Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Años: 205º y 157º

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 3.568-16

MOTIVO: INTERDICTAL DE SERVIDUMBRE DE PASO

DEMANDANTES: L.J.M. y X.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.573.267 y V-3.910.715 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.796.

DEMANDADO: A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.792.191.

-I-

Recibida por distribución la anterior demanda por INTERDICTAL DE SERVIDUMBRE DE PASO, suscrita y presentada por los ciudadanos L.J.M. y X.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.573.267 y V-3.910.715 respectivamente., asistidos por el abogado R.E.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.796., respectivamente; contra el ciudadano A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.792.191, se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asigno la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"(Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien este Tribunal constata del escrito libelar la solicitud de la parte actora en la que señala…

que sea documentado el paso por la parcela o lote de terreno numero uno (01) cuyos linderos particulares son: por el Norte: Parcela o lote numero dos (02), por el Sur: Avenida A.R.; por el Este: supuesta calle proyecto F.M.; y por el Oeste: Terreno que es ó fue de Pedro Ferreauto… desde hace más de cincuenta (50) años el ingreso para la parcela o lote numero uno (01) y en consecuencia solicita el paso y la reubicación de los servicios de agua, energía eléctrica y red cloacal; las cuales están ubicadas de norte a sur en la parcela o lote numero uno (01)… “

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, los Tribunales por su materia rigen sus actuaciones de conformidad con lo establecido las normas adjetivas y subjetivas correspondientes a cada procedimiento, en el caso de marras, fue obviado el articulado a la hora de redactar el presente libelo de demanda; así como también los documentos probatorios, y si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra, se debió consignar con el libelo de la demanda los instrumentos objetos de la presente acción o en su defecto copias certificadas de los mismos, por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.

Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de Querella Interdictal por servidumbre de paso por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.

Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante no realiza la petición de su pretensión de forma clara y precisa y los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.

Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante con la norma legal que alega, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTAL DE SERVIDUMBRE DE PASO, suscrita y presentada por L.J.M. y X.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.573.267 y V-3.910.715 respectivamente., asistidos por el abogado R.E.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.796., respectivamente; contra el ciudadano A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.792.191, respectivamente, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J.P..

La Secretaria,

Abg. C.G.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las Once y Cuarenta y Ocho minutos de la Mañana (11:48 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. C.G.A.

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