Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001291

PARTES:

DEMANDANTE: LARRYS A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.619, domicilio procesal Edificio Paris, Local 3, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567.

DEMANDADO: A.Y.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.335, domiciliada en Campo Norte, calle 13, casa Nº 13-69, San Tome, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.L.S. y L.J.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260 y 113.557 respectivamente.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cinco (05) folios útiles y siete (07) anexos, presentado por el ciudadano LARRYS A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.619, domicilio procesal Edificio Paris, Local 3, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, en contra de la ciudadana A.Y.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.335, domiciliada en Campo Norte, calle 13, casa Nº 13-69, San Tome, Barcelona, Estado Anzoátegui; en cuya demanda alega la parte demandante que, la relación conyugal transcurrió normalmente hasta hace aproximadamente tres años, cuando por causas desconocidas su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, traduciéndose esta en persecuciones, maltratos verbales y psicológicos delante de sus hijos y terceras personas, obstaculizándose cada día mas la paz y la armonía dentro del hogar y del sitio de trabajo, ya que, ella ha protagonizado escándalos públicos por relacionarlo sentimentalmente con empleadas que están bajo su dependencia; manifestando escenas de celos, persecuciones, seguimientos e interrogatorios a sus compañeros de trabajo sobre su conducta, acentuándose su conducta explosiva, insultándolo, vejándolo y descalificándolo en el trabajo y en eventos sociales, afectándolo psicológicamente por el estado de stress permanente en que se encontraba, todo ello para perjudicarlo en su trabajo y así lograr su egreso en este; por todo lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto demanda en Divorcio a su cónyuge ciudadana A.Y.S.B., y en consecuencia se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del articulo 185 del Código Civil, según los hechos expuestos en este libelo o sea por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 23 del presente expediente.

Consta al folio 28 al 32 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta Sentencia Interlocutoria en la cual Autoriza al ciudadano LARRYS A.O.R., a separarse del hogar conyugal y fijar su domicilio temporal en la ciudad de Pariaguan, Municipio M.d.E.A..

En fecha 16 de enero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2013. Dejando la Secretaria del Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 08 de mayo de 2013.

En fecha 08 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano LARRYS A.O.R., debidamente representado por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana A.Y.S.B., en la cual se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 09 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 07 de junio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandada consigno escrito de Contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas constante el primero de dos folios útiles y el segundo de un folio útil.

En fecha 23 de mayo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y seis anexos.

En fecha 07 de junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano LARRYS A.O.R., debidamente representado por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana A.Y.S.B.. Procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes y a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto consten en autos los recaudos a materializar en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente caso, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 08 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 12 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano LARRYS A.O.R., debidamente representado por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana A.Y.S.B., junto a su Abogado; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declararon a los ciudadanos P.E.P.B. y R.D.P.G., en calidad de testigos promovidos por la parte actora y por la parte demandada el ciudadano E.J.P.S., procediéndose por ultimo a escuchar las conclusiones y las declaraciones de las partes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en la cual se evidencia que los ciudadanos LARRYS A.O.R. y A.Y.S.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de febrero del año 1994, corre al folio del 15 al 18 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanadas del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y del Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos LARRYS A.O.R. y A.Y.S.B., corren al folio 19 al 21 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hijos de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia simple de la Caución, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana de San J.d.G., Centro de Coordinación Policial, Zona Industrial, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, San J.d.G.E.A., de fecha 27 de junio de 2012, riela al folio 23 del expediente; cuyo recaudo esta juzgadora desecha, en virtud de que la misma no tiene relación al caso, por cuando no demuestra la causal invocada por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Oficios emanados de la Empresa P.D.V.S.A., Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, División Junín, de fechas 13 de septiembre de 2013 y 23 de septiembre de 2013, cursante a los folios 97 y 99 del expediente; a cuyos recaudos esta juzgadora los desecha, en virtud de los mismos carecer de suficientes elementos de convicción para con ellos demostrar la parte actora la causal invocada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante y demandada:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: P.E.P.B., R.D.P.G. y E.J.P.S. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.333.256, V-8.402.673 y V-19.013.267 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el primer testigo estuvo expuso entre otras cosas: “que conoce a los esposos, que estos tienen dos hijos en común y uno de ella, que en fecha 31 de diciembre de 2010, hubo una situación de discusión y pelea entre los cónyuges, estando presente los niños, en la cual intervino él a los fines de tranquilizarlos, que los esposos están separados por cuanto el cónyuge vive en Paríaguan y la esposa en San Tome, que la señora A.Y. es muy celosa, lo acosaba y perseguía a su esposo, que le constan sus dichos por ser amigo de ellos”. El segundo testigo: “manifestó entre otras cosas, conocer a los esposos, que existió una situación de discusión entre la ciudadana A.Y. y Vanessa en el sitio de trabajo del esposo que la escucho, que los esposos están separados hace tiempo por cuanto este vive en Pariaguan, que escucho discusiones entre ellos, que cree que se separaron por incompatibilidad de caracteres e injurias.” Y el tercer testigo: “manifestó entre otras cosas, que sus padres al principio era normal su convivencia, pero después se empeoro esta situación, que se enteraba vía telefónica de las discusiones de sus padres, que en fecha 31 de diciembre de 2010, efectivamente surgió una discusión fuerte entre ellos alterándose mucho, siendo esta situación para él y sus hermanos muy difícil, que sus padres están separados hace tiempo, que ya ellos no pueden estar juntos, que se acabo el amor y el respeto entre ellos y que es mejor que se separen” .

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre ambos cónyuges; demostrándose que efectivamente se suscitaron peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que a raíz de estas se separaron; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta hizo valer el acta de matrimonio de los esposos y las actas de nacimientos de los habidos en el matrimonio, y se evacuo el testigo E.J.P.S., cuyas actas y testigo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: LARRYS A.O.R. y A.Y.S.B..

Respondiendo la esposa ciudadana A.Y.S.B.: “nosotros tenemos separados desde el 18 de junio de 2012, hemos tenido problemas desde hace mas tiempo, ya que nos separamos en varias oportunidades y luego nos reconciliábamos, por lo que en el día de hoy no creo que haya reconciliación alguna entre nosotros, ya que existe mucho dolor y desconfianza. Es todo”.

Y el esposo ciudadano LARRYS A.O.R.: “yo me fui de la casa en el año 2010, luego regrese para buscar una reconciliación, pero no se pudo, las razones por la que decido separarme es por que existe mucha diferencia, yo trataba de mediar, de hecho yo quiero dejar constancia que buscaba muchas personas como mediador entre nosotros dos, de hecho use a mi hijo mayor, porque lo considero como mi hijo, para que nos ayudara como mediador, por lo que la relación laboral fue el detonante ya que tengo una responsabilidad laboral grande, por lo que no podía tener ni una reunión, ya que de parte de Yamile, eso perjudicaba una mala intención, por lo que incomodaba mi situación laboral, todo ha sido por mi posición del cargo, ese 31 de diciembre la situación fue parecida el día 24 de diciembre esa fue la situación de nuestra separación, por lo que no existe ninguna posibilidad de reconciliación alguna entre nosotros. Es todo.”

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que se suscitaron discusiones y peleas entre ellos, que los llevo a separarse, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales, que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio por cuanto ya no pueden vivir juntos y no existe posibilidad de reconciliación entre ellos; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LARRYS A.O.R. y A.Y.S.B..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados cuatro (04) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que en efecto los esposos ciudadanos LARRYS A.O.R. y A.Y.S.B. no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en el libelo de solicitud, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con la declaración de dos testigos promovidos por la parte actora en la presente causa; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana A.Y.S.B. por una parte y por la otra la demandada según su declaración manifestó que no existe posibilidad de reconciliación entre ellos, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentada a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada el 26 julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos OSTOS-SANDOVAL. Y Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos LARRYS A.O.R. Y A.Y.S.B., la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y por ultimo habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de los hijos, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos no han sido establecidos por las partes, es lo que se deben fijar, a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LARRYS A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.619, en contra de la ciudadana A.Y.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.335, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana A.Y.S.B.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de DOS SALARIOS Y UN CUARTO MINIMO NACIONAL URBANO, o sea el monto de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.937,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los hijos de autos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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