Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000049

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001191

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, del imputado L.J.F.C., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 19-01-2014 y fundamentada en fecha 21-01-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-001191, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 09 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. M.E., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 19 de Enero de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 4, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Mi representado, fue detenido por la presunta comisión de los delito ya descrito, teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente las evidencia materiales, acta policial, y entrevista de la victima, que guardan relación con el procedimiento de aprehensión realizados por los funcionarios, sin que conste en el mismo la presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento.

Esta defensa técnica, denuncia la violación del los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 5, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:

…Omisis…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:

…Omisis…

En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, cuando por tratarse de una entrega controlada, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.

Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. A.Á.F., de fecha 19/01/2000 N° 99-0465:

…Omisis…

En relación a los delito precalificado por la vindita pública, entre los que se destaca, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Considera esta defensa, que el mismo no cubre los extremos establecidos en la propia definición de la norma penal sustantiva, pues esta claramente destaca en el articulo 4 numeral 9°

Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley" (...)

En el procedimiento, solo se aprehende a una sola persona y en las actuaciones policiales realizadas no se evidencia algún elemento de convicción donde se establezca la referida asociación, menos aun, demostrar la relación permanente y constante en el tiempo que implica la tipificación de dicho delito.

La gravedad de dichas calificación debió ser apreciada por el juez en dicha audiencia de presentación, máxime cuando la misma, es un elemento que contribuye a la privativa solicitada por el Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: L.J.F.C. y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de enero de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG C.G. Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano, L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057 por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, ocupación: Estudiante, grado de instrucción: 2do año de Bachillerado residenciado en Barrio 6 de Enero, calle principal casa N° 75, detrás de la quebrada. Teléfono: 0426-9562344. Revisado el sistema informático juris los imputados no presentan más causas por esta circunscripción judicial.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LOS HECHOS:

Para la fecha 17 de enero de 2014, siendo la 1:00 pm los funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Palavecino, en labor de patrullaje por la pasarela de La Piedad, donde se nos fue notificado por unos ciudadanos que minutos atrás se había efectuado un robo en un Restaurant cercado a donde nos encontrábamos, de los cuales fueron robaros tres de los que nos abordaron, posterior a ello nos dirigimos a la Av. Libertador con Calle Padre Aular de los Rastrojos, en donde logramos observar a un sujeto en el piso, al lado de unos de los vehículos robados, Tipo: Moto, Marca: Bera, Modelo: BR150-2, Socialista, Año 2013, Color: Negro, Placa: AG7X43D, uso particular, Serial de Chasis: 8211MBCA8DD000045, Serial de Motor SK162FMJ1200389109, el sujeto manifestó estar herido, por lo cual fue atendido, al estar estabilizado se le realizo inspección al vehículo, en presencia de una de las victimas, en el cual no se obtuvo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le solicito al ciudadano en referencia que se traslade en conjunto con los demás agraviados al despacho policial, para ser tomada la denuncia del dicho caso. Acto seguido se le ordeno a la victima trasladar el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial Palavecino. Acto seguido se le fue realizado la inspección corporal al sujeto señalado autor intelectual del robo, obteniendo como resultado negativo

.-

Iniciada la audiencia en fecha 19/01/2014, luego de verificar la presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, acto seguido el ciudadano Juez de la República, informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos; L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano aprehendido, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal” Es Todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “No Deseo Declarar”. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA: “La defensa solicita procedimiento ordinario, asimismo y una de las medida cautelares del articulo 242 del COPP como lo es la detención domiciliaria, y se le practique reconocimiento medico forense, Es todo.”

A.c.f.l. circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:

PRIMERO

Una vez analizada el acta policial, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.

CUARTO

En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial, lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual amerita pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos. Por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causados, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO

Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO D.V..

SEXTO

Se ordena una evaluación medica al ciudadano L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, para el día 21/01/2014 a las 08:00am.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal al ciudadano L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

Se acuerda la tramitación de la causa por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por actuar con alevosía y por motivos fútiles, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal

QUINTO

Se ordena como CENTRO DE RECLUSION CENTRO PENITENCIARIO D.V..

SEXTO

Se ordena una evaluación medica al ciudadano L.J.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº 23.812.057, para el día 21/01/2014 a las 08:00am.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Técnica…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano L.J.F.C., en la audiencia oral celebrada en fecha 19-01-14 y fundamentada 21-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano L.J.F.C., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de enero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de enero de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano L.J.F.C., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-01-2014 y fundamentada 21-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001191, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, del imputado L.J.F.C., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-01-2014 y fundamentada 21-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001191, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-001191, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000049

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