Fiscal. .”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la primera denuncia alegada por la defensa al indicar que el Juez A quo, decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin constar en autos suficientes elementos de convicción que involucren la responsabilidad de sus defendido que la decisión se encuentra infundada por lo que pide se les decrete la libertad plena a sus defendidos.

De la lectura de la decisión impugnada, observa esta Alzada que la defensa privada no está conforme con la decisión dictada, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En fecha 12 de Julio de 2010, donde les decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos L.J.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTONMOTOR EN GRADO DE COMPLICIAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL ROBO EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y en relación con el ciudadano J.L.S., J.A.M.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ello por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según la defensa no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos L.G., J.L.S. y J.A.M.G., que la decisión dictada por el JUEZ A quo, es inmotivada y se ordene la libertad de sus defendidos.

De la revisión de las actuaciones verifica esta Alzada que en fecha 09 de Julio de 2010, aparece 1.- denuncia formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 42 PRIMERA COMPAÑÍA PELOTÓN PUNTO DE CONTROL PUNTO FIJO DE LOS MEDANOS, de fecha 09 de JULIO DE 2010, por el ciudadano COLINA C.E.: quien expuso “ que el día 09 de Julio de 2010, a las 10:000 hora de la mañana, cuando se encontraba trabajando de taxi en su vehículo marca KIA; COLOR: PLATA, BCA-78L, cuando se desplazaba frente al centro comercial Punta de Sol, ubicado en la avenida manaure de la ciudad de Coro, dos (02) ciudadanos le solicitaron servicio taxi para que los llevara al barrio el Pantano cerca del aeropuerto, los dos hombres se montaron en su carro y los llevó al barrio El Pantano, específicamente en el callejón Aeropuerto con calle Ayacucho, al llegar a ese sector inmediatamente el ciudadano que iba en el asiento trasero del vehículo, el cual vestía camisa manga corta de cuadros de colores variados tipo degradado ( azul, blanco, naranja) y pantalón tipo jean color azul, le apuntó con un arma de fuego tipo revolver, de color niquelado y le dijo esto es un atraco, y que se quedara quieto porque sino lo iban a matar, el otro individuo que vestía el suéter de color rojo con azul, y pantalón tipo jean color azul, lo agarro fuerte la mano derecha neutralizándolo y procedieron a pasarlo al asiento trasero del carro, quedándose con el en el asiento trasero y apuntándome con el revolver el individuo que vestía camisa negra corta de cuadros de colores variados tipo degradado (verde claro, blanco naranja ) y el otro individuo que vestía suéter rojo y azul se montó en el asiento del chofer y comenzó a manejar el carro y lo llevaron hasta la Variante Norte donde lo bajaron del carro en un sitio enmontado, quedando con el en ese sitio el individuo que vestía camisa manga corta de colores variados tipo degradado ( verde claro blanco, naranja) el cual le dijo que se quedara quieto sino le iba a matar y que ellos solo querían el carro para realizar un atraco y lo iban a dejar botados y el otro sujeto procedió a llevarse su vehículo . Posteriormente pasaron 25 minutos y el hombre que lo tenía sometido con el revolver recibió una llamada telefónica y escuchó cuando dijo “ ya me vienen a buscar”, entonces lo volvió amenazar diciéndole que si me movía de allí mientras se iba, lo mataba, en vista de esto se quedó viendo como se alejaba entre el monte percatarse que éste no tenía visibilidad hacia yo estaba salí corriendo y buscó hacia la carretera logrando visualizar cuando el sujeto que le tenía apuntando se montaba en un vehículo color rojo, marca chryseler, modelo Neón, placas FAZ-13R, esperé que el carro se alejará salió a la carretera y procedió a parar un taxi que iba pasando y le indicó que lo llevara a la alcabala de los medanos, donde colocó la denuncia……”

  1. - Igualmente corre a las actuaciones, ACTA POLICIAL Nº 0186 donde los funcionarios actuantes dejaron constancias de lo siguiente: “El día 09 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana cumpliendo funciones inherente al Servicio de Seguridad y orden público en el punto de control fijo los Medanos de Coro Estado Falcón, se presentó el ciudadano COLINA CASTILLO RAILI EDUARDO, quien manifestó que sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su vehiculo: MARCA: KIA, MODELO: RIO STYLUS 1.5; COLOR: PLATA; AÑO: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: N° BCA-78L, dejandolo abandonado en una zona boscosa, de donde se trasladó en una unidad colectiva taxi hasta la sede de punto de control fijo MEDANOS DE CORO, con la finalidad de formular una denuncia, contra personas que minutos antes lo habían atracado y despojado de su vehículo y que los mismos habían huido en un vehiculo MARCA: CHRYSLER, MODELO NEÓN, COLOR ROJO, PLACAS FAZ 13R. Posteriormente no encontrábamos efectuando la revisión minuciosa de vehículos que transitaban por esta importante arteria vial, fue cuando observamos un vehiculo que circulaba con sentido Coro Punto Fijo con las siguiente características: MARCA: CHRYSLER; MODELO NEÓN; COLOR ROJO, PLACAS FAZ 13R, en la cual se trasladaban tres personas quienes quedaron identificados de la siguiente manera: GOITIA SANCHEZ LARRI JESUS,( quien para el momento conducia el vehíuculo arriba identificado) MANZANO G.A., J.L.S.C.J.G., se les informó al Fiscal Primero del Ministerio Público del procedimiento realizado quien dirigió las instrucciones de realizar la detencion preventiva de dichos ciudadanos y de enviarlos a la sede de la comandancia de policía general para que queden en calidad de deposito se le leyeron su derechos y no fueron objeto de maltrato.

  2. - Experticia de reconocimiento a un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHRYSLER; MODELO NEÓN; COLOR ROJO, PLACAS FAZ 13R, Tipo: Sedan; Año: 2002; SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS66C421104478( FALSO); SERIAL MOTOR: 04 CIL; SERIAL COMPACTO: 104478 INCORPORADO ( INCORPORADO), EN SUS CONCLUSIONES SE LEE LO SIGUIENTE: LA CHAPA IDENTIFICADORA, ES FALSA en cuanto a la lámina, troquel y sistema de fijación ya que no es el empleado en la planta CHRYSLER, VEHICULO A NOMBRE DE CAMPOS DIAZ A.M..

  3. - DATOS DE VEHICULO A NOMBRE DEL CIUDADANO GOITIA S.L.J..

    Por otra parte, estima esta Alzada puntualizar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, que el Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar, a solicitud del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan apreciar que es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la Fiscal Primera del Ministerio público, en fecha solicita al Juez de Control de Guardia fije audiencia de presentación, a los fines de oír a los ciudadanos GOITIA S.L. JESU, MANZANO G.J.A. y J.L.S., quienes fueron aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL ROBO y HURTO DE VEHÍCULO , en perjuicio del ciudadano COLINA CASTILLO RAILI EDUARDO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 12 de JULIO DE 2010, la Fiscal Primero del Ministerio Público solicita en la audiencia de presentación de imputado lo siguiente: “…se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de una medida judicial privativa de de libertad en contra de L.G., JESÚS MANZANO, J.S., exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 6 y 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAILI COLINA, expuso los motivos por los cuales considera que los requisitos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal se encuentran suficientemente satisfechos relacionando los elementos de convicción, por la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por existir peligro de obstaculización dado que la víctima ha recibido amenazas debido a que su teléfono quedó dentro del vehículo por ultimo manifestó que la conducta predelictual de los imputados se encontraba acreditada en virtud de los registros policiales que constan en autos, solicitó se califique la flagrancia dada la hora de la denuncia y de la aprehensión y se ordene seguir el procedimiento ordinario en virtud de ameritar realizar algunas diligencias.

    Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, la detención de los imputados de autos efectivamente se produce bajo la modalidad de flagrancia, toda vez que del Acta Policial inserta al folio 22 del presente expediente se desprende que los hechos ocurrieron el día 09 de Julio de 2010, siendo aproximadamente 10:50 horas de la mañana cumpliendo funciones inherente al Servicio de Seguridad y orden público en el punto de control fijo los Medanos de Coro Estado Falcón, por virtud de la denuncia del ciudadano COLINA C.R.E., contra personas que minutos antes lo habían atracado y despojado de su vehículo y que los mismos habían huido en un vehiculo MARCA: CHRYSLER, MODELO NEÓN, COLOR ROJO, PLACAS FAZ 13R. Posteriormente no encontrábamos efectuando la revisión minuciosa de vehículos que transitaban por esta importante arteria vial, fue cuando observaron un vehiculo que circulaba con sentido Coro Punto Fijo con las siguiente características: MARCA: CHRYSLER; MODELO NEÓN; COLOR ROJO, PLACAS FAZ 13R, en la cual se trasladaban tres personas quienes quedaron identificados de la siguiente manera: GOITIA SANCHEZ LARRI JESUS,( quien para el momento conducía el vehículo arriba identificado) MANZANO G.A., J.L.S.C.J.G..

    En la audiencia de presentación los imputados estuvieron asistidos de sus abogados de confianza, se les informó los hechos por los cuales fueron detenidos, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos, seguidamente se le conce el derecho de palabra a la defensa quien señala que le llama poderosamente la atención la precalificación fiscal, imputando robo de vehcículo, la defensa pregunta, cual vehículo? Si no fueron encontrados dentro de un vehcículo o cerca de un vehcíuclo robado, en relación al delito de asociación para delinquir, considera la defensa que en esta fase incipiente no se encuentra acreditado ese delito, en relación a la conducta predelictual, sostiene la defensa que el hecho que una persona tenga registros policiales no es suficiente ya que no cosnta que ninguno haya sido condenado , hizo referencia a la Ley Sobre Vagos y Maleantes, alegó la defensa que la Fiscal se considera vícitma, por cuanto la supuesta víctima manifestó en la audiencia anterior que no queria estar en la audiencia porque no tenía seguridad sobre quienes lo robaron , en relación a las amenzas telefonicas, no consta que la vícitma haya manifestado haber sido objeto de amenazas; asimismo expuso que el Ministerio Público ha expuesto de manera alegre la ubicación de sus defendidos en el vehículo, señalando que L.G. conduciía el vehículo, cuando eso se determinó sólo con la declaración de los defendidos, aseveró que el Ministerio Público hizo un reconocimiento en sala sin cumplir las formalidades del Código Organico Procesal Penal, en relación a la solicitud de delito flagrante se opuso considerar que no estan dados los supuestos de Ley, por ultimo expuso que no existen suficientes elementos, solicitó se considere se tome en consideración la declaración de los imputados, solicitó igualmente al Tribunal decrete la libertad plena, sin embargo, si el Tribunal considera encontrarse en la fase incipiente, se otorgue una medida menos cautelar, señaló que la fiscal hizo una exposición en sala distinta a lo expuesto en el escrito fiscal.

    En ese mismo orden de ideas, estima esta Alzada, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la acreditación de los elementos de convicción que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, el cual debe hacer una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    Verificando esta Alzada que el Juez A quo, decreta medida judicial prventiva de libertad, por estimar que los imputados de autos fueron los que presuntamente fueron las personas que logran cometer el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sobre la base que existe una presuncion de peligro de fuga de los imputados, ya que el delito imputado es un delito grave calificado por la doctrina Nacional como pluriofensivo el delito de Robo de Vehiculos Automotor.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, los artículos 5 y, 6 sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establecen:

    Artículo 5.- “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  4. Por medio de amenaza a la vida.

  5. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  6. Por dos o más personas.

  7. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite máximo alcanzarían los diecisiete (17) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En cuanto a dos ultimas denuncias alegadas por la defensa que no están llenos del ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión recurrida no está motivada, estima esta Alzada el Juez A quo, verificó en el presente caso la existencia de la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de una presunción razonable peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años, la conducta predelictual de los imputados, la magnitud del daño causado circunstancias estas que llevaron al Juez A quo, al decretar medida judicial preventiva de libertad con los referidos imputados, es necesario indicarle al recurrente que en esta fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, como es la fase preparatoria, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación a los fines de darle seguridad a las partes, por lo que no tiene la razón el recurrente al denunciar que la decisión recurrida no se encuentra motivada.

    Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Alzada que con lo resuelto en ese auto se permite inferir el por qué del criterio judicial, ya que para que exista motivación basta que la decisión, aun cuando no sea exhaustiva, sea razonable, verificándose en el presente caso concurren los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánicos Procesal Penal a los fines de la adopción de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control competente.

    Verificada la concurrencia de los extremos de ley, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno señalar a la parte recurrente que debe considerarse la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria en el acto de presentación de detenidos, donde si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

    Asimismo, valga advertir que lo que se juzga en esa fase incipiente del proceso es la determinación de si, en el caso concreto, se amerita la imposición de la medida de coerción personal del encausado para asegurarlo a los actos del proceso en la fase preparatoria o de investigación. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con Ponencia del Dr. F.C., según sentencia Nº 1998, de fecha 22-11-06, señaló sobre la prisión provisional lo siguiente:

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    En este contexto, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, la que se contrae a la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, toda vez que el delito imputado, es de de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es un delito grave, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bines jurídicos, como es la propiedad y la vida misma, por otra parte también el Juez A quo, tomó en cuenta la conducta predelictual del imputado.

    Concluye esta Instancia Superior, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos L.J.G. SANCHEZ, por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN RELACION con el artículo 84.3 del Código Penal y en relación a los ciudadanos J.L.S., J.A.M.G., POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, por estar llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa de los imputados Abg. H.J.A., contra auto de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y en consecuencia se confirma el auto recurrido y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados L.J.G. SÁNCHEZ, J.L.S. y J.A.M.G. previamente identificados en el acápite de este fallo, imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, para el resto; en contra la decisión dictada en el Auto de fecha 12/07/2010 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, el cual Resolvió decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados por la comisión de los delitos ya transcritos, violándose a criterio de la parte recurrente, lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo. Igualmente se confirma decisión de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

    G.O.R.

    JUEZA TITULAR y PRESIDENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IGO12100000559

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