Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-000498

UH06-X-2011-000057

SOLICITANTES: L.J. PEÑA BARAJAS Y NAILETH YELLICCI OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.466.356 Y 13.696.040 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: V.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.844.

ADOLESCENTE Y NIÑO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: L.J. PEÑA BARAJAS Y NAILETH YELLICCI OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.466.356 Y 13.696.040 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada V.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.844, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 03 de Abril de 2009; que procrearon dos (2) hijos DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 04 de Mayo de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del adolescente y de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos L.J. PEÑA BARAJAS Y NAILETH YELLICCI OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.466.356 Y 13.696.040 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada V.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.844, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos L.J. PEÑA BARAJAS Y NAILETH YELLICCI OCHOA, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia del adolescente y de la niña, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija en cualquier momento siempre y cuando no entorpezca los momentos de descanso y labores de estudio y formación del adolescente y de la niña, los padres disponen de mutuo acuerdo que el padre disfrute de la convivencia familiar, durante las vacaciones escolares los niños compartirán con el padre del 16 de julio de agosto y con la madre del 17 de agosto al 17 de septiembre fecha en que se reincorporen a las actividades escolares, las temporadas de carnaval, Semana Santa, y vacaciones decembrinas serán compartidas equitativamente, siempre buscando el beneficio e interés superior de los adolescentes y de la niña. En relación al día del padre y el día de la madre de los niños, deberán disfrutarlos en la oportunidad con cada uno de ellos respectivamente. En relación al día del padre y día de la madre con la madre. Ambos padres se comprometen a notificar uno al otro en caso de salida del adolescente y de la niña fuera del país.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, los padres se comprometen a coadyuvar en todos los gastos de manutención, alimentación, vestido, asistencia medica, educación de sus hijos, tal como se ha estado haciendo hasta ahora, a cuyos efectos se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (BS 150,00) y una asignación de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) en el mes de septiembre para los gastos escolares y SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) en el mes de diciembre para gastos de la temporada navideña, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nro 0035-55-0010153036, de la entidad Bancaria Banfoandes. Los gastos médicos por útiles escolares, recreación, estrenos de navidad, juguetes, alimentación, y vestido del adolescente y niña corresponden por mitad a cada uno de los padres.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo la 11:53 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Ada Conde

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