Decisión nº 2009-817 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves Dos (2) de J.d.D.M.N.

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-000905

Con vista a lo solicitado en escrito presentado por la Ciudadana E.R.C. en su carácter de Vice–Presidenta de la demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, CA., debidamente asistida por el profesional del derecho H.F.L., ambos identificados en dicho escrito, este juzgador para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Con fecha 29 de Abril del presente año, este tribunal mediante el proceso de distribución efectuado por la coordinación de secretaria, dio por recibido escrito de DEMANDADA INCOADA por la Ciudadana MARIELLIS Y.V.W. en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA C.A, todo para su debida SUSTANCIACIÓN y ADMISIÓN; actuando en nombre y representación del Ciudadano L.J.G.Q., representación esta que se acreditó mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por el antes mencionado ciudadano.

Con la misma fecha, una vez revisado el libelo de demandad y demás actas consideró este Juzgador que estaban llenos los extremos de ley para su debida ADMISIÓN, el cual se hizo mediante AUTO, ordenándose las debidas notificaciones. Con fecha 3 de junio del presente año, mediante exposición del ciudadano alguacil O.M. adscrito a este circuito judicial laboral deja constancia de la notificación de la demandada de autos y con fecha 5 del mismo mes se procede a su certificación

Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda y del instrumento poder con que actúa la representación de la parte actora, observa este juzgador, el haberse obviado el cumplimiento de requisitos esenciales para la eficacia y valides de la actuaciones para debido del proceso, requisitos estos contemplados en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 3 y 4 de la Ley de Abogados que a la letra establecen lo siguiente: Articulo 166 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (C.P.C.V), artículo 3 “Para comparecer por otro enjuicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el titulote Abogado…..” artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien si ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de ejercer la representación por disposición de la Ley en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (L.D.A).

Del carácter imperativo de las normas en comento se infiere claramente una consecuencia al saber, no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea el titulo de abogado, o que siéndolo, no tiene el libre ejercicio de la abogacía, sin duda deben cumplirse estas dos condiciones para ejercer poderes en juicio, el poder otorgado en personas que no reúnan dichas condiciones, no es eficaz para hacerlo valer en juicio. Por tanto, las actuaciones procesales cumplidas en contravención de lo dispuesto por las mencionadas disposiciones legales, se tienen como no realizada.

En el presente caso sub examine, se evidencia la falta de capacidad de postulación y cualidad de quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.J.G.Q. para proponer la presente demanda, dando lugar a la violación de la normas antes mencionada y a la ineficacia de las actuaciones ejercidas por la Ciudadana MARIELLIS Y.V.W., lo que se traduce en un ejercicio ilegal de la profesión de la abogacía, pero siendo que el proceso laboral en su estructura legal se rige por principios procesales que garantizan su desenvolvimiento en sus respectivos campos de acción, le permite al Juzgador, al detectar errores u omisiones y violación de normas de carácter legal, tomar las previsiones necesarias para reestablecer el orden jurídico que se ha violentado todo con el fin de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza del contenido de dichas normas y de los fundamentos expuestos este Juzgador haciendo uso de las mas amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente y así lo hace valer, como en efecto lo hace DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR LA ANTES MENCIONADA CIUDADANA, EN CONTRA DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARCUCHITA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que envuelven los actos procesales, de conformidad con los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 3 y 4 de la Ley de Abogados, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA MARIELLIS Y.V.W. EN CONTRA DEL ESTACIONAMIENTO LA MARUCUCHITA, C.A y que fuese admitida mediante auto de ADMISÓN de fecha 29 de Abril del presente año, igualmente DECLARA ineficaces todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (2) días del Mes de de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009)

El juez.

Abog. A.G.L.L.S.A.

l

Aboga. L.P.

En la misma fecha, siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15pm) se dictó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental

Aboga, L.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR