Decisión nº KP02-O-2008-000116 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000116

PARTE ACCIONANTE: L.R.P. y V.C.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.422.125 y 11.430.209, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.752, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de julio de 2008 es recibido por este Tribunal Superior la Acción de A.C. interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos L.R.P. y V.C.B.D.P., antes identificados en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 04 de julio de 2008 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional del presente asunto encontrándose presente la parte accionante, el tercero interesado y su representación judicial, así como la representación judicial de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

En la misma oportunidad de la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del presente caso declarándose Inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal debe preciar primeramente que el recurso de a.c. interpuesto por ante este Tribunal como consta al folio 10, es contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, de fecha 18 de Enero del 2008 y no de la sentencia emanada de este Juzgado Superior, de fecha 05 de noviembre de 2007; de igual forma advierte este Tribunal que a pesar de que la acción de a.c. fue interpuesta sin la representación legal, la misma se encuentra perfectamente convalidada por la presencia en la audiencia oral de los quejosos en forma personal quienes manifiestan su conformidad con la acción interpuesta. De igual forma quien aquí juzga observa que habiéndose agotado el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. ya no existe otro recurso contra tal auto.

Ahora bien este Juzgador al revisar el fondo de la controversia observa que en la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara de fecha 18 de Enero del 2008, no se percató del error material involuntario en que se incurrió en la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 05 de noviembre de 2007 al ordenar en el dispositivo tercero del fallo señalado que se mantienen la medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar tanto en el juicio principal Nº KP02-V-2002-000004 como en el presente juicio (juicio de tercería), lo que significó que habiéndose declarado Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G. en contra de los ciudadanos M.B., V.J.C.C., L.R.P.A. y V.B.d.P., (juicio éste en tercería) por lógica razón al haber quedado firme el fallo emanado del Tribunal Superior de fecha 05 de Noviembre del 2007, que declaró sin lugar la tercería y revocada la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., de fecha 20 de Diciembre del 2006, no tenía razón de ser el mantener la medida en ese juicio de tercería, simplemente mantener por lógica jurídica la medida de prohibición de enajenar del juicio principal que cursa en el expediente KP02-V-2002-000004, es esa la razón que este tribunal advierte, la existencia de un error material que debió haber sido corregido mediante aclaratoria pero pasada la oportunidad para ello, ha habido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio del 2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de que la no procedencia de las aclaratorias y el hecho de haber sido declarada la inadmisibilidad de los amparos constitucionales contra ellas, no conforman obstáculo alguno para que esa Sala actuando de conformidad con las potestades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los magistrados de esa Sala los directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procedan a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y eminente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Siendo así, este Tribunal advierte una circunstancia procesal conforme a la cual unas medidas cautelares subsistirían a pesar de la terminación del juicio como consecuencia de la revocatoria de la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En consecuencia este Tribunal encuentra insostenible jurídicamente que las medidas cautelares subsistan al juicio principal –que ciertamente sólo es atribuible a un error material en la transcripción- por lo que este Tribunal debe exhortar al juez a quo para que conforme al principio iura novit curia, y el derecho a la tutela judicial efectiva se produzca de la decisión de la Alzada los efectos jurídicos pertinentes sin los cuales se entorpezca el fin del proceso como instrumento para la realización de la justicia a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observando este juzgado en sede constitucional que la parte presuntamente agraviante constituida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, lo que hacía era dar fiel cumplimiento a la decisión emanada de su Tribunal de Alzada y observándose en el caso que nos ocupa que el fallo emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 05 de Noviembre del 2007, incurrió en el error material involuntario al señalar de que se mantienen las medidas de la tercería, cuestión ésta que hace Inadmisible la acción de amparo contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, no sin antes exhortar a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara levantar las medidas por acordadas por ella en el juicio de tercería por ser de orden público, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.R.P. y V.C.B.D.P., antes identificados y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos L.P. ARROYO Y V.B.D.P., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se exhorta al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA levantar la medida del juicio de tercería intentado por la ciudadana M.A.G. en contra los ciudadanos M.B., V.J.C., L.R.P.A. y V.B.d.P..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no ser temerario el presente amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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