Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 7 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2000-000007

ASUNTO : KJ11-P-2000-000007

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

JUEZA: ABOG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABOG. O.A.P.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADOS: L.J.S.V., S.R.P. Y A.H.J.H.

DELITO: CONTRABANDO

Visto que en fecha 02/09/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos L.J.S.V., S.R.P. Y A.H.J.H., identificados en actas, por el delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal, y el cual le fuere dada cuenta a quine con tal carácter suscribe como Juez el día de hoy, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 11 de septiembre de 2000, mediante acta de investigación penal número 085-2000, levantada y suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, hoy Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 4, Destacamento número 47, con sede en esta ciudad, quienes dejan constancia que en horas de la madrugada del día en mención, encontrándose desempeñando funciones institucionales en el Peaje general j.L., le indicaron al conductor del vehiculo que circulaba en sentido Z.L., ciudadano L.J.S.V., quien viajaba en compañía del ciudadano S.R.P., a quien se le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, a los fines de realizar una requisa al vehiculo Ford, Placas 931-VBU, y cuyas mayores características se señalan en actas, al efectuar la revision se observó que transportaba unos sacos en la parte posterior del vehiculo, pudiéndose detectar en forma oculta un lote de cigarrillos de manufactura y procedencia extranjera, manifestando el conductor del vehiculo que los transportaba desde la ciudad de Maracaibo con destino a la ciudad de valencia y que el dueño de la mercancía se trasladaba en una camioneta ford de color gris, posteriormente transcurrido quince minutos aproximadamente se presentó al referido punto de control el ciudadano A.H.J.H., quien manifestó ser el propietario de la mercancía, indicando que llevaba cuarenta y nueve bultos de cigarrillos de diferentes marcas, por lo que se procedió a solicitarle al prenombrado ciudadano el permiso fitosanitario y documentos que amparasen la introducción del referido producto al territorio nacional, manifestando no poseerlo, procediendo el mencionado cuerpo castrense a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, y a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, a quienes en fecha 12 de septiembre del 2000, este Juzgado en funciones de control, le impuso la medida de coerción personal contenida en el articulo 265, numeral 3 del Código Orgánico Procesal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en el delito que a criterio del Despacho Fiscal, se encuentra enmarcado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es el delito de Contrabando, el cual establecía una pena de dos a cuatro años, a quien mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías en el territorio nacional, considerando que en atención al tiempo transcurrido, siendo que el mismo se encuentra prescrito, corresponde solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, señalando igualmente que le mercancía incautada fue colocada por el Despacho a su cargo a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día11 de septiembre de 2000, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, y siendo que el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente el Código en comento, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que el Despacho Fiscal, solicitó el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, evidenciándose de las actuaciones que conforman la causa que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, establecido en el mencionado texto sustantivo vigente para el momento de los hechos, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 11 de septiembre de 2000, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido nueve años, once meses y veintiséis días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de los ciudadanos L.J.S.V., S.R.P. Y A.H.J.H., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, y consecuentemente el cese de la mencionada medida de coerción, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 11 de septiembre de 2000, donde aparece como imputados los ciudadanos L.J.S.V., S.R.P. Y A.H.J.H., en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, ordenándose el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 12 de septiembre de 2000 por este Juzgado. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

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