Decisión nº S2-209-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la DRA. A.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.767, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano L.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.629, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil BASSETERRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, tomo A-4, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 3 de octubre de 2013, por la Juez Temporal del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, DRA. A.J.A.D.C., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la doctrina expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2141, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual fue reiterada en sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, los cuales son del tenor:

(…Omissis…)

(...) sustento la presente Inhibición en los elementos desprendidos de los hechos suscitados en fecha 02 de Octubre del presente año, conforme al acta levantada posteriormente a la realización de inspección judicial promovida por la parte demandante en la presente causa, en donde se dejó constancia que el ciudadano O.P. (…) cónyuge de la ciudadana F.M.H.L. (…) en su condición de representante de la sociedad mercantil BASSETERRE, C.A., realizó una serie de insultos y amenazas contra el demandante, su apoderada judicial y contra el Tribunal, hecho que tiende a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso, debido a la relación matrimonial que posee dicho ciudadano con la representante legal de la demandada, elementos éstos que podrían llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2.003 (…).

(…Omissis…)

Conforme a los anteriores criterios (…) Ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa (…)

.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

(…) El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)

.

En tal orden, el ilustre procesalista patrio A.B. puntualiza: “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista A.R.R., expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Así, es criterio de este Jurisdicente Superior que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia imparcial e idónea, el Juez que, de manera consciente, sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia, en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA “la inhibición es una abstención voluntaria” en tanto que FEO “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. A.R.R. que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este arbitrium iudiciis participa del criterio doctrinal que la inhibición se constituye en el deber que tiene todo Juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto. De allí que el ilustre procesalista E.C. afirma que “la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., establece:

(...Omissis...)

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…

.

(...Omissis...)

Asimismo, se ratificó en sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)

La Sala Constitucional de este M.T., en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

En consecuencia, se constata, de las actas que integran el expediente in commento, que, en fecha 2 de octubre de 2003, la Juez inhibida levantó un acta donde dejó constancia de los hechos en los cuales se fundamenta la presente inhibición.

En efecto, el hecho de haber proferido el ciudadano O.P. -en su condición de cónyuge de la ciudadana F.M.H. quien es la representante legal de la sociedad mercantil accionada- amenazas e improperios contra el actor, contra su representación judicial y contra el Tribunal, adicionado a los hechos de violencia (según los cuales el ciudadano O.P. golpeó el vidrio delantero, el vidrio de la ventanilla del lado izquierdo del vehículo -camioneta doble cabina color gris- manejado por el demandante y la carrocería de la puerta del lado izquierdo de la camioneta) que tuvieron lugar el referido día cuando el citado Tribunal se constituyó, a los fines de realizar inspección judicial, en el inmueble signado con el Nº 13-B, ubicado en la avenida 8 (Santa Rita), entre calle 67 y 68, piso 13, de las Residencias M.V., en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estad Zulia; se subsume en un supuesto fáctico que, de acuerdo con la óptica de quien hoy decide, activa ese debe del Juzgador apartarse del conocimiento de la causa cuando considera que su imparcialidad está en entredicho, es decir, la situación antes relatada se traduce, para el suscriptor de este fallo, en un elemento que afecta la objetividad de la Juez en la causa in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, obró correctamente la DRA. A.J.A.D.C., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inhibirse del conocimiento de la causa relativa al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano L.J.G.U. contra la sociedad mercantil BASSETERRE, C.A.; lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, por ende, se declara CON LUGAR la inhibición in examine; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano L.J.G.U., contra la sociedad mercantil BASSETERRE, C.A., declara CON LUGAR la inhibición para conocer del mismo planteada por la DRA. A.J.A.D.C. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-356-13.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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