Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000098

ASUNTO : RP01-P-2011-000098

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 06-01-2011, por hecho punible que atribuye como imputados los ciudadanos L.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 15740539, residenciado en la Urb. El Mangle, Apto. 04, Planta Baja; y J.I.V., titular de la cedula de identidad Nº 20994094, residenciado en San A.d.G.S. las Llamas, Casa S/N, Municipio Mejias; por la presunta comisión del Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y como víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06-01-2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, de deja constancia de un acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad.

Ahora bien, en el expediente cursa acta policial de fecha 06-01-2011, suscrito, siendo aproximadamente la 10.50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en san A.d.G., Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las Llamas del Municipio mejias, cuando varios ciudadanos se acercaron y le indicaron que dos sujetos desconocidos, metido en una quebrada en actitud sospechosa, avistando la comisión a los dos sujetos a quienes se les dio la voz de alto, acatando la y al practicarle la revisión corporal se tornaron agresivos y violentos no dejándose revisar, siendo detenidos y puestos a la orden del ministerio público, quedano identificados como: L.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 15740539, residenciado en la Urb. El Mangle, Apto. 04, Planta Baja; y J.I.V., titular de la cedula de identidad Nº 20994094, residenciado en San A.d.G.S. las Llamas, Casa S/N, Municipio Mejias; en el folio nueve cursa, registro policiales de los ciudadanos J.I. VELASQUEZ, NO PRESENTO REGISTROS POLICIALES; el ciudadano L.J.G.M., presentó los siguiente registro policial: 30-10-2009, por los delitos contemplados en la Ley sobre Huto y Robo de Vehículo Automotor, en fecha 22-09-2009, por unos de los delitos contra la propiedad (hurto), el 23-08-2006, por le delito de Robo, el 15-06-2004, por le delito de droga, y el 12-12-1998 por el delito de robo; en el folio dieciséis y siguientes, cursa audiencia de presentación de detenidos, este tribunal decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos L.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 15740539, residenciado en la Urb. El Mangle, Apto. 04, Planta Baja; y J.I.V., titular de la cedula de identidad Nº 20994094, residenciado en San A.d.G.S. las Llamas, Casa S/N, Municipio Mejias; se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el como el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, , y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en virtud de denuncia, contra imputados los ciudadanos L.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 15740539, residenciado en la Urb. El Mangle, Apto. 04, Planta Baja; y J.I.V., titular de la cedula de identidad Nº 20994094, residenciado en San A.d.G.S. las Llamas, Casa S/N, Municipio Mejias; por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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