Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000050

ASUNTO : NJ01-P-2011-000050

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto , en el que aparecen como acusados los ciudadanos: ALIENDRES C.E. Y M.V.Y. , observa este Juzgador que a los folios 140 al 164 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha Veinte (20) de Junio del año 2011, donde se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud que los mencionados ciudadanos, en virtud de no querer admitir los hechos, se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y con relación al ciudadano imputado ALIENDRES C.E., en la misma audiencia, se ordeno la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que hasta los actuales momentos se encuentra requerido por Orden de aprehensión, la cual se desprende que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez de Primero Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:

Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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