Decisión nº 045 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 02 de marzo de 2012

201° y 153°

CAUSA: 1Aa-9150-11

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACCIONANTE: ciudadano L.S.T.A.

ASISTENTES: abogados H.D.J.D.E. y S.A.G.R.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Oficina de Alguacilazgo

MATERIA: A.c.

DECISIÓN: Improcedente in limine litis

N° 045

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la Acción a.c. interpuesta por el ciudadano L.S.T.A., asistido por los abogados H.D.J.D.E. y S.A.G.R., en contra del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 02 a foja 05, ambas inclusive, riela escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.S.T.A., donde, entre otras cosas, expuso:

‘…Yo, L.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-5. 277-931… actualmente recluido en Y.I. a la orden del Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracay, bajo el expediente N° 5M- 1454-11, muy respetuosamente ocurro ante usted para solicitar una ACCIÓN DE A.C. , basado en los artículos 26, 27, 49 ord. 3, 4, 8 y 51 de nuestra Carta Magna, para que se restituya la situación jurídica infringida que no me permite tener un DEBIDO PROCESO, al retardarme de manera injustificada mis traslados al Tribunal 5° de Juicio, dicha situación me esta siendo vulnerada por el Director de Traslado y C.W.A. y por la Directora de Y.I.N.Z.V., al incluso estar en Desacato ante la orden emitida por el Tribunal 5° de Juicio de Maracay Edo. Aragua, donde se ordena mi traslado a la Penitenciaria General de Venezuela, la cual es más cerda del Tribunal y realiza traslados a diario a este Circuito judicial.

LOS HECHOS. Me encuentro recluido en Y.I., estado Miranda, un penal fuera de la jurisdicción de mi Tribunal 5to de Juicio en el Edo. Aragua, dicho penal NUNCA realiza traslados a Maracay, ya que solo habemos dos (2) internos de Maracay en todo el penal, he perdido audiencias, retrasando mi proceso, interrumpiendo todas las fases del proceso, cada vez que tengo un traslado debo recurrir a acciones no normales para que se pueda llevar a cabo el traslado, el pasado 15 nov 2011, debía acudir a la Continuidad de mi juicio y NO FUI TRASLADADO, al Tribunal a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por mi familia. El Tribunal 5° de Juicio está en conocimiento claro de los problemas de traslado desde este penal, por lo que ordenó mi traslado a la P.G.V. de donde salen traslados a diario a la jurisdicción de Maracay, por la cantidad de internos que allí se albergan que pertenecen a dicho circuito, sin embargo esta orden de traslado ha sido ignorada por el Director de Traslado y C.W.A. telef. 0416-6082243. Siempre existen rumores de que para ser trasladado a otro Centro de Reclusión algunos funcionarios corruptos de prisiones exigen sumas de hasta cien mil bolívares, lo cual no creo que sea este el caso, pero se hace muy inquietante la razón o interés por el cual no he sido trasladado a un penal de la jurisdicción del Tribunal 5° de Juicio del estado Aragua, como Tocoron… Aragua o P.G.V., al no tener mi traslado e interrumpir el debido proceso, me afecta considerablemente a mi derecho a la defensa, violando de esta manera no solo nuestras garantías y derechos constitucionales, sino los derechos supra constitucionales, establecidos en los tratados y pactos internacionales a los que Venezuela esta suscrito. PETITORIO. Por todo lo anterior, aunado a que existe una orden de traslado del Tribunal 5° de Juicio de Maracay, Edo Aragua para la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros, Edo. Guarico, considerando el innumerable numero de veces que NO se ejecutan los traslados al Tribunal desde Y.I., perdiendo la continuidad de mi juicio y por ende el Debido Proceso, por simple omisión injustificada, vulnerando mi derecho a la defensa , a una tutela judicial efectiva, para tener un juicio con un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente y no por capricho del funcionario W.A., que cuando no esta de humor, no realiza el traslado al Tribunal , lo que estaría en una clara violación a mis derechos fundamentales consagrados en el art. 49 ord. 3, 4 y 8 de nuestra Carta Magna, y en DESACATO a una orden del Tribunal 5to de Juicio, SOLICITO SER TRASLADADO A LA P.G.V., para restaurar esta situación jurídica infringida y poder ser trasladado a los llamados que el Tribunal 5° de Juicio realice. Cabe destacar, que el Penal de Y.I. solo realiza traslados a los Tribunales de Caracas y Edo. Miranda, los cuales son numerosos, ocupando todos los transportes, incluso por su alto volumen, ni siquiera pueden cumplir con todos, mucho menos cumplir cuando son traslados a otras jurisdicciones. Mientras yo permanezca en el penal de Y.I. no podré tener un Debido Proceso, ocasionando no solo un daño grave a mi derecho a la defensa ante una demora injustificada sino colapsa el Circuito Judicial Penal de Maracay, al interrumpir su trabajo…’.

De foja 25 a foja 26, ambas inclusive, se desprende acta por medio del cual se garantiza al ciudadano L.S.T.A., el derecho de estar asistido por abogado, designando como abogados a los profesionales del derecho H.D.J.D.E. y S.A.G.R..

De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncian vulnerados los artículos 26, 27, 49, numerales 3, 4 y 8; y, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Motivación para decidir:

Ante todo hay que hacer referencia del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamenta la República como Estado social democrático de derecho y de justicia, estableciendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, igualdad, justicia, la preeminencia de los derechos humanos, que entre otros axiomas y principios jurídicos, debe afianzarse el proceso judicial venezolano.

De manera que, es deber del juez o jueza de la República, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a lo cual está obligado por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2000, sostuvo:

‘…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…’

El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

‘…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:

‘…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…’

Se observa que, efectivamente el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha realizado lo conducente para realizar la audiencia de juicio oral y público, ha notificado a las partes, y, de acuerdo con lo informado por el tribunal de marras, según oficio N° 0308-12, de fecha 23 de febrero de 2012, recibido en esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012 (f. 37), los traslados solicitados al Internado Judicial Y.I., se han materializado las veces que han sido requeridos por el referido tribunal de juicio. De hecho, se aprecia que fue trasladado a la sede del mencionado juzgado de juicio en ocasión con la presente causa, con la finalidad de garantizarle su derecho a estar asistido por abogado (fs. 25 y 26).

De la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la comparecencia obligatoria de muchas personas, a un solo acto procesal de naturaleza penal, so pena de no poder realizarla hasta que todos comparezcan, se infiere claramente, que ante la incomparecencia justificada de alguno o algunos de los sujetos procesales, se puede diferir la celebración de la audiencia hasta un máximo de dos veces, siendo que, el juez de la causa, deberá aplicar los mecanismos tendentes a lograr la comparecencia forzosa de los contumaces, incluso, por la fuerza pública si fuere necesario. Y, en el caso del director del Internado Judicial Y.I., con sede en la población de Yare, Estado Miranda, si no acata la orden de trasladar al ciudadano L.S.T.A., a la sede del Juzgado Quinto (5º) de Juicio Circunscripcional, debe entonces éste tribunal solicitar al Ministerio Público el correspondiente inicio de una investigación por Desacato, previsto y castigado en el artículo 483 del Código Penal.

Es bien sabido que, la falta de traslado no es más que un desacato a una orden legalmente expedida por un órgano judicial; no puede la autoridad penitenciaria aducir problemas de traslados, de contingencia, en fin, cualquier razón que impida el traslado solicitado por el tribunal; por una parte, y, por la otra, no debe mantener el tribunal una postura pasiva ante la ignominia y vulneración al debido proceso, situación ésta que constituye el thema decidendum en el presente procedimiento de tutela constitucional, y que no se ha constatado haya ocurrido.

Debe, en suma hacer comparecer a todas las partes a la audiencia, al Ministerio Público, al imputado, al defensor, a la víctima, en fin, ejercer su autoridad para que se consume el acto procesal previamente establecido, en el presente caso, el juicio oral y público. La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 693, de fecha 15 de diciembre de 2008, ha reiterado:

‘...considera oportuno exhortar, tanto al Ministerio Público (integrante del sistema de justicia, y titular de la acción penal) como a las partes, a cumplir a cabalidad con la fecha y la hora fijada, por los Tribunales de la República, para la realización de cualquier tipo de acto o audiencia, necesarias para la continuidad del proceso penal, evitando así dilaciones indebidas…’

Verbigracia, y para enervar la injustificada incomparecencia del representante fiscal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 177, de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

‘…En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene la Facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario…’

De seguidas, y en cuanto a la inasistencia de los defensores, la misma sentencia, ha reiterado:

‘…Ausencia del Defensor: Al igual que el representante del Ministerio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del acusado…’

Asimismo, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el llamado principio de ‘Autoridad del Juez’, el cual consigna lo siguiente:

‘…Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…’

La Altísima Ley consolida dicho principio en el primer aparte de su artículo 253, cuya transcripción es del tenor siguiente: ‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.’

La autora p.N.A. respecto al principio de marras, ha dicho:

‘…Si la decisión del Juez es la manifestación de la soberanía popular, y cuando se dicta sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y si a los tribunales le corresponde ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, y si al juez se le asigna por mandato constitucional autonomía e independencia, siendo sólo obediente a la Ley y al derecho, es lógico que tiene que estar investido de autoridad para hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones…’ (Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías Procesales. Editorial Sentido. Caracas 1999. Pág. 49).

En fin, estando fijada la audiencia de juicio oral y público para el día 27 de marzo de 2012, debe el Juzgado Quinto (5º) de Juicio imponerse por los medios que la Ley le confiere para realizar el debate contradictorio, desprendiéndose que, para la presente fecha no hay situación que deba repararse o restituirse.

En suma, los mecanismos de conducción forzosa fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impedir que por voluntad de alguna de las partes, o por cualquier otra autoridad ajena al proceso (Director del Internado Judicial Y.I.), el mismo se detenga, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable. En efecto, el juez accionado, ante un eventual desacato, debe optar por aplicar los mecanismos idóneos tendentes a lograr el traslado del justiciable a la sede del tribunal, ello, a los fines de salvaguardar la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 49.1.3 constitucionales.

Así, en caso de dejadez o pasividad de cualquier tribunal se vulneraría el derecho de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la carta fundamental, y de la misma manera, coartaría la posibilidad de ejercer y hacer valer los derechos e intereses de todos los sujetos procesales, y ser oídos con las debidas garantías establecidas en la ley, conforme lo ordena el artículo 49, numerales 1 y 3 eiusdem, como elementos básicos de la garantía del debido proceso.

De modo que, sobre la base de las anteriores disquisiciones, en el caso sub iudice, observa esta Corte de Apelaciones que se hace innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en varios asuntos (V.gr. sentencia N° 6, del 27/01/2000; y, sentencia dictada en el expediente N° 02-0083, de fecha 17/7/2002).

En efecto, revisados los alegatos del accionante, ciudadano L.S.T.A., debidamente asistido por los abogados H.D.J.D.E. y S.A.G.R., puntualmente se refiere a la falta de traslado a la sede del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por parte de la autoridad del Centro Penitenciario Y.I., Estado Miranda, que, tal situación genera el menoscabo de su derecho a la defensa, derecho al debido proceso, en suma, ‘…violando de esta manera no solo nuestras garantías y derechos constitucionales, sino los derechos supra constitucionales, establecidos en los tratados y pactos internacionales a los que Venezuela esta suscrito…’

Ahora bien, esta Superioridad verifica que, inclusive, en la presente causa el accionante fue trasladado a la sede del tribunal de juicio para que designara abogado y serle garantizada su defensa técnica; que el mismo Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha informado que los traslados se han materializado las veces que se han solicitado, que la audiencia de juicio oral y público está programada para su inicio en fecha 27 de marzo de 2012, en fin, como se señaló ut supra, se hace entonces improcedente por no existir situación que restituir ni reparar.

Es necesario destacar que, no es menos cierto que existe la problemática de traslados de los privados y privadas de libertad a las sedes de los tribunales, ello por innumerables razones, y es lógico que, en algún momento no se pueda materializar algún traslado, lo cual indudablemente no es la regla sino la excepción, ya que efectivamente los tribunales penales así como las autoridades penitenciarias, las policías, la Guardia Nacional, en fin, todas las autoridades que de una u otra manera están vinculadas al sistema penal, se articulan para efectivizar la justicia, la comparecencia de los justiciables a las sedes de los tribunales. El Estado Venezolano, mas ahora, está sensibilizado por garantizar plenamente los derechos de los ciudadanos y ciudadanas sometidos a la jurisdicción penal, garantizando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente lo dispuesto en su artículo 272.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido, resulta inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declararlo Improcedente In Limine Litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Empero, esta Sala está en conocimiento que en fecha 27 de marzo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, se encuentra fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y público (apertura), por lo que conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Y.I., Estado Miranda, con la finalidad de ordenarle haga el traslado del ciudadano L.S.T.A., a la sede del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el referido día a la mencionada hora, con el fin de que se celebre la correspondiente apertura del juicio oral y público, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M-1454-11. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Improcedente In Limine Litis, la acción de a.c. presentada por el ciudadano L.S.T.A., estando asistido por los abogados H.D.J.D.E. y S.A.G.R., en contra del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Y.I., Estado Miranda, con la finalidad de ordenarle haga el traslado del ciudadano L.S.T.A., a la sede del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el referido día a la mencionada hora, con el fin de que se celebre la correspondiente apertura del juicio oral y público, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M-1454-11.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y, una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

O.R.F.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/doris

Causa: 1Aa-9150-11

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