Decisión nº GP11-P-2005-003917 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 7 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003917

ASUNTO : GP11-P-2005-003917

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Juez Titular en Funciones de Control 2: A.M.D.G.C..

Secretaria: Yishell Bonilla.

Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público: N.D.d.V..

Defensa: A.B. . Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa

Pública Penal del Estado Carabobo.

Víctima: Estado Venezolano.

Delitos: Encubrimiento en el delito de Porte Ilícito de Arma.

Decisión: Sobreseimiento.

Imputado L.S.C.D., venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1987, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de J.M.F.D. y H.A.C.F., indocumentado y residenciado en Patanemo, por la Plaza Barrio El Socorro, Casa S/N, Patanemo, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Preliminar en la en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.S.C.D., verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N.D.d.V., el imputado de autos: L.S.C.D., previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por su Abogada Defensora A.B., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 261, 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a otorgársele la palabra al Ministerio Público, a los fines de que presentara formal acusación.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

La Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado N.D.d.V., procedió a acusar formalmente al ciudadano L.S.C.D., por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de: Encubrimiento en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 261, 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los siguientes hechos:

En fecha 28-12-2005, a las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia J.J.F.d. esta ciudad específicamente en la Autopista Puerto Cabello Valencia, a la altura de la población de Taborda, lograron avistar a tres sujetos colocando unos objetos contundentes para obstaculizar la vía en la autopista, denominados piedras, procedieron a darle la voz de alto por el alta voz, capturando a los mismos en el lugar. De los hechos narrados este representación fiscal califica los hechos como ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Reformado Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 261, 264 y 265 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estaba cometiendo el hecho utilizando niños y adolescentes para delinquir; considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción las actas policiales las cuales d.f. pública, el daño ocasionado en virtud que se ven como intervinientes niños y adolescentes que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic. Omissis)

Seguidamente se cedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como: L.S.C.D., venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1987, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de J.M.F.D. y H.A.C.F., indocumentado y residenciado en Patanemo, por la Plaza Barrio El Socorro, Casa S/N, Patanemo, Estado Carabobo y expuso:

"Yo andaba con otro chamo y el menor no andaba con nosotros y nos agarro la policía de aquel lado y nos golpearon. Es todo".

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abogado A.B., Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien manifestó:

Esta defensa se adhiere a lo manifestado por mi defendido y discrepo de la calificación del Ministerio Público el no participo en el delito y tampoco hay porte ilícito de arma de fuego ya que no portaba ninguna arma solicito una medida menos gravosa y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo".

Planteado el asunto en los términos que preceden, quien decide considera oportuno realizar la siguiente consideración:

La Representación Fiscal, presentó en la Audiencia Preliminar formal acusación en contra del imputado de marras por la presunta comisión de los delitos de: Encubrimiento en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 261, 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera que es obligación de quien suscribe la presente decisión, determinar que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano imputado, pueda lógicamente subsumirse dentro de los tipos penales señalados por la Representación Fiscal, a los fines de que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público con el propósito de determinar la participación o no del enjuiciable en la perpetración de los mismos.

De lo anteriormente indicado, se infiere que el Juez en Funciones de Control, conforme lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer los tipos penales existentes a los fines de determinar si una conducta guarda o no relación con la calificación realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia decidir lo conducente.

En el caso concreto la Representación Fiscal imputó al ciudadano L.S.C.D., la comisión del delito de Encubrimiento en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, al respecto es importante señalar:

Al procederse a la adecuación de los hechos que le son imputados al ciudadano antes mencionado, al tipo o tipos penales por los cuales pretende acusar el Ministerio Público, se está procediendo conforme a la teoría de la tipicidad, la cual, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito.

Debe ser también a.p.e.J.q. para que exista la comisión de un hecho punible, que exista en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

Conforme a lo anteriormente citado, observó esta Jueza que en el caso sub judice, la conducta desplegada por el imputado no encuadra en forma alguna dentro de la de Encubrimiento en el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto tal tipo penal indica:

Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años, los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan de la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas. (Sic)

Tal como indicó el acta policial, la cual indica textualmente: el adolescente (se omite el nombre por mandato de la ley especial), “a la altura de la cintura en la parte interior del pantalón portaba un arma de fuego tipo escopeta”, más no se indica de ninguna manera el hecho causal a través del cual se determine que el imputado de autos haya favorecido el ocultamiento del arma antes mencionada o haya contribuido al mismo, o haya ayudado a asegurarse un provecho por el ocultamiento del arma de fuego; de la misma manera estima quien decide y con fundamento en las mismas actas policiales que no existe el tipo penal contemplado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no hay manifestación alguna de que el imputado hubiese sido quien suministró o entregó al adolescente cuyo nombre se omite, el arma que fue incautada en este procedimiento; igual consideración vale en relación con el artículo 264 de la ley especial antes nombrada y el 265 de la misma, al no quedar evidenciado que el imputado haya fomentado dirigido o participado asociaciones constituidas para cometer delito; y así se decide.

En el mismo orden de ideas es necesario establecer que: El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa, motivo por el cual, si una persona ha desplegado una conducta no sancionada como punible, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en el ordinal 2°:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad….

(Sic. Omissis.)

Lo ajustado a Derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: L.S.C.D., así se decide.

Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; y el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano L.S.C.D., venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1987, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de J.M.F.D. y H.A.C.F., indocumentado y residenciado en Patanemo, por la Plaza Barrio El Socorro, Casa S/N, Patanemo, Estado Carabobo; conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del ciudadano antes mencionado, del sistema computarizado en lo relacionado al presente asunto exclusivamente. Tercero: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de marzo de 2006.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Control 2

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado Yishell Bonilla.

AMDGC/amdgc

Asunto: GP11-P-2005-003917.

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