Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 8368-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano L.O.P.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.642.255.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y Dirección de Policía del Municipio San C. delE.T..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 20 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2010, en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.O.P.F., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y la Dirección de la Policía del Estado Táchira.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Licenciada Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San C. delE.T. y la Policía del mismo Estado, representada por el abogado J.B., argumentando que en fecha 18 de octubre de 2010, se hizo presente una comisión integrada por la Arquitecta C.Z., Jefe de la División de Ingeniería de la mencionada Alcaldía Municipal, acompañada de la Fiscal de la misma División y la Policía del Estado encabezada por un Comisario del cual desconoce sus datos, en “un lugar ubicado a 200 metros antes de la pasarela de la Chucuri, donde estab(an) viviendo en (un) rancho construido hacía dos meses y medio, hecho de zinc, tubos y madera…”; que en el lugar se encontraba su esposa e hijos; que los accionados procedieron a actuar sin ningún procedimiento administrativo, destruyendo el rancho, llevándose las latas de zinc y tubos, dejándolo a la intemperie; que se alojó en una carpa, para cuidar sus pertenencias; que el día 22 de octubre de 2010, volvieron los funcionarios al sitio y procedieron a partir los tubos de la carpa; que tiene testimonios de algunos de los hechos narrados. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo, observa quien sentencia que el co apoderado judicial de una de las partes presuntamente agraviantes, manifestó como ya fue indicado ut supra, que el solicitante no agotó previamente las vías ordinarias que tenía a su disposición, como por ejemplo, y que ante el desmantelamiento del rancho por parte de su representada, ello podría configurar una vía de hecho, razón por la que el accionante tenía una vía administrativa, cual era el ejercicio de un recurso jerárquico o de reconsideración, y luego el contencioso administrativo. Ante tal afirmación, debe indicarse que ciertamente quien pretende acudir a la vía del amparo como medio de solución para el restablecimiento de una situación jurídica que haya sido infringida, debe haber agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios que estén a su alcance, so pena de declararse su pretensión inadmisible por mandato de la ley. Sin embargo, en el caso de autos, el presunto agraviado accionó en virtud de la actitud arbitraria de los presuntos agraviantes, al no haber éstos instaurado un procedimiento previo con las garantías del debido proceso, para desalojarlo del área que ocupaba; no consta en las actuaciones prueba alguna que se haya dictado un acto administrativo de efectos particulares susceptible de ser anulado por parte de los presuntos agraviantes; tal probanza no fue traída a los autos ni por el presunto agraviado, ni por la representación de los presuntos agraviantes; de manera tal, que mal puede hablarse del agotamiento de otros medios, como la vía del contencioso administrativo, cuando no costa acto administrativo alguno susceptible de anulación; ni menos aún alegarse el agotamiento de una vía administrativa como el ejercicio de un recurso jerárquico o de reconsideración, por la misma razón de inexistencia de tal acto administrativo, lo cual en el supuesto de existir, esa vía administrativa, no resultaría idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez, que la ley indica el agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, no configurándose el ejercicio de un recurso jerárquico o de reconsideración, como un medio judicial, pues no lo es, toda vez que se trata sin lugar a dudas de una vía administrativa; lo cual tal agotamiento no se corresponde con el mandato del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que justifique la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, por las razones expuestas, tal solicitud de inadmisibilidad en los términos planteados, resulta de igual manera inaplicable al caso concreto, por lo que se desestima, y así se decide.

Determinado lo anterior, se procede al análisis de la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta los derechos y/o garantías mencionadas, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.

Así el derecho al debido proceso como uno de los derechos denunciados como conculcados, se encuentra consagrado en el artículo 49.1 Constitucional

(…)

En el presente caso ocurre que el ciudadano L.O.P.F., indicó que tanto la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, como el Director de la Policía del Estado Táchira le violentaron su derecho al proceso debido al proceder a desalojarlo del inmueble en el que había construido un rancho y en la que residía en calidad de invasor desde hace más o menos dos meses, y no sólo ese derecho sino a su decir, le violentaron también su derecho a la vivienda; tal alegación la ratificó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que los representantes de las partes presuntamente agraviantes lo conminaron a retractarse de su actuación, toda vez que tal circunstancia constituye un delito contra el orden público, que agrava aún más su situación de hecho.

Ahora bien, el mismo está contenido de circunstancias muy particulares que van más allá del análisis de lo estrictamente procesal por su alto contenido social; lo que trae como consecuencia el examen de lo que constitucionalmente está consagrado como el Estado Social de Derecho y de Justicia, figura que recoge una serie de conceptos a favor de la protección de los ciudadanos en general, entre los que se encuentra la seguridad social la cual es considerada como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público y sistemas de asistencia; pero más allá de ello, este Estado Social de Derecho y Justicia, tiene como fin la protección del colectivo, la cual como lo ha establecido nuestro M.T. en diversos pronunciamientos, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación, la salud, la protección del trabajo, y el derecho a la vivienda, por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, todo ello para evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

(…)

Tal es el presente caso, un ciudadano, específicamente el ciudadano L.O.P.F., con fundamento en no poseer actualmente vivienda y de que otras personas se encuentran en esa misma situación, procedió a invadir un terreno propiedad de la Municipalidad, tal y como fue manifestado por él mismo, y pretende que se le ampare, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales por la actuación presuntamente arbitraria tanto de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como del Director de la Policía del Estado Táchira, como garante del orden público. Ahora bien, con base a todo lo expuesto como fundamento de esta decisión, debe indicarse de manera clara y precisa, que no se puede invocar la función social o la violación a derechos constitucionales, como justificación para violentar de hecho otros del mismo rango y de merecida protección, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los términos definidos por el código penal, debe conducir a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión. No quiere este Juzgador Constitucional, ignorar que en muchos casos las invasiones, como ya se explicó respecto a la función social del estado, obedecen a situaciones de extrema necesidad impostergable debido a la indigencia de los invasores, elemento que el Juez debe tomar en consideración con miras a soluciones que garanticen la aplicación de los postulados constitucionales y en los términos de la ley.- Pero ciertamente, como lo han manifestado los representantes de las partes presuntamente agraviantes, no puede garantizarse la protección de un derecho sobre la base de una actuación ilícita, toda vez que el estado de derecho no sólo está sometido al imperio de la ley, sino que se encuentra en consonancia con el estado de justicia, que implica la aplicación de las leyes necesarias las cuales deben ser acatadas por toda la sociedad, y no la aplicación de la justicia por su propia mano, pues caso contrario, se usurparía una función que es exclusiva del propio Estado, y se propendería al caos social.

De manera tal que, si bien, el ciudadano L.O.P.F. denunció la violación del derecho al debido proceso y de su derecho a la vivienda, no es menor cierto que no señaló el fundamento lógico de tales derechos, ni probó de manera contundente la actuación que alegó como lesiva a tales derechos. Sólo quedó en evidencia, su condición de invasor sobre un terreno ajeno, circunstancia que está tipificada en la ley como delito que atenta contra el orden público y contra el derecho de propiedad, situación que ninguna autoridad de la República puede proteger, toda vez que se sentaría un precedente contrario al propio principio analizado del Estado Social de Derecho y de Justicia, que en nada conduciría a fomentar en los ciudadanos el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones, y con ello fortalecer la paz social como fin último del bien común y la justicia.

En consecuencia, al no haber presentado la parte presuntamente agraviada ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, aunado al hecho de haber actuado contrariamente a los principios que el mismo pretende le sean hoy favorables, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por el ciudadano L.P.F., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y de la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, y cuyo fundamento fue el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

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Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y la Dirección de Policía del mencionado Municipio, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano L.O.P.F., interpone la presente acción de amparo constitucional alegando la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la vivienda, derivada de la actuación de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y la Dirección de la Policía del mencionado Estado, mediante la cual se procedió al desalojo sin ningún procedimiento administrativo previo de un rancho ubicado a 200 metros de la pasarela de la Chucuri.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de la sentencia objeto de consulta dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido observa que en la decisión consultada, el mencionado Tribunal previamente resuelve las defensas opuestas por la parte accionada, estimando en relación al alegato de agotamiento de las vías ordinarias, que “…en el caso de autos, el presunto agraviado accionó en virtud de la actitud arbitraria de los presuntos agraviantes, al no haber éstos instaurado un procedimiento previo con las garantías del debido proceso, para desalojarlo del área que ocupaba; no consta en las actuaciones prueba alguna que se haya dictado un acto administrativo de efectos particulares susceptible de ser anulado…”; que “…tal agotamiento no se corresponde con el mandato del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que justifique la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, por las razones expuestas, (la) solicitud de inadmisibilidad en los términos planteados, resulta de igual manera inaplicable al caso concreto, por lo que se desestima, y así se decide”; para luego declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentándose en que el accionante no señaló el fundamento lógico de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, “…ni probó de manera contundente la actuación que alegó como lesiva a tales derechos..”; que “(s)ólo quedó en evidencia, su condición de invasor sobre un terreno ajeno, circunstancia que está tipificada en la ley como delito que atenta contra el orden público y contra el derecho de propiedad…”.

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior a examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido observa: del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y Dirección de Policía del mencionado Municipio, vías de hecho que no son materia a dilucidar a través de la acción de amparo constitucional, que en virtud de su carácter especial y extraordinario, sólo es admisible cuando no exista otra medio procesal para que el justiciable satisfaga su pretensión.

Resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

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De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Es conveniente destacar, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, cabe citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

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Asimismo, resulta pertinente transcribir sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que dejó sentado lo que sigue:

(…)

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

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Con base a las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso de autos el accionante dispone de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes eiusdem; en corolario de lo anterior, este Juzgado Superior difiere del criterio expuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, debe forzosamente declarar REVOCADA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el mencionado Juzgado, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.O.P.F., titular de la cédula de identidad Nº E-83.642.255, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. y DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las 2: 50 p.m. . Conste.

Scria.

FDO.

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