Decisión nº 235 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 13.424.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandantes: L.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.700, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del derecho J.I.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.064.989, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.247.

Demandadas: Sociedades Mercantiles ISPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) y PETROLEOS DE VEMEZUELA (PDVSA), Inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de noviembre de 1985, bajo el No.26, Tomo 69A, expediente 2745, representada judicialmente por el profesional del derecho el abogado en ejercicio J.M., titular de la cedula de identidad No.57.837, la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal constituida originalmente bajo la denominación de Corcoven, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por el profesional del derecho O.A., abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.J.P.R., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho J.Y.R. e interpuso la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra las co-demandadas las Sociedades Mercantiles INSPECCIONES UNIDAS, C.A., (INSUCA) y PETROLEOS DE VEMEZUELA (PDVSA), identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre del 2001, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 25 de octubre del 2005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 27 de julio de 2006 y dictado el dispositivo el día 03 de agosto del presente año, habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el apoderado judicial de la parte accionante el profesional del derecho, abogado J.Y.R., de fecha 05 de octubre del 2001, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

• Que en fecha 15-06-1994, comenzó a laborar el ciudadano L.J.P.R., para la empresa INSUCA.

• Que la empresa INSUCA realiza servicios de inspección, reparación y mantenimiento de equipos industriales, petroquímicos y petroleros, igualmente proyectos de inspección y fiscalización de obras de ingenierías civiles, mecánicas, hidráulicas, acueductos, aeleoductos, gasoductos y todo tipo de tubulares para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), principales labores que ejecutaba el trabajador.

• Que desempeñaba el cargo de RADIOLOGO II, dentro del personal de operadores de equipos I y II Ganmagrafía, para la Sociedad Mercantil, INSUCA y PDVSA, en diferentes sitios o campos de trabajo, llevando acabo obras y proyectos inherentes a su cargo.

• Que en fecha 15-08-01, fue despedido, sin que le alegaran causa justificada, por la ciudadana M.G., actuando en representación de la referida empresa con el carácter de Gerente de Administración.

• Que en el transcurso de dicha relación laboral se mantuvo eficiente, responsable e ininterrumpidamente, por el tiempo de 07 años, y 02 meses.

• Que su jornada de trabajo era de 08:00 am. hasta las 05:00 pm., lo equivalente a 09 horas de trabajo continuo y permanente.

• Que cuando culmino su relación laboral devengó un ultimo salario mensual de Bs.314.770,00, con un salario básico diario de Bs.10.491,00.

• Que al momento de notificar su despido se le cancelo una liquidación final, por un monto de Bs.2.862.600,16; aunado a un pago anterior de Bs.1.368.836, dando un total de Bs.4.231.436,16 cancelados por la referida empresa INSUCA.

• Que la prenombrada empresa no ajusto dicha liquidación de acuerdo de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA PETROLEO y GAS FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores Petroleros, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

• Que la referida empresa no presta las condiciones de higiene y seguridad industrial, en el trabajo para los que labora en materia radiológica y que el personal que labora en esa determinada área sufren un deterioro de la salud ante el contacto de rayos x o radiaciones ionizantes; aun así estuvo cumpliendo fielmente con todas las obligaciones y deberes inherentes al cargo.

• Que por las razones antes expuestas y agotadas las gestiones amistosas con la empresa, para obtener el pago que le corresponde conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; ocurrió ante el tribunal Competente para demandar en nombre de su representado, la cancelación de las prestaciones Sociales y Otros beneficios a la empresa INSUCA, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

  1. PREAVISO: Corresponde 60 días, a razón del salario diario normal de Bs.18.90,00, lo que hace un total de Bs.1.085.400,00.

  2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Corresponde 210 días, a razón de salario diario integral de Bs.31.508,00, lo que hace un total de Bs.6.166.680,00.

  3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Corresponde 105 días, a razón de salario diario integral de Bs.31.508,00, lo que hace un total de Bs.3.308.340,00.

  4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Corresponde 105 días, a razón de salario diario integral de Bs. 31.508,00, lo que hace un total de Bs.3.308.340,00.

  5. VACAIONES FRACCIONADAS: Corresponde 20 días a razón del salario diario normal de Bs.18.090,00, lo que hace un total de Bs.361.800,00..

  6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde 26,64 días a razón del salario diario básico de Bs.15.520,00, lo que hace un total de Bs.413.452,80.

  7. DIFERENCIA DE CONCEPTOS: Corresponde un total de Bs.30.391.425,00.

    • Que todos los conceptos anteriormente señalados, ascienden a la cantidad de Bs.44.585.437,80,, de los cuales solo han cancelado la cantidad de Bs.4.231.436,00,, es por eso que demanda las diferencias de Prestaciones Sociales que legalmente le corresponden, por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL UN B.C.O.C. (Bs.40.354.001,80).

    • Demanda la cantidad de Bs.30.000.000,00, por Daño Moral causado por el despido abusivo, establecido en el articulo 1.185 del Código Civil.

    • Asimismo demanda los intereses Moratorios en el pago de las prestaciones sociales y su indexación, sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar.

    • Por ultimo, estimó la demanda por la cantidad por SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL UN B.C.O.C. (Bs.70.354.001,80).

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSPECCIONES UNIDAS, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurre en fecha 01 de noviembre del 2005, el apoderado judicial de la co-demandada el abogado J.M.C., consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    Hechos Alegados en el Libelo que niega expresamente por no ser ciertos:

    La representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice una serie de hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, entre ellos el hecho de la posible conexidad entre INSUCA y PDVSA, niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado 09 horas de trabajos continuos, así como también el hecho de que la empresa haya tenido indisposición de brindar al trabajador un medio laborable propicio para elevar su condición humana y que ella no cumpla con las normas y medidas de higiene y seguridad y mucho menos que le adeude la cantidad de Bs.70.354.001,80, por los conceptos reclamados en su escrito libelar..

    De la relación laboral y el pago de las prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo que laboró para su representada, arguye que efectivamente el actor presto sus servicios personales para su representada en el periodo comprendido del 01-054-1996 hasta el 15-08-2001, fecha en la cual se le pagaron las Prestaciones Sociales por un monto total de Bs.6.693.236,86, de igual forma discriminó los conceptos laborables pagados al actor correspondiente a la relación laboral. Asimismo denuncio que el actor al efectuar sus supuestas reclamaciones aplica salarios distintos al confesado por el mismo en el folio 25 de su libelo y que asciende a la cantidad de Bs.10.491,00, de salario diario, no obstante la falsedad en que incurre el actor al efectuar reclamos con salarios que ni el mismo reconoce haber devengado, es por lo que al no estar determinados con claridad ni los salarios señalados en el libelo, ni los conceptos reclamado, ni las supuestas cláusulas en que se basa y mucho menos las operaciones aritméticas efectuadas para determinar las cantidades demandadas que el actor reclama.

    Igualmente señala la demandada la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a los Trabajadores de su representada por no ser cierto que su representada preste sus servicios continua y permanentemente a PDVSA, puesto que esta es una empresa que realiza servicios de inspección, reparación y mantenimiento de equipos industriales, Petroquímicos y Petroleros, igualmente Proyectos de Inspección y todo tipo de tubulares a otro tipo de empresa

    Para finalizar, la demandada señala que la figura del derecho civil como bien reconoce el actor en su mismo reclamo tiene origen en el ámbito civil, por lo que considera que mal puede aplicarse asuntos circunscritos a derechos laborales, mucho menos puede el actor invocar la figura de abuso del derecho por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. En consecuencia solicitó que se le declare improcedente el reclamo realizado por dichos conceptos.

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 01 de noviembre del 2005, el apoderado judicial de la codemandada, el abogado O.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    Contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes, la referida demanda, tanto en los hechos que no son ciertos, como en los fundamentos de derecho que la parte actora pretende deducir.

    Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, carecer e toda base legal y, ni constarle a su representada, que le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, y en tal sentido las impugna por impertinente e ilegales.

    Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano L.J.P.R., haya prestado servicios para la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A., en calidad de Radiólogo Industrial, desde el 15-06-94 hasta el 15-08-2.001, fecha en la cual, supuestamente fue despedido, con un supuesto salario mensual de Bs.314.770,00.

    Asimismo, niega y rechaza, que durante la supuesta relación de trabajo hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, igualmente, niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales reclamados por el actor e su escrito libelar.

    A la co-demandada PDVSA le resulta cierto el hecho que el patrono haciendo uso de dicho derecho puede excederse, y con ello el trabajador facultado para reclamar las indemnizaciones según fuera el caso. Pero dicha responsabilidad, no surge de manera inmediata como pretende hacerlo el demandante.

    Como defensa subsidiaria y perentoria de fondo, opuso al derecho reclamado la Prescripción de la acción, todo en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, por considerarlo ajustado a derecho así como en acato de lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre las sociedades mercantiles demandadas y el ex--trabajador LARRY JOSÈ PÈREZ RAMIREZ, ya que no hubo controversia en las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, ni en el. cargo prestado por el mismo, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, quedan por dilucidar:

  8. - Si el Trabajador fue despedido justificada o injustificadamente.

  9. - El salario devengado por el accionante.

  10. -Si le corresponde el beneficio contenido en las cláusulas del Convención Colectivo Petrolero.

    Asimismo le toca dilucidar a este sentenciador la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por parte de las co-demandadas.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa se fundamenta en la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales ,la cual es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, observa este juzgador que la presente demanda fue presentada formalmente ante el Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre del 2.001, y admitida el 19 de octubre de ese mismo año, ordenando la citación de las co-demandadas, Asimismo en fecha 08 de octubre del 2002, consta en actas la citación de las co-demandadas, la empresa INSPECCIONES UNIDAS C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

    Al no haber controversia entre las partes en la fecha de la terminación laboral 15-08-2001, esta es la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    “Articulo 61.

    Todas las Acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la Prestación de los servicios

    .

    Ahora bien, con respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LAS DIFERENCIAS DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Observa este Operador de Justicia, que el accionante se encontraba dentro del termino legal señalado en la n.A. del articulo 61 de la ley orgánica del trabajo para solicitar lo referente a su reclamación, por lo que este sentenciador debe considerar dicho supuesto, por lo que consecuencialmente este Operador de Justicia Declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en Relación a la reclamación de dichas Diferencia de Prestaciones Sociales. Así Se Decide.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

Primero

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

Segundo

Prueba Instrumental y de Exhibición:

Promueve los presentes medios instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

• Original de carta de despido, constante de 01 folio útil, signado con la letra “A” de fecha 15-08-2001, dicha prueba tiene por objeto demostrar que la co-demandada INSUCA, despidió a su representado, sin alegar alguna causa justificada.

• Original de liquidación final de relación de trabajo, constante de un folio útil, signada con la letra “B”, de fecha 15-08-2001, emitida por la co-demandada INSUCA, en la cual consta lo siguiente: motivo por despido, cargo radiólogo II y monto a cobrar. Esta prueba tiene por objeto demostrar su representado dolosamente por la co-demandada, por un último monto de liquidación final de relación de trabajo.

• Transacción, efectuada ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por la accionada INSUCA, en su nombre representante estatutarios y los trabajadores que conforman el contingente laboral o nómina de la misma, asimismo, recibida y homologada por el funcionario, esta prueba consta de 07 folios útiles, signada con la letra “C”.

• Notas de los estados financieros reapresados 31-12-1998, realizada por la accionada INSUCA, esta prueba tiene por objeto demostrar que la co-demandada, mantiene relaciones con la industria petrolera y que su nomina de trabajadores goza de la Convención Colectiva Petrolera. esta prueba consta de 01 folio útil, signada con la letra “D”.

• Registro Auxiliar de contratistas de PDVSA, de fecha 02-11-2001, Esta prueba tiene por objeto demostrar el hecho de que la co-demandada, se encuentra inscrita en el denominado Registro, cono contratista, realizando obras y servicios para la misma empresa, consta de 10 folios útiles signado con la letra “E”.

• Copia Fotostática de certificados de cursos y prácticas expedido por Petróleo de Venezuela, CIED, de fecha 24-05-1999 y 24-05-2001, constante de un 01 folio útil, signado con la letra “F”.

• Copia fotostática de certificados de cursos y prácticas, expedido por PDVSA, CIED, de fecha 1.998 y 2.000 a nombre del ciudadano LARRY JOSÈ PEREZ.

• Copia Fotostática, de certificados de cursos y practicas expedido por PDVSA, CIED, de fechas 1.998, 1.999 y 2.000, consta de cuatro 04 folios útiles, signados con la letra “G”.

En cuanto a las instrumentales A y B promovidas por el accionante, por tratarse de documentos privados promovidos en original en virtud de que la anterior instrumental al no ser impugnadas, desconocidas, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido, es decir, se observa que la co-demandada INSUCA, prescindió de los servicios del ciudadano LARRY JOSÈ PÈREZ RAMIREZ sin alegar causa justificada, en la instrumental “B” se observa que el ciudadano C.S., obtuvo un su salario de Bs.10.491,84, y su retiro fue por despido así como los conceptos laborales y las cantidades canceladas por la patronal. Así se decide.

En relación a las instrumentales signadas con las letras C, D, E, F y G por ser presentadas en copias simples, observa este sentenciador, que al tratarse de unas copias simples de documentos públicos administrativo y documentos privados, que los mismos no fueron tachados ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Ahora bien con respecto ala exhibición solicitada, considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la audiencia de juicio., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “el contenido de dicho instrumento jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.

Tercero

Prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

• Oficiar a la Inspectoria el Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que informe sobre la transacción realizada por la co-demandada INSUCA y los trabajadores que laboran en la misma y se sirva remitir copias certificada de dicha transacción, esta prueba de informe tiene por objeto demostrar que la accionada INSUCA, cancela el salario y las prestaciones sociales conforme la Convención Colectiva Petrolera, asimismo que su representado se encuentra dentro de la orbita contractual petrolera.

• Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que se sirva expedir copia certificada de la primera pieza que conforma l expediente No.27457, tomo 69 A, No.26, de fecha 08/11/1985, de la co-demandada INSUCA, esta prueba de informe tiene por objeto demostrar que la accionada INSUCA, tiene relaciones con la Convención Colectiva Petrolera.

Con respecto a esta prueba este sentenciador no la valoras por no constar en actas las resultas de los informes solicitados y en consecuencias carecen de valor probatorio. Así se decide.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INSPECIONES UNIDAS, C.A., (INSUCA)

Primero

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento en copia fotostática, constante de cuatro 04 folios útiles, signado con la letra “B” y que consiste en una transacción celebrada, de fecha 28-02-1994.

Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe a los fines de que se oficie a la co-demandada PDVSA Occidente, con el objeto de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares. 1) Si en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente para la fecha 15-08-2001 y en las anteriores Convenciones Colectivas a esa fecha se encontraban incluidas los trabajadores denominados Radiólogos operadores de equipos de Ganmagrafia. 2) si los trabajadores denominados radiólogo operadores de equipos de Ganmagrafia se encuentra incluidos en la actualidad en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. 3) En caso de ser afirmativa la respuesta al particular segundo, informar específicamente a partir de cual Convención Colectiva de la Industria Petrolera fueron incluidos los trabajadores denominados Radiólogos operadores de equipos de Ganmagrafia. 4) Si en los pliegos de licitaciones de fecha anterior al 15-08-2001 de trabajos relacionados con Inspecciones de Ganmagrafia a los trabajadores denominados Radiólogos operadores de equipos de Ganmagrafia los regía la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención colectiva de la Industria Petrolera.

Observa este sentenciador que la Sociedad Mercantil PDVSA Occidente remitió el informe solicitado, en dicho informe se evidencian los hechos siguientes: 1.- Que la Convención colectiva vigente para el día 15-08-2001, es decir la correspondiente al periodo 2000-2002, se establece, los exámenes médicos a los cuales deben someterse ese tipo de personal, pero no los incluyen en el tabulador de actividades e igual aplica incluso para la convención colectiva vigente en el periodo anterior, 1997-2000, 2.- Se incluye a los trabajadores que laboren en actividades de gammagrafia industrial y con exposición directa a radiaciones ionizantes; 3.- Que es a partir de la Convención Colectiva vigente a partir del día 21.01-2005, que dichos trabajadores se equiparan a tabulador petrolero. Razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se establece.-

DE LA PARTE CO-DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO S.A.

Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, el merito de esta prueba ya fue establecido en el análisis del escrito de prueba de la parte accionante y se da aquí por reproducido. Así se decide.

CONCLUSIONES

En virtud, de las probanzas aportadas por las partes del presente procedimiento, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, señala que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

En este sentido, al haber un reconocimiento expreso de las Co-demandadas en relación a la prestación personal del servicio por cuanto el accionante alega que los servicios que prestaba la Sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA), eran en beneficio y provecho de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A, argumentando además la existencia de la Conexidad y la inherencia conforme a lo establecido en el articulo 54 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Sociedad Mercantil INSUCA efectuó una serie de obras o proyectos que realizo en Beneficio de la Industria Petrolera.

Alega el demandante que trabajó para la demandada desde el día 15 de Junio de 1996 hasta el 15 de Agosto del 2001, como Radiólogo II devengando un salario básico de (Bs.10.491). Reclama el demandante unas diferencias sobre prestaciones sociales derivadas de la Convención Colectiva Petrolera, pues, estima que la misma le es aplicable por lo que reclama la diferencia por los conceptos adeudados la cantidad de Bs.- 40.354.001,80.

Del estudio de las pruebas aportadas por las partes, este operador de justicia estima que el acta de Transacción consignada por el demandante en su cláusula primera se desprende el objeto social de la demandada, dedicándose esta a las labores de inspecciones radiográficas, industriales de tubería, ultrasonido, control de calidad, ultrasonido, servicios de hidrojet, argumentado además que dicha empresa igualmente prestaba servicios mayormente a cualquier otra persona natural o jurídica.

Considerando entonces este Tribunal, que el accionante de autos desempeñaba las funciones propias de Radiólogo II, donde su actividad era de Inspección, reparación de mantenimiento de equipos Industriales, fiscalización de obras de Ingeniería entre otros.

El articulo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Al respecto, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia No. 294 del 13/11/2001 determino: "(...) que la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de Dirección o trabajadores de Confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.

En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en el articulo artículo 47,: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de Dirección o Confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Por lo que considera este sentenciador que entre las funciones que realiza el accionante se encuentra inspeccionar y fiscalizar, servicios de Inspección, reparación y mantenimiento de equipos industriales, obras de Ingeniería Civil, su actividad reúne las características propias de un Empleado de dirección y confianza por lo que podía ser despedido por la accionada a tenor de lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, más aún del acta de Transacción agregada por el actor se desprende que la empresa y las partes admitieron que los servicios que realizaba era bajo la denominación de “Servicios Profesionales”, como puede leerse en la cláusula tercera de la referida acta de Transacción, que a tenor señala “ los servicios prestados por la Empresa son calificados como “Servicios Profesionales” y por lo tanto excluidas de las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera debiendo regirse por las Estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

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Es bien, sabido y así lo ha asentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las Convenciones Colectivas son aquellas que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer : las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias conforme a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

Al verificarse entonces que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado puede prosperar con sustento a ello y con fundamento en ello puede ser declarada procedente, por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar en derecho todo de conformidad con los criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social contenida en las sentencias de 11 de agosto de 2005 (caso: F.A. contra Camco de Venezuela) y de 02 de agosto de 2005 (caso L.P. contra Maersk Drilling Venezuela), y la del de la 2004 (caso E.Á. contra Abbott Laboratorios. En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

De la misma forma este sentenciador debe igualmente señalar que si bien es cierto que las Convenciones Colectivas forman parte del “IURA NOVIT CURIA”, conforme a la sentencia No.-2.361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 03 de Octubre del 2002 no es menos cierto que debe haber discutida en la etapa cognoscitiva del Proceso, sin embargo la sala Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha RC325 de fecha 15 de Mayo del 2003, determino que las Convenciones Colectivas constituían documentos Públicos, es por ello que este Juzgador con fundamento en lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Principio “IURA NOVIT CURIA” , establece que de un estudio minucioso a la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la Relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la demandada de autos, aprecia la existencia de un Tabulador de cargos, en el cual no se desprende el cargo ni el salario que reclama el accionante, para que le sea aplicada dicha Convención Colectiva Petrolera, y no habiendo aportado prueba alguna capaz de probar sus argumentos, es por lo que este Operador de Justicia considera que las funciones son propias de un trabajador de Nomina Mayor y por lo tanto excluido de la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva. Así Se Decide.-

En lo pertinente al Daño Moral reclamado por el actor ha sido pacifica y reiterada la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que quien alega el Abuso del Derecho toda vez que el hecho ilícito derivado del 1.185 del Código Civil, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante y no habiendo demostrado tal conducta ilícita el accionante por parte de la patronal, al a.e.J.l. probanzas aportadas, como tampoco demostró los hechos constitutivo de ese supuesto abuso del derecho alegado por el accionante, el cual se encuentra tipificado en el segundo parágrafo del Articulo 1.185, es criterio jurisprudencial de vieja data del año de 1955 y se considera que “es necesario precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la Ley, cuando el Ejercicio del derecho, excede los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho; puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto…en relación a lo antes narrado observa este jurisdicente, de que en el presente juicio nada de esto ocurrió.

Debe además dejarse establecido igualmente que el Daño Moral es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente), generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contrario o violatoria del ordenamiento legal.

En este sentido, se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos, circunstancias estas que el actor no ha probado en el curso del presente procedimiento.

El artículo 1.185 del Código Civil, norma cardinal y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en ese texto sustantivo y en las leyes especiales, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera esa reparación del daño moral.

Ahora bien, es sabido que para la procedencia de este concepto la parte actora debe probar con fundamento en lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, bien si se tratara de un infortunio laboral (accidente laboral) o bien el hecho generador del Daño, que se produzca por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, o por abuso de Derecho, o por el incumplimiento a las normas.

De recorrido del juicio se desprende que la carga de la prueba impuesta al demandante por la jurisprudencia, parte que alega el hecho ilícito no ha sido probado en las actas por el accionante de autos, por lo este Operador de Justicia declara Improcedente el Daño Moral generado por el Abuso del Derecho, toda vez que no se cumple con lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sobre el derecho a la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el accionante.

  2. -SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.J.P.R., en contra de la sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, CA (INSUCA y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, esta ultima en su condición de solidaria ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  3. - No hay condenatoria en Costa dada la Naturaleza del Fallo.

  4. - Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República de la sentencia proferida por este Tribunal.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) día del mes de Agosto del año Dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaría,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo laS Dos y media de la tarde (02:30 p.m.), anotada bajo el No. 221-06.-

La Secretaria,

Exp. 13.424

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