Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000626

ASUNTO: RP11-P-2011-000626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 5 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. M.P. y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadana, L.J.P.M., presuntamente incurso en la comisión de los delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. D.M.R., la imputada: L.J.P.M.; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz; quien manifestó su aceptación del cargo y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal en Materia de Droga el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: L.J.P.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado: L.J.P.M., no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, solicito la confiscación de los bienes de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.J.P.M., venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido el 06-12-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.245.692, profesión u oficio: Soldador, soltero, hijo de N.L.J.M.P. y G.P.P., Residenciado en: Sector la t.d.M., Casa S/N, a mano izquierda del Bombeo de agua negras, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. es todo.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano: L.J.P.M., a quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes ala misma si bien es cierto que estamos en presencia de delito que amerita pena privativa de libertad, tal y como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1, también no es menos cierto que la conducta del ajusticiable, se subsume en el delito ya señalado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para relacionarlo con dicho delito, ello, emerge de las actas procesales que conforman la presente causa, en el acta policial que cursa a la causa existen un procedimiento el cual se llevo a cabo sin la presencia de testigos hábiles y contestes que corroborado con los dichos policiales surja la verdad de los referidos hechos, y es un jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de justicia que los dichos de los funcionarios policiales constituye solo un indicio nada mas, de igual manera, esta defensa ve con gran preocupación que si bien es cierto existe una experticia química, asimismo un acta de aseguramiento de la misma, no existe un registro de cadena de custodia, a los fines de un resguardo de la misma, requisito sine cua non a los fines de demostrar la veracidad de los hechos, de lo expuesto esta defensa a no existir suficientes elementos de convicción tal y como lo establece el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,, esta defensa va a solicitar por los argumentos esgrimidos su libertad sin restricciones, y en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con lo señalado por esta defensa publica, solicita con base a la previsiones establecidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obstaculización de la investigación en el presente asunto, ya que no posee suficientes medios económico, a los fines de poder comprar testigos, expertos con la finalidad de obstaculizar la presente investigación, de igual manera, solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida de la privación de libertad que fue solicitada por la fiscal. Por ultimo solicito copias. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expresó: En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluida como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la fiscal quien presenta al ciudadano: L.J.P.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad; así como de los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el ministerio Público como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de las siguientes actas: Acta de Investigación Penal de fecha 03/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta Cuidad, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto; Planilla de Resguardo de Evidencias N°066-11, de fecha 03-03-2011, cursante al folio 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta Cuidad, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color azul, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga, denominada Cocaína, con un peso bruto de tres (03) gramos de novecientos (900) miligramos; Planilla de Resguardo de Evidencias S/N, de fecha 03-03-2011, cursante al folio 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta Cuidad, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: una(01) trenza de color negro, con una llave para cerradura, un (01) teléfono celular, marca zte, Vuelca, color naranja, gris y blanco; Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-03-2011, de fecha 5 del presente asunto, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; Acta de Aseguramiento, de fecha 03-03-2011, de fecha 03-03-2011, cursante al folio 6 del presente asunto, donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento; Memorando Nº 9700-226-183, de fecha 03-03-2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta Cuidad, donde se deja constancia que el imputado de auto, presenta registros policiales, cursante al folio 07; Reconocimiento N° 086, de fecha 03-03-2011, cursante al folio 08 del presente asunto; donde se deja c.d.R. legal realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva a la privativa, de libertad. En cuanto lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: L.J.P.M., venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido el 06-12-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.245.692, profesión u oficio: Soldador, soltero, hijo de L.J.M.P. y G.P.P., Residenciado en: Sector la t.d.M., Casa S/N, a mano izquierda del Bombeo de agua negras, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de libertad sin restricciones o de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, consistente presentaciones periódicas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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