Decisión nº 1C17660-03 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Barlovento

Guarenas, 30 de Octubre de 2003.-

193° y 144°

Visto el escrito presentado por la Abg. L.B.S.A., en su carácter de defensora del acusado L.I.G.D.L.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.546.378, mediante el cual, solicita se revise la causa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:

“según entrevista con el imputado así como con su grupo familiar, este ciudadano padece de UN ESTADO DEPRESIVO, según se desprende de informe psiquiátrico expedido por el Psicólogo Lic. Miguel Omar Ochoa L., del que se desprende las recomendaciones necesarias para el correcto tratamiento de la enfermedad que viene padeciendo en supra mencionado imputado, a saber: “incorporar a evaluación y seguimiento psiquiátrico, terapia familiar individual, apoyo nutricional y laborterapia”.

la cual podría desencadenar en un suicidio ya que bien sabido es que estas entidades psiquiatritas si no son debidamente tratadas podrían desencadenar en una consecuencia fatal para el paciente, siendo evidente que el sitio designado como sitio de reclusión ( El Rodeo II ) no es el mas adecuado para que este ciudadano reciba la atención médica requerida…máxime cuando la misma madre del imputado se ha comprometido ante esta Defensoría en velar por el correcto tratamiento de la enfermedad del imputado

A los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Señala la defensa que la Constitución y el Código Adjetivo declaran la inviolabilidad de la libertad personal y la interpretación restrictiva de la privación de libertad y las medidas de coerción personal por las regla de excepción. Ciertamente la excepción prevista en los artículos 250, 251, y 252 del C.O.P.P, de allí que valoradas se esta en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que excede el limite de diez años, de allí que se denominan delitos graves, en virtud de la posible pena que pudiera llegar a imponerse y los demás requerimientos establecidos en dicha normativa, catapultados por lo previsto en el artículo 44 de la Constitución “ Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Ciertamente se prevé la posibilidad de satisfacer el fin del estado, de parte del acusado con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, sin embargo, el legislador previó los limites de aplicación de dichas medidas, en los artículos supra mencionados y el artículo 253 del mismo código, tratándose de concurrencia de condiciones a las cuales debe el Juez de la causa circunscribir su decisión, en amparo de las garantías constitucionales y principios procesales. No evidenciándose en la presente solicitud que han variados los supuestos de procedencia de la Privación de libertad decretada, manteniendo la incolumidad de la presunción de inocencia, de allí que no ha sido condenado sin juicio previo, el señalamiento origina una investigación la cual debe desarrollar etapas del proceso para llegar al juicio, donde se valoran los alegatos de fondo, según los planteamientos de los autores citados por la defensora, porque de la violación de derechos fundamentales traería como consecuencia la nulidad del proceso instando los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes.

Por otra parte plantea la representante del acusado el estado depresivo que confronta y acompaña la presente solicitud de sendas evaluaciones psiquiatritas, de una revisión de las misma se observa que son de fecha Caracas, Julio de 1998, el diagnostico “ESTADO DEPRESIVO”, las misma data de fecha antiquísima, y de acuerda a el desarrollo de la personalidad en el lapso de cinco (05) años, dicho estado puede haber variado, siendo necesario y menesteroso acordar una nueva evaluación siquiátrica, realizada por dos profesionales, uno de estos psiquiatra y otro psicólogo, donde conste las recomendaciones pertinentes conforme a la situación del acusado.

Por los razonamientos antes expuestos, constatando que no han variado las situaciones de hecho y de derecho, manteniéndose la condición excepcional que motivo la privación de libertad acordada, se mantiene la medida de Privación de Libertad decretada en fecha 12 de Agosto del 2003. Se acuerda una nueva evaluación siquiátrica, realizada por dos profesionales, uno de estos psiquiatras y otro psicólogo, donde consten las recomendaciones pertinentes conforme a la situación del acusado. En consecuencia librese oficios a la dependencia de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar la evaluación requerida, la cual deberá ser remitida a este despacho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 1,

DRA. R.G.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. K.T.

Causa. 1C-17660-03

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