Decisión nº PJ0072008000010 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-S-2006-209

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: L.J.M.O., venezolano, mayor de edad, Inspector de Tuberías de Perforación, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.472, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el No. 51, Tomo 9-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas del estado Zulia, el ciudadano L.J.M.O., actuando por sus propios derechos y representación e interpuso solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.,

Expone el ciudadano L.J.M.O. en su escrito de la demanda que el día 15 de abril de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., recibiendo como contraprestación la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales, desempeñando el cargo de Inspector de Tubería de Perforación en el horario comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) de lunes a viernes, empero el día 05 de septiembre de 2006 fue despedido en forma injustificada por el ciudadano OHANES RAMÍREZ, en su condición de Gerente de Operaciones.

Por su parte, la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., no asistió a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

El presente procedimiento le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Con fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando la procedencia de la demanda, cuyo texto fue publicado in extenso el día 23 de abril de 2007, condenando a la parte demandada, sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. a reenganchar al ciudadano L.J.M.O. a sus labores habituales de trabajo para el momento de la ocurrencia del despido realizado el día 05 de septiembre de 2006 y al pago de los salarios caídos desde el día de su notificación en este proceso hasta el día de la efectiva reincorporación de este último, y su cálculo sería realizado sobre la base de su salario de la suma ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales.

Con fecha 03 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ocurrió la profesional del derecho MAHA YABRODI, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 100.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., e introdujo escrito donde insiste en el despido del ciudadano L.J.M.O. y consigna la suma de cuatro millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.4.935.643,oo) mediante cheque de gerencia No. 00129531, de fecha 27 de abril de 2007 contra la cuenta 0108-0944-49-0900000017 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,oo) por concepto de treinta y seis (36) días de salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2007, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluye la indemnización por despido injustificado como la indemnización sustitutiva de preaviso.

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 15 de mayo de 2007, el profesional del derecho J.T.Q.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 57.659 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.O., impugnó las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., sin esgrimir argumentación alguna.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el depósito de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., oficiando lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, lo cual fue realizado según se desprende de las actuaciones procesales que cursan a los folios 74 y 75 del expediente.

Con fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, realizó la audiencia de mediación en la búsqueda de la solución del conflicto y aportaran el material probatorio favorable a sus intereses en este asunto, lo cual fue infructuoso pues el ciudadano L.J.M.O. no compareció por sí ni por medio de representantes judiciales a dicha audiencia, tal y como se evidencia del acta levantada en esa misma fecha.

Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose declarado la procedencia del PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) seguido por el ciudadano L.J.M.O. contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. mediante sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dada la insistencia o persistencia del despido realizada por esta última, solamente queda por dilucidar el siguiente hecho:

  1. - Sí la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. procedió al pago de las prestaciones sociales, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos sobre la base de la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales devengados por el ciudadano L.J.M.O..

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con referencia este capítulo en particular esta instancia judicial debe acotar que, a pesar de haber instado a las partes en conflicto a que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus intereses al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, ellos no realizaron ningún aporte acervo probatorio capaz de dirimir el conflicto planteado, es decir, para dar por demostrado todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, donde aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y las decisiones proferidas por los Tribunales del Trabajo anteriormente reseñados, se deben realizar las siguientes consideraciones:

P.F., debemos emitir una opinión en cuanto al planteamiento efectuado por la profesional del derecho E.M.M.L., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 108.534, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida al desistimiento del procedimiento en el presente asunto (léase: impugnación) en virtud de la inasistencia del ciudadano L.J.M.O. a la celebración de la audiencia de mediación convocada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto se observa lo siguiente:

De un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, persistió e insistió en el despido del ciudadano L.J.M.O., y al efecto, consignó las sumas de dinero reseñadas en el cuerpo de este fallo, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, trayendo como consecuencia jurídica la admisión de que el despido se realizó sin justa causa, y por tanto, este juzgador no tiene nada que calificar en cuanto a este hecho pues con la conducta procesal asumida por él dio por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

…En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano L.J.M.O. impugnó las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., al momento de la insistencia de despido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en atención a ello, convocó a una audiencia de conciliación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a efecto el día 07 de noviembre de 2007, sin que el ciudadano L.J.M.O. compareciera por sí ni por medio de representantes judiciales, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto.

Pues bien, esa incomparecencia del ciudadano L.J.M.O. a la audiencia de mediación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no puede traer como consecuencia procesal gravosa el desistimiento del proceso, pues la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., convino en que hubo un despido injustificado, sin justa causa y en las consecuencias que ello le acarrea, restando sólo cuantificar los conceptos laborales que le corresponden, y en razón de ello, debe ser declarada la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

En segundo orden, debemos emitir un pronunciamiento acerca del planteamiento efectuado por la profesional del derecho E.M.M.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la cual está referida a la solicitud de improcedencia de este asunto pues el ciudadano L.J.M.O. no fundamentó ni explanó los motivos, razones por las cuales realizó la impugnación de las sumas de dinero consignadas por su representada.

Sobre este punto en particular, observa quién suscribe el presente asunto, que efectivamente el ciudadano L.J.M.O. no fundamentó los motivos o circunstancias que lo llevaron a impugnar las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de esa manera, dar cumplimiento al mandato contenido en el fallo No. 937 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 09 de mayo de 2006, donde aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto, que la audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y con ello el juzgador se forma una convicción volitiva que nace de la certeza de la defensa mas clara y lógica que emerge del desarrollo del conflicto de intereses que tiene que decidir, en el entendido claro está, que en esta fase del proceso no podrán alegarse hechos que no guarden relación con la impugnación ejercida, por que esta instancia judicial, con miras a los principios y normas constitucionales de estricto orden procesal laboral, específicamente los de defensa, oralidad e inmediación procesal, debe declarar que las observaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano L.J.M.O. han sido realizadas en forma tempestiva, y en razón de ello, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

Decidido lo anterior, procedamos entonces al análisis de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Con respecto a las sumas de dinero pagadas, es de observarse que se encuentran debidamente especificadas en el escrito presentado por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., el día 03 de mayo de 2007 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los fundamentos de los motivos de su impugnación, fueron realizados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los cuales se resumen al hecho que no fueron pagados conforme a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero (léase: antigüedad, vacaciones, utilidades, comisariato, entre otros), y a la falta de consignación de los salarios caídos.

Con relación al primer hecho planteado, la representación judicial del ciudadano L.J.M.O., esto es, que le correspondían los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, observa este juzgador, que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estas situaciones o hechos no pueden ser discutidos o ventilados en este asunto, pues necesitan de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, habida consideración que lo contrario, nos llevaría a la subversión de normas procesales destinada para tales fines, esto es, la violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo aplicable al caso en concreto, es decir, quedan a salvo el derecho que tiene el trabajador de concurrir y exigir ante la jurisdicción ordinaria competente el reclamo de cualquier diferencias por los otros conceptos laborales en caso de que considere que fueron insuficientes, tal como lo ha establecido los diferentes fallos proferidos por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En referencia a la falta de consignación de los salarios caídos, esta instancia judicial observa lo siguiente:

Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Por su parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes y reiterados fallos, ha establecido que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido realizado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente pagará las prestaciones sociales. Si éste ha sido por despido injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibidem, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Por último, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso, debe pagar las indemnizaciones antes mencionadas, incluyendo las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo (léase: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se verificó la notificación de la empresa hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido.

En el caso sometido a la jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., hizo uso de su legítimo derecho de poner fin al presente procedimiento de estabilidad laboral consignando las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ellas deban ser revisadas su suficiencia o no por no estar comprendida dentro de los límites de la impugnación ejercida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria así como las indemnizaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo momento la representación judicial del ciudadano L.J.M.O. manifestó que ellas debían ser pagadas conforme a los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, y además, los salarios caídos, es decir, consignó los treinta y seis (36) días que corresponden al lapso comprendido entre el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, lo cual no es cónsono con las reglas dadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de una revisión de las actas procesales del expediente se evidencia en forma fehaciente, que la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., fue notificada el día 22 de enero de 2007 para que se llevara la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de mayo de 2007, esta última insistió o persistió en el despido del ciudadano L.J.M.O., trayendo como consecuencia jurídica que esos hechos no son suficientes para dar por terminado la presente incidencia, y en ese sentido, debe declararse parcialmente la procedencia del medio de impugnación ejercido por el ciudadano L.J.M.O. contra la consignación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., quedando a salvo siempre el derecho que tiene el trabajador de reclamar cualquier diferencia por prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que debe declararse como en efecto se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, condenándose a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., a pagar los salarios caídos que le corresponden al ciudadano L.J.M.O. desde la fecha de la notificación para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta el día de la persistencia del despido, es decir, desde el día 22 de enero de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado, esto es, la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26.666,66) diarios y mediante la implementación puesta en vigencia desde el día 01 de enero de 2008 el proceso de reconversión monetaria establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, este pago se realizará a razón de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, lo cual hay que descontarle las suma de dinero que fueron consignadas en este expediente por tal concepto.

A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., y que le corresponden al ciudadano L.J.M.O., esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo excluyendo solo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y una vez realizada dicha operación deberá deducir las sumas de dinero que fueron pagadas por tal concepto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN realizado por el ciudadano L.J.M.O. en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

los salarios caídos que le corresponden al ciudadano L.J.M.O. desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta el día de la persistencia del despido, es decir, desde el día 22 de enero de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado, esto es, la suma de veintiséis seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26.666,66) diarios y mediante la implementación puesta en vigencia desde el día 01 de enero de 2008 el proceso de reconversión monetaria establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, este pago se realizará a razón de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, a lo cual hay que descontarle las suma de dinero que fueron consignadas en este expediente por tal concepto.

SEGUNDO

A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en el particular primero de este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero de este fallo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

No hay especial condenatoria en pago de las costas de la presente incidencia por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano L.J.M.O. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.C.S., N.M.R. y J.T.Q.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.904, 91.218 y 57.659, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho M.B., RÓSELIN CABRALES VICUÑA, MAHA YABRODI, J.H.O., KARELIS BARRETO, A.C., M.M. y E.M.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 87.842, 63.560, 100.496, 22.850, 117.338, 117,337, 123.023 y 108.534 domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

LA SECRETARIA,

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 250-2008.

LA SECRETARIA

DORIS MARÍA ARAMBULET

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