Decisión nº 1C-033-15 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMariel Arrieta
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-005543

ASUNTO : VP11-P-2014-005543

RESOLUCIÓN N° 1C-033-15

DECISIÓN: SIN LUGAR EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vistas la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Abogada L.S., en su condición de defensores del imputado L.J.P., éste Juzgado de conformidad con los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Enero de 2015, fue recibido por este Despacho escrito de Revisión de Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, suscrito por la Abogada L.S., en su condición de defensores del imputado L.J.P., de conformidad con los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Alega la Defensa, entre otras cosas que solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, indicando entre otras cosas que la norma adjetiva penal establece el principio de estado de libertad para los procesados aunado al hecho que su defendido se encuentra en igualdad de circunstancias en relación con el co imputado que le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, indicando que por ende debe aplicarse por efecto extensivo la medida menos gravosa a su imputado y por ende por lo que le corresponde una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Así pues, de lo alegado por el abogado defensor en cuanto a la procedencia de la medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor ya se encuentra en la Corte de Apelaciones del estado Z.S. 1, por lo que es menester esperar un pronunciamiento de la segunda instancia sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad a los fines de evitar decisiones contradictorias al Superior considerando el Tribunal la existencia de un delito cuyo límite máximo excede de 8 años, por lo cual considera este Tribunal procedente mantener la misma a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados tanto en el Código Penal como en las leyes especiales son de orden Publico, estimándose que la interposición de la acusación Fiscal, en nada modifica los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra de los imputados, las cuales, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la abogada defensora en fecha 08-12-14 solicitó la revisión de medida de su imputado contestando este Tribunal lo siguiente:

Sobre el criterio sostenido por este Tribunal entorno al efecto extensivo quien aquí decide considera que el efecto extensivo viene dado como consecuencia jurídica dada a los coimputados que se encuentren en la misma situación proceso con ocasión a un recurso, y es así que tal institución esta prevista en el Libro Cuarto. Titulo I. disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los recursos, lo cual la defensa confunde con las Medidas Cautelares, cuya naturaleza jurídica es personalísima, pues ella depende de aspectos como el peligro de fuga y obstaculización que pudieran presentar el imputado, prontuario u otros aspectos que el juzgador ha de tomar en cuenta al momento de decretarlas.

No obstante, debe expresar este Tribunal que con respecto a la medida acordada a favor de los imputados J.N.A.A., W.E.R.M., F.F.N.V. y M.A.M. cuyo efecto extensivo se solicita, fue la corte de apelaciones, sala dos, quien acordó mediante recurso de apelación que fue interpuesto

Establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Artículo 429. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso Interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

Ahora bien el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal tiene ubicación en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las “Disposiciones generales sobre los recursos”, por lo que el contexto en que se regula el efecto extensivo es que sólo la Alzada puede acordarlo, ya que sólo ella puede determinar que los imputados se encuentren en la misma situación que quien apeló y les sean aplicables idénticos motivos. La Corte de Apelaciones debe verificar si procede el efecto extensivo, por cuanto el conocimiento del asunto sobre el que versa la posibilidad que el fallo se amplíe a quienes no fueron parte en la segunda instancia o que siéndolo no fueron acogidas sus pretensiones, es de su exclusiva competencia. No puede ningún otro órgano acordarlo, porque se estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica reformándose una decisión ya pronunciada, lo que prohíbe el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Subrayado y negrilla nuestro).

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Subrayado nuestro).

De manera, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial acotado el cual comparte plenamente esta juzgadora, se observa que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretada en contra del imputado L.J.P., se encuentra en espera de su revisión en segunda instancia a la espera de su confirmación o no, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias no han variado y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada L.S., en su condición de defensores del imputado L.J.P., mediante el cual solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado aun persiste y no se agota con la interposición de la acusación fiscal, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga para el imputado de autos.

Tal como se puede observar, desde la negativa de la revisión de medidas decretada por este Tribunal, hasta la presente fecha la Sala 1 de la Corte de Apelaciones no ha remitido a este despacho el fallo correspondiente del recurso de apelación por lo que no han variado las circunstancias plenamente explicadas por este Tribunal al momento de negar la revisión de medidas solicitada por la Defensa.

Ahora bien estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado aun persiste y no se agota con la interposición de la acusación fiscal, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga para el imputado de autos.

De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:

…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 236 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…

cursivas del tribunal).

Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el hoy imputado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, asi lo expone en sala penal el magistrado Dr E.A.A. en decisión 557 de fecha 10-11-09,

“Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal. “

Así mismo tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual los acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados.

Considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, así mismo tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual los acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados. y siendo que en el presente caso NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que llevaron a esta Juzgadora a decretar la medida privativa razón por la cual se acuerda mantener la medida de privación de libertad sobre los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las Solicitudes de Revisión de Medida interpuestas por la ABOGADA L.S., en su condición de defensor del imputado L.J.P.Q., quien manifestó ser como queda escrito: venezolano, de 39 años de edad, nacido el 02/09/1975, estado civil concubino, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.628.036, de profesión u oficio: Pintor, hijo de M.M.Q. y J.P., residenciado en el Municipio S.R. sector Don pepe calle Bolívar casa 26ª DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426.7078.286, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MSC. M.N.A.L.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANETH NEGRETE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el No. 1C-033-15.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANETH NEGRETE

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