Decisión nº 1003-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

Causa N° 3C-5558-08 Decisión N° 1003-10

Visto y estudiado el escrito presentado por el representante de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano L.G.O., titular de la cédula de identidad No 7.804.942, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.F.F., titular de la cédula de identidad No 114.321, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador, no se hace necesario convocar a las partes para realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la decisión, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por cuanto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción ordinaria, la cual constituye un punto de mero Derecho, que no requiere debate para comprobarla, en consecuencia este Juzgado, previo a resolver lo conducente, considera lo siguiente:

Se da inicio a la investigación en fecha 15-11-2001, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano C.E.F.F., en la cual manifiesta lo siguiente: El ciudadano C.F., tenia relaciones comerciales con la empresa FILTROS PETRO AGRO INDUSTRIALES, llego a acumular una deuda con dicha empresa, no pudo cancelarla y fue embargado, posteriormente un abogado de apellido Gollarza, le participo a su hija de nombre E.F., que el señor Ciro había firmado, cinco letras de cambio, se solicitó el expediente donde costa dichas letras y se verificó que son falsas, por que el nunca las había firmado.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que estipula que la pena por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, será de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, por lo que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 09 de 11 del año 2001 hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (8) años y nueve (9) meses, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL; razón por la cual, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y, consecuencialmente, se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano L.G.O., titular de la cédula de identidad No 7.804.942, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.F.F., titular de la cédula de identidad No 114.321, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo prevé el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. J.E.R.L.S.

ABOG. KAREN MATA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 991-10, y se oficio bajo el No 3745-10.

La Secretaria

JER/st.

Causa No 5558-08

Investigación No 24-F9-1742-01

Asunto No VP02-P-2008-013825

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