Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, 29 de julio de 2008, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular M.M.C., el Secretario Titular H.G. CUFFARO M., en compañía de los ciudadanos Y.Z. y L.J.H.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.937 y 9.996.963, respectivamente, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.345, actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado, ya identificado, conforme al auto dictado el 21 de julio de este año, a los fines de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tienen incoado los ciudadanos L.H.S. y Y.Z.E., en contra de los ciudadanos C.I.A.G. y S.M.C. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2007-000003, de la nomenclatura del comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-D, situado en el piso 4, Torre “B” del Edificio “Central Park”, ubicado en la calle Sur 8, Avenida San Martín, entre las Esquinas C.d.L.V. y Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se encuentran presentes en este acto los ciudadanos R.B. y E.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.681.028 y 16.871.865, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial DEFICA C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados según consta en Acta Nº 1158 levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual se identificó como S.M.C.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.031.060, quien manifestó ser la parte co-demandada en este juicio, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse telefónicamente con el co-demandado C.A. a los fines que se hiciera presente, igualmente manifestó que habían interpuesto una acción de amparo por ante un Tribunal Superior, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial a los fines de que esto ocurriera, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Pasados 15 minutos, el co-demandado C.A., le indicó telefónicamente a la Juez Ejecutora que había introducido una acción de A.C. por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que el mismo solicitaban la suspensión de esta medida, por lo que la Juez le notificó que de ser procedente lo manifestado, se hiciera presente en el inmueble junto con los recaudos pertinentes, a los fines de tomar la decisión correspondiente. Seguidamente y en vista de la manifestación del co-demandado y, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de las partes, la Juez del Tribunal procedió a comunicarse telefónicamente con la Secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del número (0212) 4825160, donde luego de solicitar la colaboración respectiva, le fue indicado por una funcionaria de dicho Juzgado que en dicho Tribunal cursa un acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos C.A.G. y S.M.C., asimismo que por auto dictado se había ordenado la corrección del escrito de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que en tal virtud no ha habido pronunciamiento con respecto a la solicitud de Amparo. Acto continuo, siendo las 10:30 a.m., la parte actora expone: “Visto que a esta hora no se ha hecho presente la otra parte co-demandada, ni algún abogado que pueda asistirlos o representarlos, solicitamos que se continue con la practica de esta medida hasta su culminación y, por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son de nuestra propiedad, solicitamos se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y, que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial DEFICA C.A., representada en este acto por el ciudadano R.B., previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los mismos, por el perito designado E.M., realizado de la siguiente manera: “1) 01 juego de comedor de madera compuesto de 04 sillas, en regular estado, Bs.F. 100,00; 2) 01 juego de muebles en madera compuesto de 01 sofá de 03 puestos y 02 sillas individuales, en regular estado, Bs.F. 150,00; 3) 01 televisor de 21¨ color negro marca DAEWOO, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 150,00; 4) 01 equipo de sonido color gris marca AIWA, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 150,00; 5) 01 DVD color gris sin marca, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 100,00; 6) 01 escritorio color negro de fórmica compuesto de 5 gavetas y 02 puertas batientes, en regular estado, Bs.F. 150,00; 7) 01 mueble de fórmica color marrón compuesto de 06 entrepaños, en mal estado, Bs.F. 80,00; 8) 02 camas individuales de madera en regular estado, con su respectivo colchón, en regular estado, Bs.F. 80,00 c/u, total Bs.F. 160,00; 9) 01 peinadora de madera compuesta de 09 gavetas sin espejo, en mal estado, Bs.F. 80,00; 10) 01 cocina color negro compuesta de 04 hornillas y horno sin marca, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 200,00; 11) 01 nevera color beige marca TAPPAN, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 250,00; 12) 01 lavadora y secadora color blanco marca TAPPAN, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 600,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs.F. 3.630,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por el Tribunal, es todo”. En este estado, siendo las 11:30 a.m., la ciudadana S.M.C.Z., parte co-demandada, expone: “Solicito al Tribunal autorice el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, en un vehículo que he contratado personalmente a tales efectos, a una dirección particular que en estos momentos estoy ubicando telefónicamente, es todo”. El Tribunal vista la exposición, acuerda en conformidad y autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la co-demandada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial DEFICA C.A., representada por el ciudadano R.B., ya identificado, razón por la cual y visto su pedimento, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por la parte actora, señalado al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a hacer la Entrega Material del inmueble constituido por el “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-D, situado en el piso 4, Torre “B” del Edificio “Central Park”, ubicado en la calle Sur 8, Avenida San Martín, entre las Esquinas C.d.L.V. y Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital” y, lo coloca en posesión de los ciudadanos Y.Z. y L.J.H.S. ya identificados, quienes estando presentes aceptan y reciben el bien inmueble identificado a su plena conformidad. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas a petición de la parte actora, por el ciudadano E.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.021, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer las dependencias del inmueble, no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. El Tribunal deja constancia que durante la práctica de esta medida no se hizo presente ningún funcionario del C.d.P. del Niño y del Adolescentes del Municipio Libertador, aún cuando en fecha 21 de julio de este año, mediante oficio Nº 0255-08, se formuló la solicitud respectiva a los fines de prestar apoyo para la práctica de esta medida. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial de los funcionarios de la Policía de Caracas ciudadanos L.G. y O.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.198.394 y 6.179.275, respectivamente. Se deja constancia que siendo las 11:50 a.m. y, finalizando este acto, se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.827, quien manifestó ser Consejero del Despacho del Alcalde de la Dirección del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien seguidamente expone: “Por medio de la presente dejo constancia de mi presencia física en mi cualidad de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, ante lo cual deseo que se deje constancia que la ciudadana S.C. y sus hijas S.D.A.C. de 15 años y JOANSI BARRETO CEDEÑO de 8 años, conjuntamente con su madre S.C., antes identificada, tienen a su favor y en beneficio de las menores niñas una medida de protección de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 126, literal “C” y “D” de Cuido y Responsabilidad en el siguiente domicilio Edificio Central Park, piso 4, apto. 4-D en la ciudad de Caracas. Asimismo se deja constancia que me apersoné acá por llamada telefónica efectuada por la ciudadana S.C., se deja constancia para los fines legales, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse J.J.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.584, quien manifestó habitar en el inmueble y ser concubino de la ciudadana S.C., siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente siendo las 12:05 p.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse C.I.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.875, quien manifestó ser parte co-demandada en este juicio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello y, seguidamente expone: “Vista la medida ejecutiva que pretende realizar este Juzgado Séptimo de Municipio en función de Ejecución presidio por la ciudadana M.M. y estando presente el ciudadano C.P., consejero de protección, habiendo expuesto que existe una medida de Cuido y Responsabilidad en este inmueble y habiendo alegado de que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas un Recurso de Amparo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, tal como lo pudo verificarlo este Juzgado de forma telefónica y estando dentro del trámite que ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, considero que la ejecución de esta medida es violatoria al orden constitucional, por cuanto de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debería respetarse la justicia por encima del derecho, asimismo el artículo 7 ordena a todos los Tribunales de la República el respeto y cuido del orden constitucional, por ello la ejecución de la decisión judicial en estas condiciones causaría un daño irreparable el cual se pretende subsanar mediante la interposición de amparo mediante el Juzgado Superior Primero, lo cual materializaría precisamente la desocupación del inmueble que es el objeto perseguido por la acción de amparo. En virtud de ello le fue solicitado a la ciudadana Juez el plazo de 48 horas que señala la Ley de Amparo, a fin de subsanar lo solicitado por el Juzgado Superior Primero; en tal sentido, materializar la continuación de la ejecución implica violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República, por cuanto causa un daño irreparable alegado en el amparo interpuesto. En virtud de ello y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República interpongo Recurso de Amparo en contra de la ciudadana Juez Séptima Ejecutora de Medidas, por cuanto la actitud reiterada de no conceder la prórroga y esperar las resultas de la solución planteada por el Juzgado Superior Primero, materializa un daño y por tanto se solicita la suspensión inmediata de la medida de ejecución, hasta tanto el presente recurso de amparo sea resuelto por el Tribunal competente, es todo”. Seguidamente el Tribunal Ejecutor observa lo siguiente: Con relación a lo expuesto por el funcionario Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, se debe dejar constancia que los dichos formulados por el mismo, no fueron sustentados mediante algún documento presentado en este acto, de alguna actuación dictada por dicho Consejo a favor de la co-demandada y, así expresamente se deja sentado en esta acta. En lo que respecta a lo manifestado por el co-demandado en su exposición, este Tribunal Ejecutor, dejó constancia al comienzo de esta acta, que en virtud de lo indicado por dicho ciudadano, acerca de su interposición de un A.C., se consideró pertinente, en atención a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de no causarle perjuicio alguno a las partes, con la materialización de esta medida, en el caso, que sus dichos tuvieran fundamento legal, se consideró prudente solicitar información al Juzgado Superior que señalaba el co-demandado, para verificar la información suministrada, la cual fue trascrita en esta Acta. Asimismo, el co-demandado, una vez que se hizo presente en el inmueble, cuando sólo faltaba la firma en el acta de la ciudadana S.C., quien para ese momento se encontraba leyendo la misma, y así el Tribunal Ejecutor se retirara del inmueble, visto que se ha dado cumplimiento a esta misión, tal y como se le manifestó a éste y al ciudadano Consejero, la Juez Ejecutora en atención a los principios constitucionales, señalados, acordó reabrir esta acta, a los fines de que los ahora comparecientes, que se hicieron presentes pasadas las 11:50 a.m., expusieran lo que consideraran pertinente. Una vez finalizada la exposición del co-demandado y, en vista que el mismo, tenía en su poder una Boleta de Notificación de fecha 14 de julio de 2008, dictada a su nombre, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que seguidamente se transcribe parcialmente y que es del tenor siguiente: “A: C.I. APONTE GONZALEZ, …en su carácter de parte presuntamente agraviada, que en la acción de A.C. que sigue contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia…este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó su notificación… a los fines de que en el lapso de …(48) horas siguientes a su notificación, corrija el defecto u omisión señalado en el auto de esta misma fecha, determinando claramente, cual o cuales son las lesiones denunciadas que tengan rango constitucional. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le advierte que si no lo hiciere dentro de dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (negrillas de este Tribunal Ejecutor). Así las cosas, este Tribunal Ejecutor, debe dejar sentado en esta acta, que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes para los Tribunales de la República, que la sola interposición de la acción de A.C., no suspende la ejecución de las sentencias definitivamente firmes, dictadas por los órganos jurisdiccionales, sino con el admisión de la medida cautelar que previamente hubieren solicitado los presuntos agraviados, en el caso que aquí nos ocupa, sí bien se evidencia de la boleta de notificación presentada, que fue introducido el escrito correspondiente, la citada acción de A.C., hasta la fecha, no ha sido admitida por el mencionado Tribunal Superior, ya que de la Boleta de Notificación, con meridiana claridad, se observa que el ciudadano C.A., primero debe cumplir con el trámite de corrección del mencionado escrito, visto el defecto u omisión que señaló el Juzgado Superior, a los fines que éste, emita la decisión correspondiente, de no darse cumplimiento a lo ordenado, la acción de amparo sería declarada inadmisible y, así expresamente se deja sentado en esta acta. Ahora bien, resulta oportuno, dejar constancia que el ciudadano J.J.B.G., al momento de hacerse presente en este acto, indicó a la Juez y a los presentes, que es el actual concubino de la ciudadana S.M.C., que habita con ella en el inmueble y dos menores de edad, una hija del ciudadano C.A. y otra hija que tuvo con la co-demandada, por lo que el último de los nombrados, no habita actualmente en el inmueble y así se deja sentado. En este orden de ideas y, vistos los dichos por el co-demandado, es preciso señalar a los intervinientes en esta actuación, que por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), se dispuso lo siguiente: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONOCIDO TAMBIÉN COMO LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. La tutela jurisdiccional, en expresión del tratadista J. G.P., “...no quedará prestada con la recepción por un órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de una sentencia decidiendo acerca de su conformidad o disconformidad de la misma con el Ordenamiento jurídico. La tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes”. (El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Cívitas, p. 123). En diversas oportunidades, la Sala ha asentado que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde las partes encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y, que su pretensión y defensas las decida el juez natural en el lapso de ley, además, que lo decidido sea efectivamente ejecutado, cuestión ésta imprescindible. En efecto, la Sala en sentencia n° 345 del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.) expresó: “…Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”. Asimismo, este Tribunal Ejecutor señala que lo transcrito en esta Acta, ha sido a los fines de ilustrar a las partes intervinientes y, para dejar sentado, que este Órgano jurisdiccional, en todo momento, ha dado formal cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes de la República, en el caso que nos ocupa, es necesario señalar, que el co-demandado en el transcurso de esta actuación no demostró legalmente, que se hubieren dado los supuestos señalados por la Ley para la suspensión de esta medida, por lo que en vista que sus argumentos no se compadecen con la misión que le fuera conferida por el comitente, ya que los mismos, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal competente, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, este comisionado declara que se ha dado cumplimiento a la comisión conferida, en los términos que se señalan en el despacho que encabeza estas actuaciones, como se dejó constancia expresa en esta acta, en la cual se declaró materializada la Entrega Material del inmueble señalado al comienzo de esta acta. Asimismo, este Tribunal deja señalado que la normativa legal vigente, establece que en caso de que se presente oposición a una medida, que en este caso está referida a una entrega material, dicha oposición debe versar en prueba fehaciente, para que así proceda la suspensión por parte de este Tribunal Ejecutor. Por último, resulta pertinente dejar sentado en esta acta, que no es de la competencia de los Juzgados Ejecutores de Medidas, sustanciar ni decidir oposiciones o incidencias que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, en razón de la naturaleza específica para la cual fueron creados estos Tribunales, ya que ello, constituiría una extralimitación en sus funciones, por lo que este Tribunal Ejecutor, declara materializada la medida de Entrega Material para lo cual fuera comisionado ampliamente este Juzgado Ejecutor. En cuanto a la interposición del señalado “Recurso de Amparo en contra de la ciudadana Juez Séptima Ejecutora de Medidas”, por parte del co-demandado, se debe señalar en esta Acta el contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”. Terminando de leer la decisión del Tribunal, siendo la 01:50 p.m. se hizo presente un grupo de personas quienes de manera enardecida violentaron la puerta y se metieron al inmueble profirieron insultos, gritos, amenazas diversas, entre ellas de muerte a la Juez y a los intervinientes en esta actuación, siendo que estos ciudadanos aducen pertenecer a la denominada RED METROPOLITANA DE INQUILINOS, por cuanto así se leía claramente en las franelas que portaban, incluyendo entre dicho grupo a menores de edad, que usaban franelas alusivas a colegios (o liceos) con las siglas LAB, en letras de color rojo y usando estos menores de edad, cámaras de videos, diciendo los representantes de dicha red que se hicieron presentes en el inmueble, porque la co-demandada quien labora en la Alcaldía, llamó a un amigo de nombre Joaquín, para solicitarle ayuda y posteriormente llegaron los ciudadanos que aquí se indican. En vista de la situación surgida y que este grupo de personas rebasan en cantidad a los dos funcionarios policiales que se encuentran de apoyo policial y, en vista de las amenazas proferidas, la toma de fotografías, videos, uso de bombas lacrimógenas o del conocido como gas pimienta, vinagre que lanzaban a los integrantes del Tribunal y demás intervinientes, todo lo cual pone en riesgo manifiesto la integridad física de sus integrantes y de los intervinientes en esta actuación, este Tribunal ordena el cierre de esta acta y ordena a los fines de mantener el orden público, su retiro inmediato del inmueble que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que el funcionario del C.d.P., ya identificado en esta acta, visto la ocurrencia de los hechos acontecidos, se procedió a retirar del inmueble sin suscribir esta actuación. Seguidamente, la parte actora, ya identificada, expone: “La parte actora considera que no se dio cumplimiento a la medida por la cantidad de personas que se presentaron en el lugar y que impidieron la culminación con éxito de la entrega material, es todo”. Se deja constancia de que la práctica de esta actuación no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 02:00 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO

LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

LOS DEMANDADOS

EL FUNCIONARIO DEL C.D.P.

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

EL REPRESENTANTE DE LA

DEPOSITARIA JUDICIAL

EL PERITO

EL CERRAJERO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL SECRETARIO

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