Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197° Y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-S-2006-001262

PARTE ACTORA: L.T.G.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero en Computación, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, Urbanización La Coromoto, Avenida 42-B, calle 172,casa N° 172-42, titular de la cédula de identidad Nº 10.419.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.V.F., C.L.M.M. y J.A.M., abogados en ejercicio, con cédula de identidad N°s 11.311.541, 9.061.861, 253.539 y 9.698.628, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 92.832, 26.697, 10.725 y 83.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Representada por su Gerente General de Servicios Jurídicos Dr. C.A.P.D., según consta de la P.A. N° SNAT-2005-0422 de fecha 26 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.L., L.V.A.P., I.C., A.Y., F.K.A., M.B.P., J.L.M., A.C.F., C.C., T.J. AGUIAR H, MIMI LA MORGIA M., ANTONO F.G., INDIRA GARRIDO, HENCAR CASTELLANO, R.R., BELKIS PARRA Y R.L.H., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.370, 49.196, 38.968, 78.966, 76.060, 80.083, 32.879, 83.078, 51.847, 22.683, 106.660, 33.561, 52.636, 114.912, 92.573, 64.553 Y 122.370, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el 17 de septiembre de 2007 el expediente N° AP21-S-2006-001262, por lo que se procedió a fijar la audiencia para el día 31 de octubre de 2007, se defirió el dispositivo oral del fallo para el 7 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

SINTESIS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano L.T.G.R., en fecha 08 de mayo de 2007, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Maracaibo, Estado Zulia, por motivo de Calificación de Despido.

Se dio por recibido en fecha 17 de septiembre de 2007, el presente expediente del Juzgado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se celebró la audiencia de juicio el 31 de octubre de 2007, y se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo.

Se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de noviembre de 2007, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador emite su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar servicio el 02 de enero de 2002 para la empresa SENIAT-Aduana Principal de Maracaibo, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, dentro del siguiente horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.288.000,oo,

  2. En fecha 08 de abril de 2006, a las 4:00 p.m. fue despedido por el ciudadano A.E.E.U. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

  3. Solicita la calificación como despido injustificado y que se ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos y defensas, niega, rechaza y contradigo lo siguiente:

  4. Que el ciudadano L.G. comenzó a prestar servicios 02-01-2002,que en realidad prestó servicios desde el 01-02-2005,

  5. Que devengaba un salario de Bs. 1.288.000,oo; mensual, que en realidad devengaba un salario de Bs. 1.675.440,oo;

  6. Que fue despedido el 08-04-06, ya que en realidad lo que hubo fue una culminación de contrato al 30-04-2006; que es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Expuestos como han sido los alegatos y defensas de las partes, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: Que el demandante L.T.G.R., prestó sus servicios al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) Maracaibo, que ingreso el 02-01-02 hasta el 31-12-04, bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado que fue indemnizado totalmente. Que a partir del 01-02-05 continua la relación laboral, suscribiendo contratos hasta el 30-04-06. Que se desempeñaba como Jefe de Almacén.

    El punto controvertido se circunscribe en determinar si es procedente o no la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, o si se encuentra amparado bajo el régimen de estabilidad contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, del trabajador que prestó servicios para la demandada bajo la contratación inicial de un contrato de trabajo por tiempo determinado que fue objeto de sucesivas prórrogas, y determinar si efectivamente hay continuidad de la relacion de trabajo o estamos en presencia de una contratación por tiempo determinado.

    CAPÍTULO III

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

    Aportados por la parte actora:

    Reproduce el merito favorable de los autos, ratifica y lo hace valer en su contenido y firma, Cinco (5) contratos de trabajo a tiempo determinado, 02-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 30-06-2003; 01-07-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 30-04-2006. Estado de Cuenta del Banco Industrial de Venezuela, controles de asistencia, relación del personal contratado, Memorándum de reasignación de área, memorándum modificación de la cláusula segunda del contrato del 01-01-2006 al 30-04-2006, c.d.t., memorándum de despido de los trabajadores contratados. De los mismos se desprende la relación de trabajo contenida en los referidos contratos que unía a las partes y las fechas para lo cual los suscribieron, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Aportados por la parte demandada:

    Rielan a los folios 134 al 159, Contratos de Trabajo, último recibo de pago Marcado con la letra “B”, Solicitud de pago letras “C” y “D”, recibo de cheque, Contratos de trabajo Marcado “E”, Marcado “F”, C.d.T., H, recibo sistema de nómina, I, documento de finiquito y copia de cheque, Marcado “J” Resolución, de las cuales se desprende el vinculo jurídico existente entre las partes en conflicto, las fechas de terminación y inicio de los contratos, el pago dado al actor por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Como resultado del análisis del acervo probatorio, este Juzgador concluye lo siguiente:

    De las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que no existe controversia referido al ingreso, por cuanto ambas partes coinciden que la fecha fue el 02-01-2002, la accionada realizó una liquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre 01-02-2002 hasta el 31-12-2004, las cuales fueron recibidas por el accionante en fecha 22-03-2005, folio 143, sin embargo la accionada vuelve a contratar al trabajador el 01 de febrero 2005 al 31 de diciembre 2005 y por último desde la fecha 01 de enero 2006 al 30 de abril 2006, produciéndose el despido el 08 de abril 2006, es decir, que al finalizar lo que se puede llamar la primera relación de trabajo, se realizó un finiquito, y sin haber transcurrido más de tres (03) meses, es contratado nuevamente el accionante con base en los parámetros del contrato anterior, por lo que hubo más de dos prórrogas conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO IV

    MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

    DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:

    En el caso sub examine la demanda por calificación de despido que incoó el ciudadano L.T.G. contra el “Seniat”, adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, se motiva de la siguiente manera:

    Con respecto a la última defensa opuesta por la parte demandada referida a que la acción reclamada debió intentarse ante “la vía administrativa y procedimiento administrativo, por cuanto la misma constituye un típico caso de Orden Público,” este sentenciador considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios acogidos en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil de la extinta Suprema de Justicia de fecha 16/12/96. (…) “las cuales sostienen que todas aquellas discrepancias y consecuencias que surjan o se presenten entre los trabajadores y patronos, debido o con ocasión de una relación laboral o contrato de trabajo se ventilaran ante la Jurisdicción del Trabajo o mejor dicho los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo”. El tal sentido, este Sentenciador acoge el referido criterio y por tal razón desecha esta última defensa de fondo concerniente a que acción reclamada debió intentarse ante Órganos Administrativos Ordinarios.

    Adicionalmente, a los antes expuesto, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17-05-2007, caso M.M. contra C.V.G BAUXILUM, C.A, estableció con respecto al agotamiento de la vía administrativa, mas dada la importancia del planteamiento, se transcribe a continuación un extenso de la sentencia, así:

    Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

    La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

    Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

    Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

    Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

    De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

    (…)

    Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

    1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

    Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. (…)

    Negrilllas del Tribunal.

    De manera que la presente acción no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Determinado como se encuentra la controversia en el hecho de saber si el accionante prestó o no servicios a tiempo indeterminado para la demandada y con ello se encuentra amparado por el régimen de estabilidad relativa, este sentenciador observa con base en las alegaciones dadas en el debate oral, las pruebas aportadas al proceso y su evacuación, nos encontramos en presencia de cuatro contratos, los dos primeros a tiempo determinado el cual finalizó y fue liquidado.

    Antes, es importante señalar la doctrina del autor A.P.R. en su libro LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO el cual establece: “...los contratos a tiempo determinado son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No regirán indefinidamente, sino que prevén expresamente que solo dirán por cierto tiempo. Pueden se objeto, a su vez, de varias subcalificaciones, en razón de la forma en que se prevé la terminación del contrato. Generalmente se distingue, según sea por un plazo cierto, o por la naturaleza del trabajo a realizar, o por estar sometido a una condición. La exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicara al contrato a termino cuando “la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho”. La jurisprudencia española incluye entre los ejemplos de pactos abusivos o fraudulentos “el pacto por el cual el contrato de trabajo se sujete en su duración a un tiempo determinado”, cuando el trabajo para el que se contrata al trabajador “obedezca a necesidades permanentes de la empresa”, con lo que “no tiene otra finalidad... que la de poder poner termino al contrato cuando el empresario lo estimare conveniente”. En consecuencia en consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar este juzgador la figura a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba el ciudadano actor se necesitaba en forma permanente y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. ...”la regla que prevalece en el derecho del trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de las normas jurídicas de protección al trabajo. Siempre que sea posible, no resultando una solución diversa de la ley, la relación de empleo debe proseguir como si el referido acto no hubiese sido practicado; en caso contrario, debe ser reparado en los limites de la ley laboral el daño originado en el acto malicioso. Cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada. Deveali recuerda que “la mayoría de las normas que constituyen el derecho del trabajo se refieren mas que al contrato, considerado como negocio jurídico, y a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación del trabajo; y la aplicabilidad y los efectos de aquellas dependen, mas que del tenor de la cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación”.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 2 de enero de 2002, que el último salario devengado es de Bs.1.675.440,00, de conformidad con el contrato de trabajo consignado; que se desempeñaba como jefe de Almacén desde el 02-01-02. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, todo lo contrario sostiene que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y efectivamente, bajo la letra de los mismos, se desprende tal conclusión, pero en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, nos encontramos con cuatro contratos por tiempo determinado de interrupción de un (01) mes, lo cual constituiría para el demandado demostrar que no hubo tal continuidad, y ello dista de las afirmaciones dadas por el actor y por los elementos probatorios de autos, razón por la cual se establece que la relación terminó mediante despido injustificado en fecha 08 de abril de 2006. Tampoco demostró haber pagado al actor el salario correspondiente al mes de abril de 2006, ni haber efectuado ningún tipo de pago como prestación por antigüedad, intereses sobre prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, e indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación. ASI SE DECIDE.

    La demandada afirma “…que se le canceló al accionante L.T.G., arriba identificado, en una primera oportunidad prestó servicios al SENIAT, como contratado adscrito a la Aduana de Maracaibo desde el 02 de enero de 2002 suscribiendo sucesivos contratos ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2004; vínculo laboral el cual se extinguió con la cancelación de las prestaciones sociales recibidas por el demandante el 22 de marzo de 2005…a través del cheque N° 00079751 por CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.319.879,67) FOLIO 143.

    Ahora bien, en relación con el régimen aplicable, en primer lugar, nos encontraremos o no ante un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado?, para dar respuesta a ello debemos observar lo que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

    En el caso concreto se consignaron cuatro (4) contratos consecutivos de duración de un año cada uno, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, toda vez que al finiquito de los dos primeros, y transcurrido un (01) mes, se suscribió entre las partes una “nueva” relación bajo los mismos términos anteriores, por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, considera este sentenciador que el contrato es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, razón por la cual el despido fue injustificado, se ordena el reenganche del trabajador, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 24 de enero de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador con base a su último salario por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.675.440,oo). ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:. SIN LUGAR la defensa del AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano L.T.G.R. contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) MARACAIBO, por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, primero: se declara injustificado el despido, segundo: se ordena a la demandada al reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el 24 de enero de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.675.440,00). TERCERO: No se condena en costas a la demandada en virtud que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.O.G.

    La Secretaria,

    Abg. D.D.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:55 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. D.D.

    LAOG

    Exp. Nº AP21-S-2006-001262.

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