Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA N° 2

Valencia, 12 de Abril de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000034

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.L.H., Defensora Pública Vigésima Primera, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO al ciudadano L.G.B.L.L. CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad a los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso (folios 15 al 18), remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 22 de marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora Pública Penal, parte recurrente, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el auto dictado vulnera el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, a cuyos efectos señala:

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 17 de Febrero de 2003, le otorgó a mi patrocinado la modalidad de cumplimiento de condena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, con tal medida quedaba sujeto a una serie de condiciones, las que fueron incumplidas por éste, dando lugar a su revocatoria con la consecuente ORDEN de CAPTURA librada en su contra. Materializada la captura el pasado 07-01-2010 y presentado al Tribunal, luego de los alegatos expuestos por la Defensa y habiéndose presenciado en la sala de audiencias la minusvalía que padece, resolvió el Juzgador mantenerlo recluido provisionalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística hasta la práctica del respectivo Reconocimiento Médico Legal. Posteriormente a la recepción de éste resultado, donde el Médico Forense concluyó: *.... Regulares condiciones generales. Se sugiere considerar la situación del paciente ya que no puede valerse por sí mismo. ", acordó el Tribunal en fecha 22-01-2010 su traslado inmediato al Internado Judicial Carabobo, por ser éste lugar de reclusión de los penados, lo que motivó a esta Defensa solicitar con fundamento en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la L.C. POR RAZONES HUMANITARIAS, cuya negativa objeto del presente recurso, se fundamentó en la misma disposición que provee su concesión....El Juzgador en relación al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo constar en la decisión recurrida lo siguiente:...(Omisis)...Seguidamente en el referido auto se plasman definiciones según el Diccionario de la Real Academia, tanto del verbo padecer, del sustantivo enfermedad, del adjetivo grave; para indicar que desde el punto de vista gramatical el significado de las misma da una idea del supuesto que prevee el legislador en el artículo 502 del citado Código. En este mismo orden de ideas señala el Juzgador, que la gravedad a que se refiere la norma, es aquella que según las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, lo hacen incompatible con la prisión por elementales razones de piedad y de humanidad. Del mismo modo estimo el ciudadano Juez en la recurrida, las circunstancias que rodearon la detención del penado con fijación de su prontuario policial. FUNDAMENTOS DEL RECURSO ...la realidad sobre el actual estado de salud de mi defendido, claramente quedo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal ordenado por el Tribunal, donde se concluyó entre otros términos: "... Se sugiere considerar situación del paciente ya que no puede valerse por sí mismo" (subrayado de la Defensa). Si este es la situación que enfrenta el mencionado penado, sorprende a la Defensa que las máximas de experiencia no le hayan permitido al Juzgador vislumbrar que, si bien es cierto su minusvalía no lo coloca en fase terminal, no es menos cierto que al no poder movilizarse por sus propios medios dentro de un Establecimiento Penitenciario, cuyas condiciones por todos es conocida y negarle la posibilidad de estar bajo el cuidado de un familiar, implica un quebrantamiento al derecho consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna ...(Omisis)... menos aún el Juez de Ejecución como garante de los derechos de los Penados, según lo contempla el último aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, acogió lo dispuesto en el artículo 80 de la citada Ley que establece: ...(Omisis)... Ante este panorama y señalándose además en la decisión recurrida, que para garantizarle al penado el derecho a la salud , se ordena a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, mantenerlo en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad cónsonas con su situación, ...en el presente caso conociendo un Juez en Función de Ejecución, la cruda realidad que se vive en el Internado Judicial de nuestro Estado, con su decisión quebrantó abiertamente el contenido de los artículos referidos, limitándose solo a la interpretación aislada de la norma contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para NEGAR lo peticionado por la defensa, sin evaluar todas y cada una de las circunstancias exigidas en las normas que regulan el Derecho a la Salud, todo ello en detrimento del referido Penado...

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La representante del Ministerio Público dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

...Se observa en la causa, Auto de fecha 17-02-03, fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado de auto; la cual le fue revocada en fecha 19 de febrero de 2004, y solicitada orden de captura por incumplimiento de las condiciones establecidas... la orden de captura fue ejecutada en fecha 07 de enero de 2010. Asimismo el 11 de enero de 2010 se notifica sobre orden de captura al penado de auto, y se remite oficio a medicatura forense para práctica del respectivo reconocimiento médico legal; por el estado de salud que presentaba el penado para el momento de la audiencia. ...la abogada defensora del penado en auto, el 15 de enero del 2010, solicita la libertad del penado L.G.B.. Es importante desatacar...En fecha 02 de febrero de 2001, el Tribunal de Control condenó al ciudadano L.G.B., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. SEGUNDO: en fecha 09 de febrero de 2010, niegan l.c. por razones humanitarias al penado L.B., cursando experticia médico legal en el folio 121 del presente expediente, el cual establece en las conclusiones estado general: regulares condiciones generales, se requiere considerar la condición del paciente ya que no puede volver por si mismo. Asimismo se invoca el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la misma. Contra esta decisión la Dra. R.L.H., defensora del penado: L.G.B., interpuso Recurso de Apelación... (omisis) ...Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado L.G.B., Abg. R.L.H. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la solicitud realizada por la defensa, no encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico, establece taxativa va mente en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal: "Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico cié un especialista, debidamente certificado por medico forense..." se evidencia en la presente norma; que los requisitos sin ecuanon para otorgar la L.C. por razones Humanitarias es en Primer Lugar; que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, segundo lugar; y que el mismo deberá ser evaluado por un medico forense. Ahora bien se evidencia que el presente caso no cumple con estos reguisitos exigidos por la norma adjetiva penal Venezolana, en vista que el informe médico forense que cursa en el expediente, no diagnóstica en el paciente enfermedad grave o en fase terminal, que son requisitos un básicos para otorgar l.c. por razones humanitarias. ... estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa referida a la libertada Condicional por razones humanitarias ya que se estaría desaplicando lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánica Procesal Penal relativa a Medidas Humanitarias, la cual fue solicitada por la defensa al penado: L.G.B., abogada R.L.H., y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos...

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Ejecución N° 3 es del tenor siguiente:

“...Visto el escrito presentado por la abogada R.L.H. en su carácter de defensor(a) del penado L.G.B., titular de la cédula de Identidad No. V-12.073.326, en la que solicita se le acuerde a su representado medida humanitaria por cuanto presenta un estado de salud delicado, este Tribunal para decidir observa que: Corre inserto en las actuaciones al folio 121, Experticia de Reconocimiento Medico Legal (Medicatura forense) en la que se observa conclusiones: “Estado General: Regulares condiciones generales. Se sugiere considerar situación del paciente ya que no puede valerse por si mismo”. En relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de l.c. por medida humanitaria, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: “…procede la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA cuando el penado padezca una enfermad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: diagnostico de un especialista y a su vez éste debe estar certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara con el cumplimiento de la condena”. De la precitada normativa, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos taxativos e ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, que el penado padezca una enfermad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: Diagnóstico de un especialista y a su vez éste debe estar certificado por el médico forense, en tal sentido se desprende de la Experticia de Reconocimiento Medico legal, que no se esta en presencia de una enfermedad grave y menos aun en fase terminal, es decir no cumple los extremos de ley. Así se declara.

Esta disposición, legal indudablemente, tiene carácter de excepción con respecto a la l.c. que, como forma o medida de libertad anticipada, consagra el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. La ratio iuris así lo indica. Tal carácter excepcional hace que la norma en mención deba ser interpretada en forma restringida, pero también de manera estricta para no contrariar su esencia. En la interpretación de la norma en precedente cita, destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión nuclear “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal. El Diccionario de la Real Academia Española define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo.”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de la salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado.”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima”. Desde la perspectiva gramatical, el significado propio de las palabras antes indicadas y definidas y su conexión entre sí, como ordena el artículo 4 del Código Civil, proporciona una idea bastante acabada del supuesto previsto por el legislador para que proceda la medida humanitaria de l.c., esto es, que se trate efectivamente, de una persona que en cumplimiento de una pena corporal sufra una enfermedad grave o en fase terminal, que lo coloque en un estado tal de proximidad con la muerte, incompatible con la prisión, por elementales razones de humanidad y piedad que históricamente y en nuestro ordenamiento jurídico, merecen los penados afectados de enfermedad grave ó incurable, en la fase terminal de su padecimiento.

Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas. Así lo confirma el propio legislador en la parte final del citado artículo 502, al establecer: “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, no toda enfermedad tenida por grave, es pasible de la medida humanitaria de l.c., sino aquella que efectivamente impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud. Así se declara. En tal sentido y analizadas como han sido las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del penado quien se encontraba trabajando en calabozo a bordo de un camión y que supuestamente venia a valencia después de 7 años de estar prófugo de la justicia, a resolver su situación jurídica; aunado a los amplios registros policiales que presenta el mismo que corren insertos al Vto del folio 133 por los delitos de robo, seducción, violación, droga y hurto. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado L.G.B., titular de la cédula de Identidad No. V-12.073.326; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante y a los efectos de garantizar debidamente, la integridad física y el derecho a la salud del penado en mención, se ordena a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, cónsonos con su situación. En atención a lo establecido en los artículos 83 y 271 Constitucional; y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. DISPOSITIVA...este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,...DECRETA: PRIMERO: NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado L.G.B., titular de la cédula de Identidad No. V-12.073.326. SEGUNDO: ORDENA a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, cónsonos con su situación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83 Y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en los artículos 479.1, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se negó la medida humanitaria al ciudadano L.G.B. a quién se le impuso sentencia condenatoria, por cuanto consideró que en el mismo el Juez A-quo ha debido estimar que la enfermedad que padece el imputado que le impide el poder movilizarse por sus propios medios dentro de un Establecimiento Penitenciario, cuyas condiciones por todos es conocida y negarle la posibilidad de estar bajo el cuidado de un familiar, lo que señala implica un quebrantamiento al derecho consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta y por tanto es aplicable una medida humanitaria, por lo que solicita sea revocada la decisión impugnada.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto el Juzgador A-quo, ante la petición de la defensa del penado de imponer una medida humanitaria ante las condiciones de salud del mismo, negó la misma, vista la circunstancia de haberse presentado informe médico, practicado al mencionado penado, en el cual se concluyó, conforme señalan las partes en forma conteste en sus respectivos escritos, que el mismo no padece de enfermedad grave ni en fase terminal.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medida de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 502:

Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede impune el delito por el cual se le impuso dicha condena, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra sujeta a una condena, su restricción a la libertad y cumplimiento de pena se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio su fin. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien al penado se le practicó reconocimiento médico que arroja un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad, al concluir: “Estado General: Regulares condiciones generales. Se sugiere considerar situación del paciente ya que no puede valerse por si mismo”, dicha situación en garantía al derecho a la salud, fue estimada por el Juez, quien cumplió con el debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que sus condiciones fueren tomadas en cuenta por el director del establecimiento donde ha de cumplir su pena, al dictaminar: “...ORDENA a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad”, cónsonos con su situación”, ahora bien conforme la normativa procesal citada es solo cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida por razón humanitaria procede, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a dicha normativa, y en consecuencia ante estas consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.L.H., Defensora Pública Vigésima Primera, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO al ciudadano L.G.B.L.L. CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad a los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

AURA CARDENAS MORALES

Ponente

El Secretario

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