Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000727

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUSTODIA PROVISIONAL y PROHIBICIÒN

DE SALIDA DEL PAIS)

PARTES:

DEMANDANTE: H.L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.513.026, domiciliado en: Circunvalación Nº 2, Sector Gallo Verde, Edif. Don Mario, Piso 2, Apartamento 2B, Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118

DEMANDADO: J.B.M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.318.406, domiciliada en: Residencia Karola, Piso Nº 6, Apartamento 6B, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: CUSTODIA

Vista la diligencia anterior, de fecha 22/07/2014, suscrita por la abogada M.C., inscrita en el ipsa bajo el N° 100118, actuando en su carácter de autos, plenamente identificado en autos, y el pedimento por ella formulado relativo a la Custodia provisional de los niños de autos; en consecuencia, esta Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza entre otras cosas que El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio este dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se debe apreciar entre otras cosas la opinión de los niños de autos, la condición especifica de los niños como personas en desarrollo.- En concordancia con lo establecido en el artículo 465 que establece los poderes de los jueces para dictar de oficio o a solicitud de parte las medidas preventivas que considere pertinentes y el Articulo 466 Parágrafo Primero que establece las Medidas preventivas; ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso las medidas preventivas establecidas en el Articulo 466 literales A y C que establece: El juez o jueza puede ordenar entre otras las siguientes medidas preventivas c) Custodia provisional al padre, la madre o aun familiar del niño, niña o adolescentes, el cual en concordancia con los Artículos 25 que establece el Derecho que tienen los Niños a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos; el Articulo 26 que establece el Derecho a ser Criado en una familia y el Articulo 30 que establece el Derecho a un nivel de vida adecuado, todos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido esta jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto y analizado el informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal el cual este tribunal valora por emanar de funcionarios públicos con plenas facultades para su elaboración y constatado como fue la situación de vulnerabilidad de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se pone en riesgo su estabilidad psicológica, ocasionada por el trastorno Delirante de tipo Persecutorio, alteraciones en el estado de animo de tal manera que ante tal situación se recomienda tratamiento psiquiátrico a la madre de los niños ciudadana J.B.M.E.L., que ante tal desorden mental esta incapacitada temporalmente en el sano desempeño de su rol materno, y que el mismo pudiera incapacitarla permanentemente, si no atiende médicamente su condición y visto que se recomienda distanciar física y emocionalmente a los niños de su madre porque puede ponerse en riesgo su integridad física, ya que su pensamiento esta determinado por un pensamiento impredecible y delirante; y visto que ha consecuencia de lo antes mencionado los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran en una situación de vulnerabilidad; por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y ACUERDA DECRETAR: PRIMERO: La C.P. de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual será ejercida por su padre ciudadano H.L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.513.026, hasta que se dicte sentencia definitiva, en la fase correspondiente en la presente causa.- SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de los ciudadanos: H.L.S.N., y J.B.M.E.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.513.026 y V-13.318.406, respectivamente, los mismos no deberán salir fuera del País, sin la autorización de éste Tribunal. Así mismo, se le comunica que dicha medida deberá hacerse extensiva a los Puertos, Aeropuertos, Alcabalas, Fronteras e incluyendo a la I.d.M., para el cumplimiento de la presente Medida, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME), de la ciudad de Caracas.- Líbrense oficio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2014.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC-

ABG. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

FMA/

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