Decisión nº 119 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2006-000351

PARTE DEMANDANTE: L.R.Z.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 13.004.112, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.A. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.V- 105.871, 98.646, 81.646 y 103.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), domiciliada en la Ciudad y Distrito Capital con sucursal en el Municipio Autónomo San Francisco, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 2003, bajo el No. 12, tomo 20-A, modificado sus estatutos parcialmente, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista N° 8, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 84-A CTO., cuya última reforma de sus estatutos sociales fue celebrada el 15 de marzo de 2006 e inscrita el 18 de Noviembre de 2004, bajo el No. 9, Tomo 15-A- CTO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.P., M.E.D.R. y ALINED MORENO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.227, 31.227 y 114.733 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

La parte actora alega que en fecha trece (13) de julio de 2004 ingresó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), desempeñando el cargo de Jefe de Módulo, devengando una remuneración mensual de Bs., 1.300.000, oo en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m. con un día de descanso entre semana. Que en fecha 03 de noviembre de 2006 fue despedido injustificadamente por la ciudadana M.A., quien funge como Gerente de Recursos Humanos, sin que mediara causa o justificación alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de no haber incurrido en otra causal. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a solicitar la Calificación de Despido y en consecuencia el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo, que el actor comenzó a laborar en Mercal el 13-07-2004, siendo despedido injustificadamente; era jefe de Depósito, laborando hasta el día 03-11-2006; que reconoce que cometió un error en su trabajo, y por ello solicita a la demandada, si a bien tiene le pague sus prestaciones sociales y él renuncia al reenganche.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Fundamenta la parte demandada su defensa en los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice el hecho de que el trabajador venía desempeñando sus funciones en el horario alegado ya que se cumplía un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con la correspondiente hora de descanso. Niega que haya sido despedido injustificadamente. La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada alegó que despidió justificadamente al trabajador por haber incumplido con el contenido del Manual de operativos de Módulos, insistiendo en el despido justificado del actor; y que si éste considera que se le adeudan prestaciones sociales debió reclamarlas en un procedimiento distinto al que hoy intentó. Que realizó la correspondiente Participación de despido en fecha 06 de Noviembre de 2006 por ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que el actor incumplió con lo establecido en los lineamientos del Manual de Operativo de Módulos donde se encuentran establecidas las actividades normas y funciones que rigen la relación laboral entre la empresa demandada y el actor. Que el actor realizaba expendios con cantidades mayores a las permitidas a la venta y al detal, verificando en el registro del Sistema SAF, utilizado por la empresa, ventas de cantidades mayores a veinte (20) unidades de un mismo rubro, durante los meses de Enero 2006 hasta Octubre del mismo año y las cantidades permitidas para ser vendidos al público en general en la red directa (Módulos y Supermercales) donde correspondía a un máximo de cinco (05) Unidades de un mismo rubro por persona y pollo dos (02) rubros por persona, según comunicación N° GMV1929 de fecha 30-08-2006 emanada por la Gerencia de Mercadeo y ventas, Mayor (EJ) L.F. limitando la facultad que le otorgaba al Jefe de Módulo para la venta de determinados productos en el Manual señalado. Que se detectó perdida de mercancía en el Módulo donde el actor se desempeñaba como Jefe, así como faltantes de inventario. Que por esta situación irregular existe una investigación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público; por lo que solicita se califique el despido como justo.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO; intentada por el ciudadano L.Z. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.),, conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que los hechos controvertidos están centrados a dilucidar las causas que justificaron el despido del trabajador L.R.Z., recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que tendrá que demostrar ésta las causas justificadas que la llevaron a despedir al actor contenidas en el artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa :

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Consignó constante de setenta y dos (72) folios útiles, marcados con las letras de la “A” a la “A.71”, copia simple del Manual Operativo Módulo Mercal, emitido por la accionada de autos Mercados de Alimentos Mercal C.A., con el que se demuestra-según afirma- las funciones de los Jefes de Módulo.

    Esta documental que riela a los folios del veintinueve (29) al ciento uno (101) del presente expediente, fue igualmente consignado por la parte demandada, razón por la que se valora en su integridad; quedando en consecuencia, demostrado que la Empresa demandada posee un Manual Operativo donde se establecen todos los lineamientos a seguir para el buen funcionamiento de este tipo de mercados. Así se decide.

  2. - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa demandada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal fijó día y hora para su evacuación; sin embargo, la parte actora promovente no compareció; razón por la que conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró el desistimiento de dicha prueba. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.R.F., YHAJAIRA LOPEZ, KENNY LEAL, OSMERY GUDIÑO y E.C.; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos promovidos; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió y consignó constante de un (01) folio útil conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Participación de Despido que hiciera la Empresa demandada en fecha 06 de Noviembre de 2006 por ante este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acerca del despido del actor ciudadano L.Z.. Es de hacer notar, que en el presente expediente no se encuentra consignada dicha participación; sin embargo, en el Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo se verificó en la Carpeta de Participaciones de Despido recibidas, que van desde VR01-L-2006-198 hasta el VR01-L-2006-222, que existe realmente dicha participación donde expuso la demandada de autos MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. que en fecha 03 de Noviembre de 2006, la Empresa procedió a despedir justificadamente al ciudadano L.Z., titular de la cédula de identidad No.V- 13.004.112, quien desempeñaba el cargo de Jefe del Módulo San Francisco adscrito a la Coordinación del Estado Zulia de la Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) desde el día 13 de Julio de 2004, y quien prestó servicios como empleado de confianza para dicha Empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.300.000,oo; aduciendo la demandada en dicha participación que el ciudadano trabajador, incurrió en faltas en el desempeño de sus funciones; constituyendo de este modo causal justificada de despido conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” el cual contempla la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; y que por su condición de empleado de confianza no se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial número 4397.

    En lo atinente al valor atribuido a la participación de despido como medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una declaración de voluntad de carácter privado, unilateral del patrono, no oponible en juicio al trabajador. El sello de recibido así como la planilla contentiva del Comprobante de Recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), confiere fecha cierta de presentación otorgada por el funcionario respectivo que la recibió, y aquí se agota su mérito probatorio, lo cual resulta acorde con las exigencias del mérito probatorio del documento público en nuestro sistema legal, el cual debe constar desde el comienzo del acto jurídico contenido, con la presencia del funcionario público autorizado a tal efecto. Debe acotarse que esta participación de despido no fue impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la cual cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - Consignó constante de cincuenta (50) folios útiles, copia simple de los lineamientos del Manual Operativo de Módulos que tiene la Empresa, donde se encuentran establecidas las actividades, normas y funciones que rigió la relación laboral entre las partes. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte actora, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Consignó constante de un (01) folio útil y anexos copia simple de comunicación N° GMV1929 de fecha 30-08-2006 emanada de la Gerencia de Mercadeo y Ventas; esta documental que riela a los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, a pesar de no estar firmada por el actor y podérsela oponer para su reconocimiento, se observa como se estableció un límite en los productos a venderse al público en general, con un máximo de cinco (05) unidades de un mismo rubro por persona exceptuando el azúcar, la leche y el pollo; y sólo en cuanto a esos límites le otorga valor probatorio esta Juzgadora a la referida prueba documental; pues una de las causas que conllevó a la demandada a despedir al trabajador fue que éste se excedió en los rubros de productos estipulados para la venta encontrándoles diversos faltantes. Así se decide.

  7. - Consignó constante de siete (07) folios útiles, comunicación y sus anexos de fecha 29 de septiembre de 2006, por el Departamento de Recursos Humanos, en el cual solicita el despido del ciudadano L.Z. en v.d.I. levantado por la ciudadana E.P., Asistente Administrativo del Módulo San Francisco, en el que se hace saber de la pérdida de mercancía del referido Módulo.

    Estas documéntales que rielan a los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos inclusive) del presente expediente fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, no especificó tal medio de ataque, pues debió impugnar dichas copias, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en el entendido que estando el actor laborando como Jefe de Módulo en la Empresa demandada se le detectó pérdida de mercancía tanto en leche como en azúcar y otros rubros; aceptando el propio actor tales hechos cuando adujo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que cometió algunos errores, y que cuando por ejemplo tenía faltantes de azúcar entre todos ponían dinero y la reponían. Así se decide.

  8. - Consignó constante de veintitrés (23) folios útiles, copia simple del Informe emanado de la Coordinación Regional de Seguridad Integral de fecha 25 de octubre de 2006, con sus respectivos anexos, en el cual el referido departamento, realizó investigación en ocasión a los faltantes de inventario en el Módulo San Francisco, arrojando dicho faltante la cantidad de Bs. 5.060.170,oo; reportándose dicha irregularidad, según allí se afirma, en denuncia penal que realizara la Empresa en fecha 11 de octubre de 2006, ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público expediente N° 24-F25-0058-06. Esta documental adminiculada con los resultados de la prueba informativa emanada de la referida Fiscalía 25 del Ministerio Público, donde dejó establecido el Fiscal que el actor ciudadano L.R.Z.H. fue individualizado como imputado, por cuanto de las resultas de la investigación, surgieron elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, en la referida investigación; se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que el actor fue despedido justificadamente por parte de la Empresa demandada. Así se decide.

  9. Consignó constante de dieciocho (18) folios útiles, original de cataportes del servicio Panamericano de Protección C.A., relativos al resumen de ventas totales, los cuales reflejan faltantes y sobrantes, incumpliendo los lineamientos establecidos en el Manual Operativo de Módulos. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrado todas las faltas cometidas por el actor durante la relación laboral sostenida con la empresa demandada. Así se decide.

  10. - Consignó constante de nueve (09) folios útiles, copias simples del Informe Preliminar, Auditoria Interna, Módulo Tipo I, San Francisco, emanado del Departamento de Auditoría Interna. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrado las razones justificadas por las cuales fue despedido el actor de la Empresa demandada. Así se decide.

  11. - En cuanto a la prueba Informativa solicitada por la parte demandada para la Fiscalía 25° del Ministerio Público; ya este Tribunal se pronunció sobre sus resultas, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

  12. - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que este Tribunal Comisionara a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, para que se trasladara y constituyera en las oficinas de la Unidad de Auditoría Interna con sede en el Distrito Capital, a objeto de dejar constancia de los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se comisionó en tal sentido, no constando en actas las resultas de dicha Inspección Judicial al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; sin embargo, para esta Juzgadora no resulta relevante este medio probatorio, toda vez que ya se ha formado convicción sobre los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    En cuanto al fondo de la presente controversia, encuentra esta sentenciadora, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, señalando la Ley Orgánica del Trabajo los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido, incumplimiento que debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, apreciación de gravedad que queda a criterio del Juzgador y que exige por parte de éste, la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido luzca como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte; observando este Tribunal que en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron admitidos los hechos de la relación de trabajo, así como el hecho y la fecha del despido, justificado, pues el demandante tenía la responsabilidad a su cargo de velar por los productos pertenecientes al módulo al cual estaba encargado, como Jefe de Módulo, siendo responsable por las pérdidas existentes, y más aún cuando aparece como imputado penalmente por tan graves hechos cometidos; y sin que el demandante diera razón justificada de lo sucedido, no dio respuesta alguna,”sólo dijo en la Audiencia celebrada que errar es de humanos” lo cual en criterio de esta Juzgadora quedó demostrado con las pruebas evacuadas por la parte demandada, el despido justificado de que fue objeto el actor; sin que de actas se evidencie ninguna otra prueba que desvirtúe dichas probanzas. Así se decide.

    Considera este Tribunal que la conducta asumida por el demandante, al no justificar las faltantes en la mercancía contentiva de alimentos de primera necesidad que estaban bajo su responsabilidad por el cargo desempeñado, lo hacen incurrir en la causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la prevista en el literal “i”, como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues recaía en él la responsabilidad de cuidar esos alimentos y llevar un control de los mismos “como un buen padre de familia” ; lo que induce a calificar la falta grave y que justifica el despido del demandante. Así se decide.

    Surgen en consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, la desestimación de la pretensión del actor en cuanto a su reenganche a las labores ordinarias de trabajo en la Empresa demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA JUSTIFICADO EL DESPIDO DEL CUAL FUE OBJETO EL CIUDADANO L.Z.H. POR PARTE DE LA EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAL).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO L.Z.H. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAL).

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO

En la misma fecha siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO

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