Decisión nº 1482-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-001631

SOLICITANTES: L.J.V. y NORISNEL ROSANNIS CRESPO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.597.351 y V- 16.868.051 respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de Un (01) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos L.J.V. y NORISNEL ROSANNIS CRESPO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.597.351 y V- 16.868.051, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.4080, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de mayo de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija procreada.

El Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2011, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos L.J.V. y NORISNEL ROSANNIS CRESPO MENDEZ.

En fecha 28 de Junio de 2012, los ciudadanos L.J.V. y NORISNEL ROSANNIS CRESPO MENDEZ presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos L.J.V. y NORISNEL ROSANNIS CRESPO MENDEZ, ya identificados, ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2007, bajo el Acta Nº 181, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

  1. El Régimen de Convivencia Familiar: Para garantizar los derechos y trato continuo con la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dado que se encuentra en una edad de cuidados especiales, los padres mantendrán el régimen de convivencia familiar en cada quince (15) días los fines de semana, para el bienestar y necesidad de la niña.

  2. La Obligación de Manutención: El padre ciudadano L.J.V., se compromete a cumplir con la obligación de manutención de la siguiente forma: Suministrará una manutención semanal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº), como manutención a favor de su hija. Dicho monto será depositado a partir de la presente fecha en una cuenta de ahorros que a tales efectos se abrirá y será movilizada por su señora madre. Los demás gastos mensuales según las necesidades de la niña serán cubiertos por ambos padres.

  3. La Custodia: Para la presente fecha la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vive en compañía de su madre y así continuará, quedando bajo la Custodia de la ciudadana NORISNEL ROSANNIS CRESPO MENDEZ, esto con el objeto de proporcionar una estabilidad que le permita a la niña el ambiente de seguridad que le proporcione una estabilidad emocional.

  4. En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña y conforme a la Ley, la misma la ejercerán conjuntamente ambos padres y así continuará.

  5. A partir de la presente fecha y en razón de esta acción, se produce legalmente la separación de bienes, en consecuencia mientras dure el presente procedimiento, los nuevos bienes que sean adquiridos pertenecerán al conyugue a nombre de quien se realice el contrato, no pudiendo reclamar el otro cónyuge ningún pago o indemnización por comunidad conyugal o herencia, surtiendo en consecuencia efectos contra terceros.

  6. Las deudas o pasivos contraídos a partir del presente decreto, son personales del cónyuge que las adquiera y no afecta, compromete ni obliga al otro cónyuge contra quien no puede reclamarse ningún pago.

  7. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, se deja constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún de bienes muebles e inmuebles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de Junio de 2012. Años 202º y 153º.

La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1482-2012 y se publicó siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,

LLA/Andrea’.-

KP02-V-2011-001631.

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