Sentencia nº 627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 10 de mayo de 2011

201° y 152°

El 2 de febrero de 2011, los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, J.A.M., ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, J.L.C. y LILIMI Q.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, actuando en representación de la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron ante esta Sala demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51- A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, según consta en copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria que forma parte del expediente que se lleva en esa Oficina de Registro marcada con la letra “F”, en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida, de las familias que adquirieron y que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante Sentencia Nº 6 del 15 de febrero de 2011, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la medida cautelar innominada.

El 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito solicitando la “sustitución de la medida cautelar de bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias de las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A.”.

El 24 de febrero de 2011, en decisión N° 92 la Sala declara “PROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo Nº 6/2011”.

El 21 de marzo de 2011, se juramentaron a los integrantes de la Junta Ad-hoc ordenada por esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Vista la diligencia presentada el 4 de mayo de 2011, por la ciudadana L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.590.466, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en la Junta de Administración ad-hoc, conforme a la cual da cuenta del desarrollo de la actividad desplegada por la referida Junta de Administración ad-hoc, así como de algunos inconvenientes relativos a la paralización de las obras y la prestación de servicios vinculados al “Conjunto Residencial Auyantepui”, a cargo de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., debe reiterarse que en el referido fallo N° 92/11, se acordó la constitución de la referida Junta de Administración, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que rodean el presente caso, que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”.

En tal sentido, se aprecia que cuando la Sala ha desarrollado en diversos fallos (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n° 1626/2006, entre otros), la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada como uno de tales métodos, tal medida se encuentra encaminada o se concibe con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, lo cual se justifica en las distorsiones y posible ausencia del mercado; y destinada para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. N.B. y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549).

En atención a los referidos considerandos, debe esta Sala, en primer lugar, ratificar el ejercicio de las funciones de la Junta de Administración ad-hoc de dichas compañías y advertir que constituye un deber de la misma, cumplir los mandatos ordenados por esta Sala en el ejercicio de sus potestades cautelares dictadas en los fallos Nros. 6 del 15 de febrero de 2011 y 92 del 24 de febrero de 2011, por lo que a los fines de lograr una efectiva tutela de los derechos e intereses de los interesados en la presente causa, se acuerda:

  1. - Continuar el funcionamiento de la Junta de Administración ad-hoc, constituida con los integrantes ya juramentados, de la siguiente forma:

    i.- El representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A.

    ii.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    iii.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

    iv.- El representante designado por la Procuraduría General de la República.

    v.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

    vi.- El representante designado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - El representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio será Presidente de la Junta de Administración ad-hoc y contará con voto dirimente en caso de no lograrse mayoría, para la toma de decisiones en la referida Junta.

  3. - Se reitera que los integrantes de la Junta de Administración ad-hoc deben rendir cuentas a esta Sala oportunamente en cada mes vencido, de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, obligación cuyo incumplimiento podría generar un desacato de los fallos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - La Junta de Administración ad-hoc, presentará a esta Sala un informe técnico financiero general, en el cual consten las operaciones realizadas en el manejo operacional y económico de la empresa desde su asunción de las funciones hasta la fecha de presentación del informe, en un lapso no mayor a diez días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo.

  5. - La Junta de Administración ad-hoc, realizará un informe técnico financiero general, en el cual conste la opinión en relación: i) Al Plan de Reubicación de las familias afectadas consignado en el expediente por el representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y ii) Sobre el desarrollo de las obras culminadas para su efectiva adjudicación a las familias adquirientes, así como el cumplimiento de las constancias administrativas y financieras necesarias para la protocolización de los inmuebles ya culminados, a cargo de las mencionadas sociedades mercantiles.

  6. - Se reitera que la Junta de Administración ad-hoc, ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías.

  7. - En aras de propender al mantenimiento del equilibrio económico-financiero y operacional de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y en atención a la posibilidad de evitar la concreción de un daño irreparable no sólo a las 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa) y del resto de los posibles afectados por la paralización de obras o trámites de protocolización de ventas de inmuebles, que podrían generar un menoscabo en el ejercicio y protección de sus derechos constitucionales por la actuación de la referida Junta de Administración, se reitera que deberán asumir con diligencia, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales propias del desarrollo de la actividad comercial de tales sociedades mercantiles y particularmente en lo que se refiere a los desarrollos habitacionales a su cargo, lo cual excede al Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega e incluye conjuntos tales como el “Conjunto Residencial Auyantepui”.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la Procuraduría General de la República.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N º AA50-T-2011-0211

    LEML/

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