Decisión nº 415 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 43182

Motivo: Oferta Real de Pago

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso con la Oferta Real de Pago ofrecida por el ciudadano L.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.506.629, asistido por las profesionales del derecho Liris Soto de Montaña y X.J.C.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 40.724 y 41.422, respectivamente; a favor del ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.926.476 y de este domicilio.

    Ahora bien, la parte oferente en su escrito de oferta señaló lo siguiente:

    Que en fecha 25 de septiembre del año 2007, celebró ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, un contrato de promesa bilateral de compra-venta con la empresa Panay, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Junio del año 2005, bajo el N° 46, Tomo 48ª, representada por su Director Principal ciudadano J.T.A., antes identificado.

    El referido negocio jurídico fue suscrito sobre un inmueble constituido por una vivienda y terreno propio signado con el Nro. 22, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “Puerto Banus”, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Nro. 76 A-104, Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. El inmueble posee una superficie aproximada de 270 metros cuadrados de construcción, con una superficie de 210 metros cuadrados.

    Señaló el oferente que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el precio fue convenido por la cantidad de Bs. 804.000,00. La cláusula sexta estableció la forma de pago y en la séptima quedó convenido que la falta de pago de dos cuotas o letras de cambio o el incumplimiento de las obligaciones establecidas por parte del promitente comprador con independencia de la cesión o no de los giros dará derecho a resolver el contrato.

    Ahora bien, señaló el oferente que, por cuanto el oferido Panay, C.A., representada por el ciudadano J.T.A., se negó a recibir la cantidad de Bs. 144.000,00, es por lo que procedió a ofrecer la cantidad antes mencionada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

    Adjunto al escrito de Oferta Real de Pago consignó los siguientes recaudos:

    1. Contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 159, de los libros de autenticaciones respectivo, constante de siete folios útiles.

    2. Original de relación de pagos emitidos por Panay, C.A., en el cual se indica cada uno de los pagos realizados por el ciudadano L.G..

    3. Cheque de gerencia Nro. 23143016, por la cantidad de Bs. 144.000,00, a la orden de Panay, C.A., emanado del Banco Mercantil, agencia 5 de julio.

    Una vez admitida la demanda, se ordenó fijar el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que el Tribunal se trasladara a la dirección de la oferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de mayo del año 2008, este Juzgado se trasladó a la dirección de la oferida, y constató que la empresa no ejercía funciones en la referida dirección, por tal motivo este Juzgado instó a la parte solicitante a indicar con precisión la ubicación de la nueva sede operativa de la sociedad mercantil Panay, C.A. En ese sentido, consignada la nueva dirección, este Tribunal en el auto dictado en fecha 21 de mayo del año 2008, fijó para el quinto día de despacho siguiente el traslado para realizar el ofrecimiento de ley.

    En tal sentido se observa de las actas, que el día 12 de junio del año 2008, este Juzgado se trasladó a la nueva dirección para realizar el ofrecimiento realizado por el oferente, y estando en el lugar notificó al ciudadano D.V., quien señaló que el acreedor no se encontraba presente; situación que motivó a este Tribunal a entregarle al notificado copia del acta levantada, haciéndole saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días de despacho siguiente a la presente fecha no había aceptado la oferta, este Despacho procedería al depósito de la cantidad de dinero ofrecida.

    De modo que, vencido el lapso de tres días sin que el acreedor aceptara la cantidad de dinero ofrecida, se ordenó depositar en Banfoandes Banco Universal la cantidad de dinero ofrecida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en fecha 23 de julio del año 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó citar a la parte oferida sociedad mercantil Panay, C.A., en la persona del ciudadano J.E.T.A., para comparecer ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo a lo anterior, se evidencia de las actas que en fecha 5 de diciembre del año 2008, el profesional del derecho J.A.M.C., consignó poder que le fuera conferido a él y a los abogados O.J.G.P., A.M.M. y M.S.F., por el ciudadano J.E.T.A., en su carácter de segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Panay, C.A.

    Ahora bien, es menester destacar que en fecha 8 de diciembre del año 2008, el profesional del derecho J.A.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial consignó escrito de contestación a la oferta realizada, y al efecto señaló:

    Que es requisito sine qua non para que la oferta sea válida que la misma contenga los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Refirió que tal como se evidencia del escrito de la Oferta Real de Pago, la parte oferente afirmó que adeuda la última cuota de Bs. 144.000,00, pero aún y cuando reconoce en su escrito cuales son las obligaciones que le impone la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Civil, no hace ninguna mención de consignar los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en este sentido sostiene que la oferta no se encuentra válidamente realizada, en razón de no haberse cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil en su numeral 3, en tal sentido debe declararse inválida.

    Aunado a lo anterior también refirió que el ciudadano L.G. no hizo una verdadera relación de los hechos, se limitó a presentar una relación parcial e interesada de la forma como sucedieron los mismos. Señaló que el ciudadano L.G. debía pagar la cantidad de Bs. 144.000,00, el día 30 de octubre del año 2007, y no lo hizo.

    Argumentó también que el oferente no señala que en el mes de marzo del año 2008 se le notificó de conformidad con los términos del contrato, la obligación que tenía de pagar la cantidad de Bs. 800,00, en un plazo máximo de 15 días contados a partir de su notificación; notificación que se perfeccionó mediante una comunicación dirigida en fecha 10 de marzo del año 2008, al domicilio señalado en el contrato, y fue recibida por la ciudadana Zulenys González, en la cual se le comunicaba que había sido otorgado el permiso de habitabilidad.

    El dinero era obligatorio consignarlo dentro del lapso legalmente convenido, ya que estaba destinado a constituir el fondo de reserva para cubrir los gastos de mantenimiento y servicios de las áreas comunes del conjunto residencial; dinero que nunca canceló.

    Es decir, la conducta asumida por el ciudadano L.G., representó un incumplimiento a las obligaciones contraídas por el promitente comprador, situación que da lugar a la aplicación de la cláusula de resolución unilateral del contrato. En consecuencia, al no haber pagado ni la cuota correspondiente al mes de octubre del año 2007, ni los Bs. 800,00, para la constitución del fondo de reserva, su representada hizo uso del derecho de resolución unilateral del contrato, quedando en plena libertad de disponer del inmueble objeto de la opción.

    Por tal motivo en fecha 15 de julio del año 2008, se le notificó por la prensa a través del diario La Verdad, la decisión de resolución unilateral del contrato, poniendo a su disposición el 50% del monto total entregado hasta la presente fecha, de conformidad con los términos del contrato; en tal virtud y por lo antes expuesto, solicitó al Tribunal declare Inválida la Oferta Real de Pago realizada.

    En fecha 14 de enero del año 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió en derecho las pruebas consignadas por el oferido y en fecha 20 del mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte oferente.

  2. Estimación de las pruebas promovidas

    Parte oferente

    • Invocó y reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas.

    La parte oferente en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en la presente solicitud se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez (a) está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió el contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito entre la sociedad mercantil Panay, C.A., representado por su Director Principal J.T.A. y el ciudadano L.G.U.; autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 25 de septiembre del año 2007, anotado con el Nro. 57, Tomo 159, de los libros respectivos.

    El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, la estimación realizada no es suficiente para sostener si la oferta realizada es válida o no, pues en la parte motiva del presente fallo, se dilucidará si la misma cumplió o no con los requisitos legales para su procedencia. Así se decide.

    • Promovió formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, signado con el Nro. A-12286.

    El documento administrativo que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones específicas. Es un medio dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, el cual puede ser destruido por cualquier medio legal. Así se decide.

    • Promovió documento en el cual consta el control de pago de la deuda contraída.

    El instrumento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por ser un documento privado que emana de manera unilateral de la parte oferente, situación que legalmente no puede concebirse en el Derecho, en razón de que ninguna de las partes puede valerse de una prueba creada unilateralmente, pues atentaría contra el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    • Promovió constante de 11 folios útiles recibos en los cuales se constata cada uno de los pagos realizados.

    Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnados por la persona contra quien se opusieron, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429 eiusdem. Así se decide.

    • Promovió listado de personal de la empresa Coproinsa, C.A., ubicada en los Haticos, en frente de la Ferretería Hernández y Ferrer, a los fines de demostrar que la ciudadana Zulenys González, no es su empleada.

    Con relación al listado que antecede, éste se desestima en todo su valor probatorio, por ser un documento privado que emana de manera unilateral de la parte oferente, situación que legalmente no puede concebirse en el Derecho, en razón de que ninguna de las partes puede valerse de una prueba creada unilateralmente, pues atentaría contra el principio de alteridad de la prueba.

    Aunado a ello, considera esta Juzgadora que la referida lista emana de la entidad financiera Banco Mercantil, en tal sentido la parte oferente en todo caso debió haber solicitado la ratificación de tal listado, mediante la prueba de informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Parte oferida

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas.

    La parte oferida en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en la presente solicitud se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez (a) está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió en original comunicación dirigida el día 10 de marzo del año 2008, por la empresa Panay, C.A. (firmada por su Director Ingeniero J.T.), al ciudadano L.G., y recibida por la secretaria de éste.

    La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma se encuentra firmada por una ciudadana de nombre Zulenys González, y por no tratarse de la parte oferente, quien en todo caso debió haberse notificado, y por cuanto, en las actas no quedó evidenciado el carácter con el cual, la referida ciudadana firmó la carta, es por lo que esta Juzgadora la desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.

    • Promovió parte del periódico La Verdad, de fecha 15 de julio del año 2008, cuerpo “c”, página dos, en el cual aparece publicado el cartel de

    notificación, dirigido al ciudadano L.G., por parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Panay, C.A.

    La publicación que antecede se tendrá como un indicio de lo que en ella arroja, no obstante será en la parte motiva del presente fallo, en donde se plasmará que queda demostrado con ésta y los demás medios probatorios y así determinar si la oferta presentada fue o no realizada válidamente.

    De la validez o no de la Oferta Real de Pago realizada

    En el presente procedimiento que por Oferta Real de Pago realizó el ciudadano L.J.G.U., a favor de la sociedad mercantil Panay, C.A., representada por su Director Principal J.T.A., se constata que en el escrito de oferta el ciudadano L.J.G.U., ofreció al oferido la cantidad de Bs. 144.000,00, por concepto de pago de la última cuota convenida en el contrato de promesa bilateral de compra-venta.

    A este respecto el oferido señaló la disconformidad de la cantidad ofrecida, por cuanto según sus argumentos el oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente con el numeral tercero.

    En este sentido, con relación a la norma antes mencionada el Código Civil dispone: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2° Que se haga por persona capaz de pagar. 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”; (subrayado y negritas del Tribunal).

    Con fundamento en la norma anterior, refiere esta Juzgadora que el único requisito impugnado y refutado por el oferido es el contenido en el numeral tercero, situación que infiere que la oferta cumplió con los demás requisitos, tal como este Juzgado así lo constató.

    Es decir, en las actas quedó comprobada la cualidad de acreedor y deudor de cada una de las partes, situación fáctica que no fue discutida. Igualmente quedó evidenciado el cumplimiento del plazo para el pago de la última cuota, y que la oferta fue ofrecida por ministerio de esta Juzgadora, circunstancias que tampoco fueron discutidas ni controvertidas.

    Sin embargo, lo que realmente fue discutido por el acreedor-oferido es el incumplimiento del numeral tercero del artículo 1307 del Código Civil, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar el requisito refutado:

    El referido numeral tercero dispone: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento”; (cursivas y subrayado de esta Sentenciadora).

    Con relación a este requisito, es menester destacar que el ciudadano L.J.G.U., ofreció la cantidad de Bs. 144.000,00, a favor de la sociedad mercantil Panay, C.A., representada por su Director Principal J.T.A..

    A este respecto, y centrándonos en las cláusulas cuarta y sexta del contrato, las cuales disponen:

Cuarta

“El precio base aproximado del inmueble objeto de este contrato, ha sido convenido en la cantidad de Ochocientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 804.000.000,00). Dicha cantidad ha sido estimada tomando como base los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra vigentes en el mercado para la fecha de suscripción del presente documento”.

Sexta

“El precio pactado por las partes ha sido cancelado de la siguiente manera: a) Canceló la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), en fecha del 16 de Junio del 2006; la suma de Noventa y Tres Millones de Bolívares en fecha 22 de Junio del 2006 (Bs. 93.000.000,00), la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en fecha 21 de Diciembre del 2006 y la suma de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00) el 30 de Enero del 2007; y b) la suma de Quinientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 504.000.000,00), que será cancelada en tres (03) cuotas, de la siguiente manera: En este acto, la cantidad de Doscientos Millones de bolívares Exactos (Bs. 200.000.000,00); El 30 de septiembre del 2007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 144.000.000,00); y el 30 de octubre del 2007 la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares exactos (160.000.000,00). Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que los pagos se efectuarán en cheque conformable, por lo tanto si el mismo no pudiese ser conformado en el momento del pago, se le entregará un recibo provisional. Para el caso de que el cheque sea devuelto por falta de fondos se le facturará el cinco (5%) del monto del cheque por concepto de gastos de cobranza”;

Considera esta Juzgadora que la parte acreedora-oferida no demostró en las actas cuáles son esos frutos e intereses que debe cancelar la parte deudora-oferente, máxime que el referido requisito se refiere a que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional o a término, es decir, debe comprender la cantidad total de lo adeudado la cosa debida íntegramente, en virtud de que tal como lo dispone el artículo 1291 del Código Civil: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible”.

De manera que en el presente caso, del contrato de opción de compra-venta cursante en las actas, concatenado con los recibos de pago recibidos por la sociedad mercantil Panay, C.A., se evidencia que la parte deudora-oferente debe únicamente la cantidad de Bs. 144.000,00, no estableciéndose ningún tipo de interés en caso de incumplimiento.

En ese sentido, dispone el artículo 1160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Queda entendido, entonces, que en el caso analizado la cantidad debida es de Bs. 144.000,00, sin tener la obligación el deudor de aportar alguna cantidad para gastos ilíquidos, por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia de conformidad con el artículo 26 es gratuita, de allí que considera esta Juzgadora se encuentra lleno el requisito comentado en el numeral estudiado, en virtud de que la cantidad ofrecida, comprende la suma íntegra debida.

Este Tribunal deja constancia que con relación al alegato esgrimido por el acreedor-oferido en cuanto a la obligación que tenía el deudor-oferente en entregarle la cantidad de Bs. 800.000,00, antes de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, o dentro de los 15 días contados a partir de la obtención de habitabilidad del inmueble debidamente notificado al deudor-oferente; lo procedente en derecho es desecharlo, en virtud de que ninguna de las dos situaciones quedaron demostradas, máxime que en las actas no quedó evidenciado el carácter de la ciudadana Zulenys González, (quien recibió la comunicación en la cual se le informaba el otorgamiento de la constancia de habitabilidad).

Es decir, el acreedor-oferido señaló que la mencionada comunicación (impugnada por el deudor-oferente), fue recibida por la ciudadana Zulenys González, en su condición de secretaria del deudor-oferente, situación fáctica que no demostró, destacando que al haber alegado hechos nuevos éste asumió la carga de probarlos, circunstancia que no probó en el expediente.

En consecuencia y como quiera que están dadas las condiciones de validez del ofrecimiento real y depósito establecidas en los artículos 1307 y 1308 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho y válida la oferta real de pago, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el deudor queda liberado de su obligación desde el día del depósito. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Válida la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano L.J.G.U., a favor de la empresa Panay, C.A., representada por su Director ciudadano J.T.A., ambos identificados.

Segundo

Se condena a la parte oferida empresa Panay, C.A., representada por su Director ciudadano J.T.A., al pago de las costas producidas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los _______________ días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (fdo)

Dra. E.L.U.N.

LA SECRETARIA (fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°_______. La Secretaria, Abg. M.H.C.. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 43182. LO CERTIFICO, Maracaibo, ________ de septiembre del año dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA

Abog. M.H.C.

ELUN/MHC/ROBERT

Exp. N° 43182

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