LARRY MICHAEL PERDOMO MONTILLA (SOL)

Número de resoluciónS-01-04-298
Número de expedienteKP01-R-2004-000405
Fecha12 Noviembre 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesLARRY MICHAEL PERDOMO MONTILLA (SOL)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000405

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006940

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.N.G.P., en representación del ciudadano L.M.P.M. en contra decisión de fecha 24-08-04, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO: Placa del Vehículo: KAU-32A, marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8XA53AEB118073618.

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 20-10-2004, la Corte de Apelaciones, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.

El recurso en cuestión fue admitido en fecha 03 de Noviembre del año en curso, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem, se acogió al lapso legal establecido a los fines de emitir el pronunciamiento legal a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 1 y 2, cursa escrito de solicitud suscrito por el ciudadano L.M.P.M., asistido por el Abg. R.G.P. del vehículo objeto de investigación.

Al folio 3 y 4, cursa Copia Certificada por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de documento de compra venta del vehículo objeto de la investigación.

Al folio 11, cursa experticia realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

A los folios 15 y 16, cursa escrito de solicitud suscrito por el ciudadano L.P. y dirigido a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara.

Al folio 21, cursa copia de Certificado de Registro del vehículo.

Al folio 22, cursa Acta de Revisión emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Al folio 29, cursa escrito del Ciudadano L.M.P.M. donde ratifica en todas y cada una de sus partes el petitorio de entrega de vehículo.

Al folio 38, cursa documento original de compra venta del Vehículo al ciudadano G.C.C.O..

Al folio 53, cursa informe de peritaje sobre de certificado de registro de vehículo realizado por experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

A los folios 62 al 64, cursa decisión del Tribunal de Control Nº 6 a cargo de la Dra. C.T.B.P., donde niega la entrega del vehículo solicitado.

A los folios 71 al 75, cursa escrito de Apelación suscrito por el Abogado R.N.G.P. en representación del ciudadano L.M.P.M..

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

....Ciudadanos Jueces Profesionales, el objeto solicitado, no guarda ninguna relación con ningún hecho delictivo, y en consecuencia, lo procedente desde el inicio seria la entrega inmediata del mismo, a pesar de que en la fase de investigación, le fueron practicadas las correspondientes experticias al vehículo se evidencia que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería es falsa y el Certificado de Registro de Vehículo es falso, en consecuencia, la decisión que hoy se recurre, tiene sentido desde el punto de vista de que el referido vehículo no ha sido objeto de ninguna reclamación por parte de un tercero que demostrase tener un mejor derecho, y que tampoco algún organismo policial, ni la Fiscalia, habían recibido una denuncia de solicitud de dicho automotor, que el vehículo era del ciudadano G.C., por haberlo comprado de buena fe al ciudadano L.G.V.G., lo que constaba del documento autenticado, que corre inserto en autos...

RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.N.G.P., apoderado judicial del ciudadano L.M.P.M., se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 06 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez C.T.B.P., que en fecha 24 de Agosto de 2004, negó la entrega del vehículo Placa del Vehículo: KAU-32A, marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8XA53AEB118073618.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en la decisión apelada de fecha 24-08-2004, la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión en los términos siguientes:

...En tal sentido ante la imposibilidad de determinar la procedencia y legalidad del bien, aunado a la falsedad del documento presuntamente emitido por la autoridad administrativa correspondiente, no puede establecerse al solicitante como legitimo propietario del vehículo solicitado tomando en cuenta que la adquisición del mismo se fundamento en un documento falso, así como a la imposibilidad de identificar el bien peticionado.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente el NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Publico en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, toda vez que se puede configurar la hipótesis de uno de los delitos Contra la F.P. cuya averiguación debe aperturarse a los fines legales consiguientes, y así se decide....

Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada hace las siguientes reflexiones: en nuestro país se ha desarrollado una tendencia de incremento progresivo del hurto y robo de vehículos automotores con diferentes modalidades para su ejecución y es por ello que se crea la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho social que no podemos ocultar y que ha sido considerado por la gran mayoría de los criminólogos como modalidades de nuevos delitos que obedecen a la insatisfacción, limitaciones y las necesidades económicas que son generadoras de delincuencia, pero tampoco se puede ocultar por ser notorio y evidente que unido a lo anterior está el deterioro de los valores morales y sociales, con la sintomatología del enriquecimiento fácil, rápido e ilícito, sustituyendo los procedimientos lícitos como son el trabajo y el estudio. Esta situación que se actualiza, por ende, para el hurto y robo de vehículos, por el provecho y las jugosas ganancias económicas que se derivan de esta modalidad, produce la estructura llamada “Industria del Hurto y Robo de vehículos”, que se concentra en una actividad delictual que crea la conformación de bandas poderosas o como una empresa que lo organiza e incrementa y cuyo contexto histórico estamos viviendo constantemente en nuestros días.

Es por lo que esta Alzada, una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones, así como la decisión del Tribunal Aquo, considera que, el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que se aprecia de las experticias realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los seriales de carrocería del vehículo solicitado, son falsos, así como el serial del motor y que por otra parte el serial de seguridad es falso a pesar de estar incorporado, sin encontrarse apto para la utilización del proceso químico de restauración de seriales borrados en metal, por lo que no se logró la afloración de los seriales originales, y en estudio técnico-comparativo del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de L.G.V.G. resulto ser falso.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....

(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el Expediente N° 02-2056, de la cual cito lo siguiente:

….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (Subrayado del disidente)…

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad o la condición de poseedor legítimo del solicitante, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y es por lo que considera esta Alzada, que al no estar comprobada la autenticidad del Documento de Registro de Vehículo que versa sobre el vehículo que se reclama, a nombre del ciudadano L.G.V.G., quien es quien vende el vehículo al ciudadano G.C.C.O., que de acuerdo al documento inserto al folio 3 es quien vende al ciudadano L.M.P.M. y no pudiéndose verificar la procedencia del vehículo en cuestión, mal puede demostrarse su propiedad; aunado al resultado de la experticia de reconocimiento, donde los expertos concluyeron que los seriales que presenta son todos falsos, no puede hacerse entrega del mismo. Así se declara.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como todos los razonamientos esbozados sobre la propiedad del vehículo, considera que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.N.G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.P.O., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2004, que Negó la Entrega del Vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.N.G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.P.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del Vehículo, Placa del Vehículo: KAU-32A, marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8XA53AEB118073618.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones al Tribunal Aquo, a los fines legales consiguientes. No se libran boletas de notificación a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional, (S)

Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. A.R.Á.M.

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. P.F. deG.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria.

Abog. G.S.

ASUNTO: KP01-R-2004-000405

LL/pch.

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