Decisión nº 081-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de abril de 2007

197º y 148º

Expediente No. 13.261.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.064.013, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: M.G.P. y M.F.S.; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO N° 67.680 y 10.310 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ODA VERDE y C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el INPREABOGADO Nro. 87.688, 81.616, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: DERECHO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

Interpone en fecha 11 de julio de 2001, por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados en ejercicio M.G.P. y M.F.S., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.V.A. demanda por motivo de DERECHO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente. Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dándole entrada este Tribunal en fecha 10 de abril de 2007; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 17 de abril de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia, procediéndose a dictar la sentencia oralmente el mismo día; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora que prestó servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), desde el 01 de abril de 1975, hasta el día 11 de octubre de 2000, ocupando el cargo de SUPERVISOR. Que su último salario diario integral fue de Bs. 42.024,91, y un salario básico mensual de Bs. 848.520,oo. Que se le presionaba para que firmara un acta de transacción la cual estaba previamente elaborada pero sin ser debidamente circunstanciada y expresar en ellas el beneficio de jubilación especial a que tenia derecho por los años de servicio. Que la empresa en una actitud dolosa no mencionó en el acta de transacción que el trabajador tenia derecho a la jubilación por sus años de servicio. Que el salario integral mensual era de Bs. 1.260.747,30. Que la pensión de jubilación mensual que debería recibir es de Bs. 1.260.747,30. Que le adeuda por concepto de 300 mensualidades dejadas de percibir por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 378.224.190,oo. Que adicionalmente le adeuda los costos de derecho social y beneficios médicos por el plan de jubilación por un monto anual de Bs. 1.500.000,oo, para un total por este concepto de Bs. 37.500.000,oo.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece el ciudadano C.G.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que existe prescripción de la acción. En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 01 de abril de 1975 hasta el 11 de octubre de 2000 y su último cargo desempeñado fue de SUPERVISOR, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 848.520,oo. En relación a los hechos negados y rechazados, son los siguientes: Niega y rechaza que al demandante le asista el derecho a jubilación. Que no es cierto que su representada le propusiera dar por terminada la relación laboral ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contempladas en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, mas una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial. Que no es cierto que tuviera derecho de acogerse a la jubilación especial, puesto que el accionante renunció a ese derecho a cambio de una bonificación especial. Que no es cierto que su representada obligare a firmar ninguna transacción al ciudadano L.V.. Que no es cierto que se le deba conceder y aplicar el plan de jubilación según la convención colectiva. Opone la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al demandante y que recibió como bonificación, a cambio de la jubilación. Que se indexe el monto recibido por el demandante por concepto de bonificación por la cantidad de Bs. 95.000.000,oo.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así como lo alegado en la audiencia de juicio; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

En este sentido, el accionante de autos L.V.A., afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 11 de octubre de 2000, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 11 de octubre de 2000; al no haber controversia entre las partes en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral; es ésta fecha en la cual le nace el derecho al accionante de autos de reclamar la pensión de jubilación.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 907, de fecha 12 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, señala que:

“… De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…

…Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En atención a la anterior Sentencia parcialmente transcrita, colige este Sentenciador que las acciones para demandar el beneficio de jubilación en el término de tres (03) años, tal como lo ha expresado la Sala en reiteradas jurisprudencias al respecto, dado que terminada la relación laboral en virtud de haber adquirido el extrabajador su derecho a la jubilación, subsiste un vinculo de naturaleza civil, para lo cual debe aplicarse la disposición contenida en el articulo 1980 del Código Civil, que señala que todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos prescriben a los tres (03) años. Así se establece.-

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar la pensión de jubilación del ciudadano L.V.A., nace desde el día 11 de octubre de 2000, y que la demanda fue interpuesta ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2001, es decir, transcurrió entre ambas fechas, 09 meses, tiempo este que no excede el lapso legal previsto en el referido articulo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, (revisando minuciosamente las actas que conforman este expediente) de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con base a lo antes establecido, le correspondía al demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al lapso de prescripción, y en tal sentido del caso sub examine se evidencia de las actas procesales (folio 114) que el ciudadano alguacil del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expuso que en fecha 30 de noviembre de 2001, fijó un cartel de citación en la puerta de entrada de la demandada, en consecuencia se evidencia, que la parte demandante logró citar a la Sociedad Mercantil CANTV dentro del lapso legal previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el concepto reclamado por el ciudadano L.V.A. referente al Derecho del beneficio de Jubilación y otros beneficios; no se encuentran prescritos, razón por la cual; debe este sentenciador declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, al igual que lo alegado oralmente por ambas partes en la audiencia de juicio, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:

- La prestación de servicios laboral del demandante, ciudadano L.V.A., para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.

- Que la relación laboral se inició el día 01 de abril de 1975, la cual culminó en fecha 11 de octubre de 2000, por motivo de retiro del trabajador.

- El salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 848.520,oo, y un salario integral de Bs. 1.260.747,30, el cargo desempeñado de Supervisor, y las funciones realizadas por éste.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

- Si la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) notificó al ciudadano L.V.A. de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

- Si efectivamente el ciudadano L.V.A. tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

- Si le corresponde o no al ciudadano L.V.A. el reconocimiento del beneficio especial de jubilación por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y determinar el salario base para su cálculo;

- La procedencia o no de la reclamación del derecho de jubilación incluyendo los beneficios como servicios médicos, servicios odontológicos y bonificación de fin de año.

- Si le fueron entregados al trabajador la suma de Bs. 95.000.000,oo por concepto de bonificación especial por haberse retirado y no escogido el beneficio de jubilación especial;

- Como consecuencia de lo anterior, si existe un crédito a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que deba ser compensable por parte del trabajador.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

- Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió las siguientes instrumentales:

    - Original del Acta suscrita entre el ciudadano L.V. y los ciudadanos E.L., R.S. y J.R., en su condición de Gerente Laboral, Coordinador Nacional de Atención Laboral y Analista de Recursos Humanos, respectivamente, en representación de empresa demandada; marcada con la letra “C” que riela del folio 18 al 19 del expediente. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la referida documental se evidencia que el accionante recibió la cantidad Bs. 98.130.095,99, por concepto de Bonificación Especial, prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que en la referida acta las partes deciden dar por terminado de mutuo acuerdo la relación laboral, sin mencionar las partes el derecho a la jubilación especial del accionante. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple marcada con la letra “D”, calculo de prestaciones sociales, del ciudadano A.Q., que riela en el folio 20 del expediente. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no es objeto de controversia la reclamación del el referido ciudadano. Así se establece.-

    - Copia fotostática del Laudo Arbitral suscrito por la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y FETRATEL, Año 1999-2001, constante de 74 folios útiles, marcado con la letra “E”, que riela en del folio 21 al 95 del expediente. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  3. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.-

  4. - Promovió las siguientes instrumentales:

    - Copia fotostática simple del Acta de fecha 11 de octubre de 2000, suscrita entre el ciudadano L.V. y los representantes de la demandada CANTV, que riela en los folios 644 y 645, marcada con la letra “C”. El valor probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Oídos como fueron los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a resolver la presente controversia. En consecuencia le corresponde a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) demostrar que notificó al ciudadano L.V. de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo; y si realmente le correspondía al mencionado ciudadano el reconocimiento del beneficio especial de jubilación y en caso de resultar procedente, determinar el salario base para su cálculo.

    Ahora bien, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece lo siguiente:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    En consecuencia de ello, resulta de obligatoria aplicación la disposición del citado artículo 80 eiusdem; a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Considera este Sentenciador, que para determinar si realmente el demandante podía optar por el beneficio del plan de pensión de jubilación especial, establecida en la Convención Colectiva suscrita entre la CANTV y FETRATEL, del año 1999 - 2001, es necesario examinar dicha normativa; al igual que debe verificarse la validez de la elección realizada por el actor; ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la Convención Colectiva y no en el acta suscrita por las partes, en fecha 11 de octubre de 2000.

    La cláusula N° 1 del referido contrato expresa lo siguiente:

    “ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”.

    El anexo “C” PLAN DE JUBILACIONES, de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo No. 4, establece lo siguiente:

    “Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

  5. -JUBILACIÓN ESPECIAL

    Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo de cada trabajador recibir la totalidad de prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplada en la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo)

    .

    El artículo 5, de la Convención Colectiva de Trabajo prevé lo siguiente:

    Artículo 5.- CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN.

    1.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. En consecuencia, el trabajador que reúna los requisitos de procedencia de alguna de las modalidades de la jubilación, podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan a la jubilación

    .

    El artículo 10, de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que:

    “Artículo 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.

  6. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  7. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…”.

    De las disposiciones contractuales ut supra transcritas, se infiere, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

    Asimismo de la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, se observa, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

    1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo) y;

    2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

    Ahora bien, de las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas que lo estipulan y sus efectos son válidos; siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos o por incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se establece.-

    En el presente caso se alegó un vicio de consentimiento por el ciudadano L.V.A. al manifestar que la empresa le impuso dolosamente, que renunciara al beneficio contractual para acogerse al Plan de Jubilación especial y normal; que le conminó y presionó, para que aceptara el planteamiento ofrecido por esta y renunciara a su derecho a acogerse al Plan de Jubilación que le correspondía.

    Sin embargo, de las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escrito de demanda y contestación, ambas, manifestaron que de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, a partir del día 11 de octubre de 2000; pagándole una cantidad de dinero como bonificación especial, y por la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Es decir, al extrabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones.

    En este sentido, no constituye un hecho controvertido que el accionante tenia una antigüedad de mas de veinticinco (25) años de servicio para la demandada, al momento de la finalización de la relación laboral; por lo cual es necesario señalar que la jubilación especial procede cumplidos los catorce (14) años en la empresa, y la cual puede sustituirse por una bonificación especial; igualmente no fue despedido el extrabajador por una de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a lo anterior, referido al vicio de consentimiento alegado por el ciudadano L.V.A., dispone el artículo 1.146 del Código Civil, lo siguiente:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia e un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    De igual manera estatuye el artículo 1.148 ejusdem, lo siguiente:

    El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

    .

    De las normas antes transcritas se evidencia que el error consiste en una falsa apreciación y, por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer.

    Ahora bien, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se estableció que:

    … Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en el acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, -en un momento de sus vidas, aún jóvenes, y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se podía catalogar de estable-, o disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban los trabajadores, en ese momento, en la situación ideal de escoger

    qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger.

    Tal circunstancia fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos indicados en el acta, a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación que, erróneamente, lo percibió como más ventajoso…

    En conclusión, se establece que el demandante de autos ciudadano L.V.A., no estuvo consciente de la realidad y el beneficio que podía obtener al término de la relación laboral, y por lo tanto incurrió en un error excusable que vició su voluntad, lo cual anula tal acto de escoger entre la bonificación especial y el beneficio de jubilación especial, trayendo esto como consecuencia, que se incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, es decir, en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger entre uno u otro beneficio. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada por el ciudadano L.V.A., de conformidad con la Convención Colectiva aplicable al momento de la terminación laboral, dado que de las actas procesales quedó evidenciado que el ciudadano L.V.A., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por espacio de 25 años, 06 meses y 10 días, y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido justificado, conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio, que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, en consecuencia, debe reconocerse el beneficio especial de jubilación a la parte actora ciudadano L.V.A., en el presente juicio en forma retroactiva a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 11 de octubre de 2.000. Así se decide.-

    Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano L.V.A., de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quedaría por establecer el monto de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho el actor. Así se establece.-

    En consecuencia, el cálculo del monto de la pensión de jubilación especial, debe aplicarse el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), tomando en cuenta el último salario devengado por el actor, a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso; razón por la cual se debe determinar el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

    En este sentido, al ultimo salario mensual devengado por el demandante que fue convenido por las partes de Bs. 848.520,oo; se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó éste a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a saber, por espacio de 25 años, esto es el 95%, multiplicado por el salario ut supra indicado, arroja un monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 806.094,oo) mensuales, cantidad esta que debe ser indexada mes a mes, desde la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, desde el día 11 de octubre de 2000, hasta que sea ejecutada la presente decisión, con los respectivos aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la demandada de autos, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem,. Así se decide.-.

    Asimismo, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá proporcionar al ahora trabajador jubilado, todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1999-2001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato colectivo de 1999-2001. Así se decide.-

    En otro orden de ideas, el demandante esta obligado a devolver a la empresa demandada la cantidad de Bs. 95.000.000,oo, por concepto de “bono especial” que recibió en sustitución del beneficio de jubilación especial, al termino de la relación de trabajo.

    En este sentido, dispone el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Estatuye igualmente el artículo 1.332 eiusdem, lo siguiente:

    La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

    De igual manera consagra el artículo 1.333 idem, lo siguiente:

    La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles.

    Dispone el artículo 1.335 del Código Civil, lo siguiente:

    La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…

    .

    De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Ahora bien, entre los requisitos para que opere la compensación legal está en el hecho de que la deuda sea líquida y exigible, la primera entendida ésta como aquella que existe ciertamente y puede ser determinada su cuantía y la segunda de ellas, por el hecho de que puede ser reclamado su cumplimiento y eficacia desde el mismo momento de su vencimiento.

    En efecto, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, una vez declarado el reconocimiento de la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora, existe un crédito a favor de las partes, a saber:

    a.- Hasta el día anterior a la ejecución de esta sentencia, la compensación del crédito existente a favor de la parte demandada, se realizará en forma total con las pensiones de jubilación y;

    b.- Desde el día de la ejecución de esta sentencia, la deuda o el crédito que existe a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sólo será amortizada en forma mensual mediante la afectación de una cantidad de dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) de la pensión de jubilación mensual que le corresponda al ciudadano L.V.A.. Así se decide.-

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de jubilación y al mismo tiempo de las sumas de dinero ordenadas a compensar y que fueron dadas erróneamente al trabajador por concepto de bonificación especial previstas en el artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue citada la demandada, a saber, 30 de noviembre de 2001, hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por PENSIÓN DE JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano L.V.A. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se ordena la practica de una experticia complementaria de esta decisión para los efectos del calculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

E.B.R.. LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 081-2007; y se ofició a la Procuraduría General de la Republica bajo el número 117 -2007.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 13.261.-

EBR/.-

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