Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.451

PARTE QUERELLANTE: LARRYS W.J.Á., titular de la cedula de identidad N° 4.140.878. Venezolano, mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El abogado en libre ejercicio, A.R.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL) CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C..

I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano LARRYS W.J.Á., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.878, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, correspondiente a la demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL) conjuntamente con ACCIÓN DE A.C., en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegatos de la parte actora: Alegó la parte actora, que ingresó a trabajar en la Contraloría General del Estado Apure, como Fiscal, desde el 15 de octubre de 1988 hasta el día 29 de diciembre de 2005, fecha en que la administración le notificó personalmente de su retiro, para un tiempo de servicio de (17) años, (2) meses y (14) catorce días.-

Que consta en anexo original marcado “D”, vaucher del mes de diciembre de 2005, que devengó un sueldo mensual de (Bs. 810.000) lo equivalente a (Bs. F 810), donde además se le paga la prima por antigüedad, prima por contratación colectiva, prima por hijo, bono compensatorio, y además se le descuenta S.S.O, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo Especial de Jubilaciones y Caja de Ahorro, dándosele el trato de funcionario publico de estabilidad laboral, por parte de la administración.-

Que consta en anexo original marcado “E”, escrito de reconsideración administrativa, ejercida ante el Contralor General del Estado Apure, de fecha 16 de enero de 2006, el cual le fue negado por vía del silencio administrativo por la máxima autoridad administrativa, venciéndose el lapso de noventa (90) días hábiles el 30 de mayo de 2006, ejerciendo el Recursos Contencioso Funcionarial dentro del lapso de tres meses siguientes a esta fecha, conforme al articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por tanto en lapso legal.-

Que desde la fecha de su ingreso hasta su retiro, es funcionario público que goza de estabilidad laboral y no puede la administración retirarlo aplicándole indiscriminadamente reducción de personal, remoción y la falta de concurso.-

Que como se evidencia en Resolución N° CGE-175-05, de fecha 08 de de diciembre de 2005, notificada el 29 de diciembre de 2005, donde se le retira simultáneamente por reducción de personal, por remoción y cargo no concursado, teniendo y gozando de estabilidad laboral, acude a estas instituciones de derecho administrativo, para retirarlo sin procedimiento administrativo previo, actuando la administración por si sola y sin contradictorio, para facilitar así su retiro de manera unilateral, al extremo que la reducción de personal se hizo sin autorización del C.L..

Que el acto de retiro se hizo sin procedimiento administrativo previo, impidiéndole de manera absoluta intervenir antes del retiro en su defensa, violándose así el debido proceso, que es un vicio de nulidad absoluta, así lo alega.-

Que la administración no le siguió ningún procedimiento legalmente establecido, a los fines de la presentación de alegatos y pruebas, me violó el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, lo que vicia el acto de retiro de cargo de nulidad absoluta por mandato de los artículos 25, 89 ordinales 2º y de la Constitución Nacional y articulo 19 ordinal 1º de la LOPA.-

Que cuando la administración lo designó Fiscal, dictó un acto administrativo definitivamente firme, que creó Cosa Juzgada administrativa, toda vez que contra dicho acto en 17 años, 2 meses y 14 días, no se ejerció ningún recurso en su contra, siendo un acto que creo estado y derecho subjetivo a su favor como lo son la estabilidad laboral y el derecho a un sueldo mensual que hasta la presente fecha esta fijado en la cantidad de (Bs. 810.000) lo equivalente a (Bs. F 810).

Que el acto por el cual la administración le designó como Fiscal el día 15 de octubre de 1988, tiene como efectos jurídicos inmediatos el derecho a la estabilidad laboral, en el sentido de que no puedo ser despedido sin debido proceso administrativo previo, donde se le garantice el derecho a la defensa, lo cual se materializa en el expediente administrativo ante una oficina designada para ello, y a su vez implica también la estabilidad laboral que no se pueden utilizar figuras o instituciones simuladas y fraudulentas para retirarlo de la administración, ya que la simulación y el fraude laboral están prohibidos en el articulo 94 de la Constitución, que fue lo que hizo la administración cuando simulada y fraudulentamente utilizó la figura de reducción de personal, remoción y de no concurso, para retirarlo; de ahí la violación de estabilidad laboral que denunció como vicio de nulidad absoluta.-

Que además de la simulación y el fraude laboral, incurrió la administración para retirarlo, también incurrió en el vicio denominado falso supuesto, que consiste en que es falso el hecho de que la administración necesitaba reducir de personal en exceso de 103 funcionarios, en virtud de que ejecutados por la Contraloría los retiros masivos, entre ellos el recurrente, en el ejercicio fiscal 2005, ingresaron (47) personas.-

Que la conducta del Contralor cuando procedió a retirarlo del cargo de Fiscal, en primer lugar constituye una desviación de poder, por lo siguiente: Alega que la administración para desconocer y desaplicar la estabilidad laboral, desvió su poder sancionatorio y procedió a mal utilizar, con ese desvío, la figura de reducción de personal, remoción y el no concurso en el cargo, para en definitiva retirarlo de un cargo de estabilidad laboral, conducta perfectamente utilizada por la administración, para evitar el debido proceso y el derecho a la defensa, logrando así retirarlo de la administración de manera unilateral y sin su intervención, lo que sin duda le es mas fácil a los fines de obtener su retiro a como diera lugar.-

Que en el acto de retiro la administración incurrió en abuso de poder, en virtud de que teniendo la potestad disciplinaria sancionatoria, fue mas allá de la misma y excediéndose en esa atribución, mal utilizó la figura de reducción de personal, de remoción y de no concurso para retirarlo, llevando mas allá el poder que tiene para retirarlo, y a sabiendas de que logrando con su retiro podía ingresar nuevo personal, entonces no era cierto el exceso de personal, sino que lo cierto era sacar una persona y meter otras.-

Que del texto de la Resolución impugnada Nº CG. E-175-05 del 08 de diciembre de 2005, alega en la motivación para retirarlo, que se debe a reducción de personal, pero a su vez, lo declara de confianza para removerlo y finalmente que el cargo no fue concursado, lo cual constituye tres figuras distintas y excluyentes en el derecho administrativo, que solo obedecen a la desesperación de la administración de retirarlo aplicándole, indiscriminadamente todas las causas de retiro existentes, constituyendo una total incongruencia en la motivación, equivalente a falta de motivación, que vicia al acto de retiro de nulidad absoluta y así lo alegó.-

Por lo que solicitó: Que por todo lo expuesto acude para ejercer como en efecto ejerce RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA conjuntamente con A.C.C., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure, donde se le retira del Cargo de Fiscal, a partir del 29 de diciembre de 2005, según Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08-12-2005 y publicada en Gaceta Oficial Nº 796 ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, notificado personalmente el 29 de diciembre de 2005, y pedir en consecuencia lo siguiente:

1.- Que se tenga por impugnado el acto de retiro del cargo de fiscal, ya citado.

2.- Que se ordene la su reincorporación al cargo de fiscal con el sueldo mensual de (Bs. 810.000), con todos los ajustes laborales ocurridos en ese periodo.-

3.- Que la administración (Contraloría) reconozca la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro; o en su defecto, así lo declare este Juzgado en la definitiva.-

4.- Que le ordene el pago de sus salarios caídos desde el día 29 de diciembre de 2005, con un sueldo mensual de (Bs. 810.000) lo equivalente a (Bs. F 810), con todos los ajustes laborales ocurridos en ese periodo.-

5.- Que se le respete su estabilidad laboral absoluta que tiene como funcionario de estabilidad laboral en el cargo de Fiscal.-

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad anteriormente explanado en dicho acto ejerce A.C.C., contra el acto administrativo que lo retiró, para que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de la siguiente manera:

1.- Violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, por cuanto el acto administrativo de retiro del cargo de Fiscal, le aplicó reducción de personal, remoción, y cargo sin concurso para retirarlo, sin notificación previa para la defensa de sus derechos.-

2.- Violación del derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, por cuanto en el acto de retiro el Contralor no le aplicó el procedimiento de estabilidad laboral del cual es beneficiario, utilizando indebidamente el procedimiento de retiro por reducción de personal, remoción y cargo sin concurso para retirarlo, sin notificación alguna.-

3.- Violación del derecho constitucional a la tutela administrativa efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.-

Por todo los fundamentos expuestos, es por lo que acudió para ejercer como en efecto ejerció, Acción de A.C.c., contra la Contraloría General del Estado Apure, por ser el órgano que dictó el acto administrativo contenido en Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08-12-2005 y publicada en Gaceta Oficial Nº 796 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, notificado personalmente el 29 de diciembre de 2005, confirmado por la administración estadal por silencio negativo de fecha 30 de mayo de 2006, y en consecuencia, durante el juicio de nulidad, solicitó se decrete mandato de A.C.C., de la siguiente manera:

PRIMERO

Se le reconozcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela administrativa efectiva, consagrados en los artículos 49 encabezamiento, ordinal 1º y 26 de la Constitución Nacional.-

SEGUNDO

En virtud del retiro, se declaren violados por el Contralor Dr. A.J.A., los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela administrativa efectiva, por el acto de retiro dictado por el Contralor, consagrados en los artículos 49 encabezamiento, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 26 ejusdem, por el acto de retiro dictado en su contra.-

TERCERO

Que se declare con Lugar el A.C.C. y se ordene la suspensión de los efectos del acto de retiro y su reincorporación al cargo de Fiscal, durante todo el juicio.-

CUARTO

Que se notifique al Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo.-

QUINTO

Que se ordene a la Contralora, reincorporarlo al Cargo de Fiscal, que venia desempeñando, so pena de desacato, en un lapso fijado al efecto para tal cumplimiento, librándose el respectivo mandamiento de Amparo y notificándosele del mismo.-

SEXTO

Que este tribunal haga efectiva la decisión de Amparo.-

SÉPTIMO

Que se pronuncie sobre la procedencia de todos y cada uno de los derechos constitucionales denunciados como violados, por separado.

  1. DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 31 de enero de 2007, este Juzgado Superior admitió la presente demanda constituida por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure, donde se le retira del Cargo de Fiscal, a partir del 29 de diciembre de 2005, según Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08-12-2005 y publicada en Gaceta Oficial Nº 796 ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005. Se ordenaron las notificaciones de ley. Se libraron oficios.

Así mismo, este Juzgado superior declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C., interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad, por el demandante LARRYS W.J.; en virtud de que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del mismo.

Al folio 38 del expediente, cursa diligencia de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual la parte querellante LARRYS W.J.Á., confiere poder apud acta al abogado en ejercicio A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.

Cursa a los folios 40-41 y 43 del presente expediente, resultas de las notificaciones dirigidas al Procurador General del Estado Apure y al demandante, y la citación ordenada a la parte querellada a los fines de dar contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, por la abogada V.M., Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.478, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, en el presente juicio, en los términos siguientes:

(…)

PRIMERO

Que es cierto que, el ciudadano LARRYS W.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.140.878, mediante acto designatorio fue nombrado para ocupar el cargo de FISCAL, adscrito a este órgano de Control fiscal.

SEGUNDO

Que es cierto que, el ciudadano LARRYS W.J.Á., fue removido del cargo de Fiscal, según Resolución Administrativa Nº CGE-175-05, de fecha 08-12-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 797, ordinario en fecha 12-12-2005, en vista de que el cargo fue suprimido dentro de la nueva estructura de la Contraloría General del Estado Apure, como consecuencia del P.d.R. y Reestructuración Administrativa y financiera que atravesaba este órgano de control fiscal.-

TERCERO

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante que el acto administrativo que lo retiró del cargo de Fiscal esta viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado son debido proceso y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (encabezamiento) y el articulo 19 ordinal 1º de la LOPA… (...)...

…(..)…Que la apertura al procedimiento administrativo, solo procede cuando se trata de funcionarios de carrera, en virtud a esto la Contraloría General del Estado Apure, procedió a retirarlo por ser un Funcionario de Confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, mas no de un acto sancionatorio como lo es la destitución.-

Puede observarse del Estatuto de Personal, contenido en la Resolución Organizativa Nº 23-2001 de fecha 15 de noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº 632 Ordinario de fecha 6 de noviembre de 2001, vigente a la fecha del retiro del ex funcionario, aquí parte actora:

Artículo 4.- Los cargos de la Contraloría General del Estado son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción.

Los cargos que sean calificados como de alto nivel o de confianza, serán de libre nombramiento y remoción del Contralor General del Estado; en este sentido se califican:

(…)

B.- Son cargos de confianza:

8.-Los Fiscales, cuales quiera fuera su calificación”.

…se pretende desvirtuar la falsa afirmación del demandante cuando señala que la Contraloría General del estado Apure, actuó con simulación y fraude utilizando la figura de “Reducción de personal, remoción y de no concurso, ya que en ningún momento se pretendió “salir a como diera lugar” de este ex funcionario, sino que existían cambios que afectaban no a un funcionario en articular sino a toda la Contraloría, empleando procedimientos y parámetros adaptados a las leyes especiales y a las normas especiales de control fiscal.

QUINTO

La Contraloría General del Estado Apure, Niega, rechaza y contradice lo descrito por el demandante, en el parágrafo indicado con el Nº 2 del escrito libelar, donde señala el “vicio de nulidad absoluta del acto de retiro del cargo de fiscal, por violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la CRBV y artículos 25 y 89 ordinales 2 y 4 y articulo 19 ordinal de la LOPA.

La doctrina y la legislación han señalado como regla general, que todos los funcionarios de carrera gozan de estabilidad laboral, pero no se corresponde con el presente caso ya que el ciudadano LARRYS W.J.Á., ejercía un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, significa pues que pueden ser removidos en cualquier momento por el máximo representante, en este caso, por el Contralor General del Estado Apure, y aun mas cuando ni fue designado mediante concurso sino por medio de acto designatorio.

(…) es el caso que una vez que es notificado este funcionario de su retiro, aun cuando el ejercía cargo de confianza, se paso a disponibilidad en el lapso correspondiente, siendo imposible su reubicación dentro de esta administración Contralora, posteriormente fue puesto en registro de Elegible, resultando infructuosa los intentos de reubicación, es cuando se retira de manera definitiva de este órgano de control fiscal. Informándole a este funcionario los recursos y los lapsos correspondientes que podía ejercer contra esta decisión y que en efecto hizo uso de ese derecho. Demostrado queda pues, desvirtuada la afirmación del demandante sobre la supuesta violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa.-

SEXTO

denuncia el demandante la violación al principio de la Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto el acto administrativo donde se designó como fiscal, de fecha 15 de octubre de 1988, se le reconocía estabilidad laboral en el mencionado cargo. Pero señala el demandante que su cargo era de carrera, presunción errada, ya que ha quedado demostrado tanto en jurisprudencia como en la normativa interna que estos cargos de fiscales adscritos a los órganos de control fiscal son de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Señala el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el vicio de la cosa juzgada administrativa y claramente señala que esto se da “cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo” es decir, que exista una decisión de la administración que resuelva un asunto y haya quedado firme. Pero en el caso que nos ocupa no hay y no hubo un procedimiento previo. Simplemente un acto designatorio de este funcionario, que además de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, facultado esta el Contralor General del Estado Apure para remover a los funcionarios bajo su dependencia. No como señala el ciudadano LARRYS W.J., que durante la prestación de sus servicios en esta Contraloría General del Estado Apure, esta misma no ejerció recurso alguno, cosa que es irrelevante e inequívoco. Por tales consideraciones es que esta Contraloría niega y contradice la supuesta violación a la Cosa Juzgada Administrativa ya que no están dados los presupuestos para su procedencia.-

(…)

SÉPTIMO

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el párrafo señalado con el numero 5, en el cual señala que el Contralor, emitió su auto de retiro con simulación de procedimiento y por fraude laboral. Señalamos que la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, son circunstancias excepcionales, producidas por alguna limitación o problemática que amerite, mediante previo informe técnico el decreto de reestructuración y reorganización administrativa o financiera según sea el caso. Y tal situación puede generar modificaciones en la estructura organizativa del órgano o ente, o la supresión de algunos cargos, tal como es el caso que actualmente nos ocupa, no puede asegurarse que la actuaciones del Órgano de Control Fiscal, fue en detrimento de un trabajador o de alguno de ellos, y menos cuando hayan tratado por todos los medios de reubicar a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración, en igual cargo u otro similar. En lo que respecta a la actuación de la Contraloría General del Estado Apure, por cuanto, los motivos de la destitución del accionante son como consecuencia a la Reducción de Personal que se hizo apremiante ineludible ante los cambios que afrontaba la Contraloría General del Estado Apure, en razón al P.d.R., Reestructuración Administrativa y Financiera.

OCTAVA

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en lo que respecta a la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la Contraloría, en razón a que el demandante alega que el acto fue emitido sin aplicar el procedimiento legal establecido. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, vio con imperiosa necesidad de decretar el p.d.R. y Reestructuración Administrativa, según Resolución Nº CG-26, publicada el 14 de febrero de 2005, en la Gaceta Oficial Nº 42, el cual anexa marcado “E”, proceso que cumplió con el procedimiento legal previo, tomando en cuenta el carácter de órgano de Control Fiscal que detenta esta Contraloría, con plena autonomía orgánica y funcional conferida por la constitución y la ley especial. No fue una decisión arbitraria y mucho menos violatoria de derechos, por cuanto esta Contraloría, más que el derecho, tiene la obligación de velar por el mejor funcionamiento de la institución, en consecuencia la resolución que la contiene es valida y para su aprobación se cumplieron todos los pasos requeridos…

… queda evidentemente demostrado y por ende desvirtuado la falsa afirmación de la parte actora en que este órgano de control fiscal, el momento de su retiro lo hizo con simulación y por fraude laboral, además tal y como se desprende de la solicitud hecha al órgano legislativo del estado, se planteó la nueva estructura de la Contraloría, indicando una en cuadro comparativo de la relación de cargos, en el cual se establece una relación de cargos para el ejercicio del año 2005 de 103 cargos, permitiendo de esta manera optimizar sus recursos, ello se puede observar del oficio Nº 195-05 de fecha 15 de abril de 2005. es por ello, que el decreto de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría General del Estado Apure, goza de validez, en virtud de que creada en cumplimiento y apego a las leyes y no con ánimos de causar ningún daño al personal, sino para el mejor funcionamiento de la Contraloría.

NOVENA

En lo que respecta a la Inamovilidad Laboral alegada por la parte actora, el motivo de su retiro se debió a una situación excepcional tal y como se deriva del P.d.R. y Reestructuración Administrativa que atravesaba este órgano de Control Fiscal. Pero el cargo de Fiscal es considerado dentro de la normativa interna de este órgano de control Fiscal como cargo de confianza, lo que puede significar el retiro del funcionario cuando así lo considere el máximo representante de esa Contraloría, quedando excluido de la inamovilidad. Es de mencionar que el ingreso de este ex funcionario, no fue por concurso de oposición, sino por acto designatorio.

DÉCIMA

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, debido a que la Administración Contralora NO ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. En lo que respecta a la parte financiera y organizativa del Órgano Contralor para el año 2005, se presentó un déficit presupuestario, tanto que ameritó evaluar el funcionamiento de cada sala, y con ello realizar todas las actuaciones necesarias para proponer o sugerir los cambios necesarios para lograr una institución moderna y fortalecida dentro del concierto de las Organizaciones de la Administración Publica Nacional, estadal y Municipal. Tal afirmación se desprende del Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría General del Estado Apure. Otro de los puntos que hay que dejar claro y que esta demás de decirlo, que no podría hablarse de tal Reorganización y Reestructuración Administrativa cuando se suprime un solo cargo. Es un periodo de cambios donde afecta a toda la Contraloría en general. Es por ello que lo alegado por el ciudadano LARRYS W.J., en lo que respecta a los despidos que se vio obligado hacer su representada, fueron hechos en cumplimiento y apego a los procedimientos establecidos para ello. Queda evidenciado la necesidad que tenia la Contraloría de decretar tal proceso, negando la afirmación inconsciente del demandante de que se creó tal proceso por intencionalidad y caprichos personales del Contralor General del estado Apure.-

DÉCIMA PRIMERA

Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante en el libelo de la demanda, párrafo marcado con el numero 7, donde alega que hubo de parte del Contralor desviación de poder. Señalan una vez mas que la situación excepcional por la que atravesaba la Contraloría General del Estado, fue un proceso de cambios administrativos y financieros, como consecuencia de una serie de problemáticas que generó la investigación a través de informe técnico elaborado por una comisión creada para tal fin. Lo que se pretende dejar en claro que no fue una decisión arbitraria el retiro de este personal. En lo que respecta a la estabilidad labora alegada por el demandante, no es aplicable a los funcionarios que ejercen cargos de confianza.

Es pertinente hacer referencia al régimen personal de los órganos de control fiscal, dado que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en su mayoría resultaran funcionarios que ocupen cargos de confianza, pues si se atiende al criterio del funcionario de confianza señalado en la Ley del Estatuto de la Función Publica y la doctrina funcionarial, los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica (…), … también se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización, inspección, rentas, control de extranjeros y fronteras.

Por lo tanto mal podría ser considerado el cargo de fiscal que ejercía el demandante en el mencionado Órgano de Control de Fiscal como Cargo de Carrera…

DÉCIMA SEGUNDA

La Contraloría General del Estado Apure, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el párrafo numero 6, donde alega el vicio de falso supuesto en razón a “que era falso” la necesidad de reducir personal a 103 funcionarios, pero es el caso que de todos los funcionarios que el demandante menciona solo uno fue designado fiscal, pero mucho antes del retiro del cargo de LARRYS W.J.. Por todo lo antes descrito, es por lo que esta Contraloría, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los supuestos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. En consecuencia niegan la petición del demandante de que sea declarado nulo el acto administrativo impugnado, en razón de que el acto atacado en la presente acción goza de validez y las actuaciones realizadas por esta fueron apagadas a la Ley, y al ser declarada sin lugar el Recurso de Nulidad, no puede haber reenganche, y en consecuencia tampoco el pago de salarios caídos. Queda demostrado la coedición de Funcionario de Confianza que ejercía el funcionario LARRYS W.J., en el ejercicio del cargo de fiscal.

DÉCIMA TERCERA

Solicita se declare Inadmisible el presente Recurso Contencioso de Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CGE-175-05 de fecha 08-12-2005. (…)

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, este tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

En fecha (29) de noviembre de 2007, siendo el día y hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C., ejercida por el ciudadano JASPE Á.L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.140.878, debidamente representado por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, debidamente representado por la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.478. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el representante de la parte querellante, el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984. Por otro lado, compareció al acto la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.478, en su condición de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. Toma la palabra la Juez para dar apertura al acto y el tal sentido le concede un lapso de (10) minutos al representante de la parte recurrente y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicito la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente tomó la palabra la abogada V.M., con el carácter antes expuesto, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicitó la apertura del lapso probatorio” es todo. En este estado el tribunal acuerda lo solicitado por las partes, y ordena la apertura del lapso a pruebas. Se declara trabada la litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado de la parte querellante, presente escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos; las cuales son admitidas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, remitiendo oficio a la entidad querellada a los fines de solicitarle Copia certificada de la Resolución Nº CG-050-A-05, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Contralor General del Estado Apure, en el caso de la reincorporación del querellante, a partir de mayo de 2005, en un lapso de (5) días de despacho a partir de su notificación. Todo ello a solicitud del apoderado querellante.-

  1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE: El representante judicial, abogado A.R.M.L., mediante escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

    CAPITULO I: Promovió el valor probatorio de los instrumentos denominados instrumentos públicos administrativos anexos con las letras “A hasta la E”, a la querella funcionarial interpuesta el día 3 de julio de 2006, que a continuación hace valer:

    1.- Anexos “A”, folios 22 y 23 y “B”, folio 24, acto de efectos particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure, donde se le retira del cargo de Fiscal, a partir del 29 de diciembre de 2005, según Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08-12-05, publicada en Gaceta Oficial Nº 797 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, de conformidad con el articulo 163 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 15 y 21 de la Ley de Administración Publica, 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, notificado personalmente el 29 de diciembre de 2005, anexo en original marcado “B”.

    Con estas pruebas pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    1. Que el querellante fue retirado de la administración pública por Resolución del 08 de diciembre de 2005 y notificado el 29 de diciembre de 2005, con el cargo de Fiscal.

    2. Que el 14 de febrero de 2005, Resolución Nº CG-26, G.O. Nº 42, se decretó la reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría.

    3. Que por G.O. Nº 234 Ordinario del 26 de abril de 2005, se aprobó el Reglamento Interno de la Contraloría.

    4. Que el 02 de agosto de 2005, el querellante es pasado a la Dirección de Personal en situación de disponibilidad y de reubicación por 30 días, según Oficio Nº CG-291-05 de fecha 13 de mayo de 2005.

    5. Que el acto administrativo de retiro fue notificado el 29 de diciembre de 2005.

    6. Que desde el 02 de agosto de 2005 al 29 de diciembre de 2005, transcurrió un tiempo de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, es decir, mas de treinta (30) días, consolidándose así la estabilidad laboral del querellante como Fiscal.

      2.- Anexo “C”, folio 25, Designación donde consta que el querellante ingresó a trabajar a la Contraloría General del Estado, como Fiscal, desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha en que la administración le notificó personalmente su retiro, para un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 14 días.-

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    7. Que el querellante ingresó a trabajar a la Contraloría el 15 de octubre de 1988 como Fiscal.

    8. Que hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha de retiro de Fiscal, tiene un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 14 días.

      3.- Consta en anexo original marcado “D”, folio 26, vaucher del mes de diciembre de 2005, donde consta que el querellante devengaba un sueldo mensual de (Bs. 810.000) lo equivalente a (Bs. F 810), donde además se le pagaba prima por antigüedad, prima por contratación colectiva, prima por hijo, bono compensatorio, y además se le descontaba S.S.O, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo Especial de Jubilaciones y Caja de Ahorro, dándosele el trato de funcionario publico de estabilidad laboral, por parte de la administración.

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    9. Que el querellante prestó servicios como funcionario publico en el cargo de Fiscal para la Contraloría desde el 02 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    10. Que desde el 02 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, la administración aceptó al querellante en su estabilidad laboral, después de haberse vencido los 30 días de disponibilidad y de reubicación.

    11. Que la notificación de retiro del 29 de diciembre de 2005, no tiene efecto jurídico, ya que se había vencido el lapso de disponibilidad y de reubicación de 3º días, que se le había dado a partir del 2 de agosto de 2005, para un tiempo de (4) meses y (27) días.-

      4.- Consta en anexo original marcado “E”, folio 27 al 31, escrito de reconsideración administrativa, ejercida ante el Contralor General del Estado, en fecha 16 de enero de 2006, el cual fue negado por vía del silencio administrativo por la máxima autoridad administrativa, venciéndose el lapso de (90) días hábiles el 30 de mayo de 2006, ejerciendo el Recurso Contencioso Funcionarial dentro del lapsote tres meses siguientes a esta fecha, conforme al articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por tanto en lapso legal.

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    12. Que el querellante agotó la vía administrativa en lapso legal.

    13. Que el recurso de reconsideración se ejerció en cumplimiento a la orden dada por la administración en la Notificación del 29 de diciembre de 2005, anexa “B” folio 24.

      CAPITULO II: Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos públicos administrativos, siguientes:

      1.- Anexo “A”, oficio s/n del 13 de abril de 2005, notificado el 22 de abril de 2005, donde la Contraloría en primer orden, retira al querellante como Fiscal, según Resolución Nº CG-043-05 del 12 de abril de 2005.

      2.- Anexo “B”, Resolución Nº CG-043-05 del 12 de abril de 2005, donde la Contraloría retira al querellante del Cargo de Fiscal.

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    14. Que habiendo ingresado el querellante como Fiscal a la Contraloría el 15 de octubre de 1988, es retirado de la administración por primera vez el 22 de abril de 2005.

    15. Que la notificación del retiro se hizo el 22 de abril de 2005.

      CAPITULO III: Promueve el valor probatorio del documento Publico administrativo, s/n CGE-DP-Nº del 11 de mayo de 2005, anexo “C” donde la Contraloría por Resolución Nº CG-050-A-05 del 10 de mayo de 2005, ordena reincorporar al querellante L.W.J., a partir del 15 de mayo en el cargo que venia desempeñando como Fiscal.

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    16. Que retirado el 22 de abril de 2005 el querellante fue reincorporado por la Contraloría al cargo de Fiscal, por acto administrativo del 11 de mayo de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha en que en segunda vez es retirado.

    17. Que frente al primer retiro del 22 de abril de 2005, hubo una primera reincorporación el 11 de mayo de 2005 con el cargo de fiscal.

    18. Que ante un primer retiro y reincorporación, hubo un segundo retiro el 29 de diciembre de 2005, que constituye redición del acto administrativo, en el cargo de fiscal, lo cual es vicio de nulidad absoluta.-

      CAPITULO IV: Promueve el valor probatorio del documento publico administrativo, el querellante ingresó a trabajar a la Contraloría General del Estado, como Fiscal, desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha en que la administración le notificó personalmente su retiro, para un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 14 días.-

    19. Que retirado el 22 de abril de 2005 el querellante fue reincorporado por la Contraloría al cargo de Fiscal, por acto administrativo del 11 de mayo de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha en que en segunda vez es retirado.

    20. Que frente al primer retiro del 22 de abril de 2005, hubo una primera reincorporación el 11 de mayo de 2005 con el cargo de fiscal.

    21. Que ante un primer retiro y reincorporación, hubo un segundo retiro el 29 de diciembre de 2005, que constituye redición del acto administrativo, en el cargo de fiscal, lo cual es vicio de nulidad absoluta.-

      s/n del primero de agosto de 2005, notificado el 02 de agosto de 2005, anexo “D”, donde la Contraloría notifica al querellante removerlo del cargo, pasarlo a disponibilidad y a la orden de personal, durante el periodo de un mes, contado a partir de la notificación que se efectuó el 02 de agosto, y que debía terminar el 02 de septiembre de 2005, pero que en definitiva se le notificó el 29 de diciembre de 2005, tres meses después.

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    22. Que de nuevo la Contraloría hace un segundo acto de retiro denominado remoción a partir del primero de agosto de 2005 y con notificación del 02 de agosto de 2005, por un mes.

    23. Que la Contraloría habiendo incorporado como Fiscal al querellante a partir del 15 de mayo de 2005, le hace dos retiros subsiguientes, uno el primero de agosto de 2005 y luego el 29 de diciembre de 2005.

    24. Que la Contraloría realiza un primer acto de retiro el 13 de abril de 2005, luego reincorpora el querellante el 11 de mayo de 2005, y luego realiza dos actos de retiros sucesivos el primero de agosto de 2005 y el 29 de diciembre de 2005, incurriendo en el vicio denominado reedición del acto administrativo en el cargo de Fiscal.

      CAPITULO V: Promueve el valor probatorio de la existencia de la Resolución Nº CG-050-A-05 de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Contralor General del Estado Apure, referida en el Oficio s/n del 11 de mayo de 2005, donde se reincorpora al querellante a partir del 15 de mayo de 2005 a su cargo de Fiscal.

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    25. Que retirado el 22 de abril de 2005 el querellante fue reincorporado por la Contraloría al cargo de fiscal, por acto administrativo del 11 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que es segunda vez retirado.

    26. Que frente al primer retiro del 22 de abril de 2005, hubo una primera reincorporación el 11 de mayo de 2005 con el cargote fiscal.

    27. Que ante un primer retiro y reincorporación, hubo un segundo acto de retiro el 29 de diciembre de 2005, que constituye redición del acto administrativo, en el cargo de fiscal, lo cual es vicio de nulidad absoluta.

      CAPITULO VI: Promueve la prueba de informes, para que este Juzgado en lapso perentorio fijado al efecto, ordene a la Contraloría General del Estado, para que envíe Copia certificada fotostática de la Resolución NºCG-050-A-05, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Contralor General del Estado Apure, en el caso de la reincorporación del querellante, LARRYS W.J.A., a partir del 15 de mayo de 2005.

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    28. Que retirado el 22 de abril de 2005 el querellante fue reincorporado por la Contraloría al cargo de Fiscal, por acto administrativo del 11 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que es segunda vez retirado.

    29. Que frente al primer retiro del 22 de abril de 2005, hubo una primera reincorporación el 11 de mayo de 2005 con el cargo de fiscal.

    30. Que ante un primer retiro y reincorporación, hubo un segundo acto de retiro el 29 de diciembre de 2005, que constituye redicion del acto administrativo, en el cargo de fiscal, lo cual es vicio de nulidad absoluta.

    31. Que al acto administrativo de retiro de fecha 29 de diciembre de 2005, preexistía un acto administrativo de reincorporación del querellante como Fiscal de fecha 11 de mayo de 2005, a partir del 15 de mayo de 2005, que fue hecho efectivo hasta el 31 de diciembre de 2005, existiendo reedición del acto administrativo como vicio de nulidad absoluta.

      Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, este tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la audiencia definitiva.

      En fecha (28) de febrero de 2008, siendo el día y hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JASPE Á.L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.140.878, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial del recurrente. Igualmente, compareció la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.478, en su condición de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. Toma la palabra la Juez para dar apertura al acto y el tal sentido le concede un lapso de (10) minutos al representante de la parte recurrente a fin de que exponga sus argumentos y haciendo el uso del derecho concedido expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho”. Seguidamente se le concede el lapso de (10) minutos a la parte querellada para que exponga sus alegatos, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. En este estado el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo respectivo, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.-

      Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LARRYS W.J.Á., titular de la cédula de identidad Nº 4.140.878, debidamente representado por el abogado en ejercicio A.R.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL) ejercido conjuntamente CON ACCIÓN DE A.C.; contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. En consecuencia, este Juzgado Superior se reservó el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo.-

      Por auto de fecha 07 de abril de 2008, este tribunal difiere por un lapso de (10) días de despacho siguientes a la fecha, la publicación del extenso del fallo respectivo

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En el presente caso, el querellante solicitó RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA conjuntamente con A.C.C., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure, donde se le retira del Cargo de Fiscal, a partir del 29 de diciembre de 2005, según Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08-12-2005 y publicada en Gaceta Oficial Nº 796 ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, notificado personalmente el 29 de diciembre de 2005 mediante el cual se le retira del Cargo de Fiscal. En dicho acto la administración le aplicó reducción de personal, remoción, y retiro del cargo, sin notificación previa para la defensa de sus derechos.- , Alega el querellante que ingresó a trabajar a la Contraloría General del Estado, como Fiscal, desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha en que la administración le notificó personalmente su retiro, para un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 14 días, Que retirado el 22 de abril de 2005 el querellante fue reincorporado por la Contraloría al cargo de Fiscal, por acto administrativo del 11 de mayo de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha en que en segunda vez es retirado. Que frente al primer retiro del 22 de abril de 2005, hubo una primera reincorporación el 11 de mayo de 2005 con el cargo de fiscal. Que ante un primer retiro y reincorporación, hubo un segundo retiro el 29 de diciembre de 2005, que constituye redición del acto administrativo, en el cargo de fiscal, lo cual es vicio de nulidad absoluta. Que mediante acto s/n del primero de agosto de 2005, notificado el 02 de agosto de 2005, anexo “D”, donde la Contraloría notifica al querellante removerlo del cargo, pasarlo a disponibilidad y a la orden de personal, durante el periodo de un mes, contado a partir de la notificación que se efectuó el 02 de agosto, y que debía terminar el 02 de septiembre de 2005, pero que en definitiva se le notificó el 29 de diciembre de 2005, tres meses después. Concluye el querellante en los siguientes términos: 1.-Que retirado el 22 de abril de 2005, fue reincorporado por la Contraloría al cargo de Fiscal, por acto administrativo del 11 de mayo de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha en que en segunda vez es retirado. 2.- Que frente al primer retiro del 22 de abril de 2005, hubo una primera reincorporación el 11 de mayo de 2005 con el cargo de fiscal. 3.- Que ante un primer retiro y reincorporación, hubo un segundo retiro el 29 de diciembre de 2005, que constituye redición del acto administrativo, en el cargo de fiscal, lo cual es vicio de nulidad absoluta.-

    Punto Previo Sobre la Reedición del Acto Administrativo Alegada por el Querellante: Tal como se evidencia de los documentos que corren en el presente expediente judicial, cursa al folio 126 un primer acto administrativo de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual la administración le notifica al querellante lo siguiente:

    “Por medio de la presente me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que ha sido retirado de su cargo de Fiscal, a partir de la presente fecha, según Resolución Nº CG-043-05 de fecha 12 de abril de 2005, la cual se anexa ala presente, todo de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 4 Literal “B”, Numeral 8 del Estatuto de Personal de este Organismo Contralor,……. Omisis”

    Asimismo cursa al folio 128 comunicaciones de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual la administración le notifica al querellante lo siguiente:

    Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle, que según Resolución CG- 050-A-05 de fecha 10 de mayo de 2005; este Ente Contralor decidió Reincorporarlo al cargo el cual desempeñando, a partir de 15 de mayo del año en curso,……. Omisis

    En esta oportunidad la administración procedió a retirar al querellante considerándolo que este ejercía un cargo de confianza. Así, pues, consta al folio 24, notificación de fecha 29 de diciembre de 2005, mediante la cual la administración procede nuevamente a retirar al querellante, por cuanto según Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08/12/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 797 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, en vista de que el cargo del Fiscal fue suprimido dentro de la nueva estructura de la Contraloría General del Estado Apure.

    Vistos los términos en que se planteó la revocatoria del primer acto administrativo por parte de la Administración, y visto igualmente el cambio en la fundamentación utilizada por ésta a los fines de decidir el retiro del quejoso, considera esta Juzgadora oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    La potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, la cual ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede manifestar a través de las siguientes potestades: i) la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previamente dictado; ii) la convalidatoria, que se refiere a la facultad que tiene el ente u órgano para subsanar los vicios de nulidad relativa; sin embargo ciertos vicios de los actos administrativos, como algunos vicios en la causa, no son convalidables, pues es imposible subsanar, por ejemplo, hechos inexistentes o respecto de los cuales ha habido error en la apreciación o calificación; y iii) la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo afecten de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia sea necesario dejar sin efecto el acto revisado.

    El punto relativo a la facultad que tiene la administración para revisar sus propios actos, se debe interpretar no sólo como una prerrogativa del sujeto administrativo, sino también como un sistema de potestades al servicio del principio de legalidad y por consiguiente, a su efectivo control. Es por esto que, la obligación de la Administración no termina con el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que constituyen la eficacia del acto administrativo, sino con la vigilancia de su actuación, y por ende de la corrección de los vicios, así como también con la declaratoria de nulidad cuando los vicios sean absolutamente inválidos.

    En lo que se refiere a la potestad de autotutela de la Administración, en sentencia N° 00819 del 13 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

    (…) la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), estableció respecto a la potestad de autotutela de la Administración, lo siguiente:

    ‘(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que ‘(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)’.

    De la sentencia transcrita ha reiterado la Sala, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos…

    .

    Más recientemente, la misma Sala en sentencias Nros. 881 del 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago, C.A., y 1472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Envida A.A.L., indicó que:

    En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.)

    .

    Tomando en consideración lo anteriormente acotado, cabe mencionar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras, en sentencia N° 2007-1257 del 25 de mayo de 2007, caso: A.L.L.G. contra el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), precisó que:

    “(…) la potestad de autotutela comprende la posibilidad que tiene la Administración -en este caso el Instituto recurrido- de revisar de oficio los actos administrativos dictados por ella, en las formas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde puede no sólo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Así pues, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    …Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…

    .

    De la mencionada norma, se evidencia que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Dentro de esta perspectiva se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en sede judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien sea de oficio o a instancia de parte.

    Conforme a lo expuesto, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que lleva implícita la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, encontrándose consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generalmente utilizada por la Administración sobre aquellos actos que no originan derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, personales y directos para un particular, pudiendo ser ejercitada por razones de mérito u oportunidad, o bien cuando los actos dictados contengan vicios que los hagan anulables.

    Realizadas las consideraciones anteriores, es necesario para este Juzgando Superior entrar a analizar la figura de la reedición del acto administrativo, a los fines de determinar si el nuevo acto dictado por la Administración en virtud de la revocatoria del acto primigenio, configura la reedición del acto anterior y por tanto verificar si el nuevo acto es una reproducción del acto revocado. A tal efecto, este Juzgando Superior observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 00184 de fecha seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007) estableció lo siguiente:

    “En los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la reedición de los actos administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares.

    Tal tesis finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados.

    En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para los mismos efectos, es decir, que conserve su mismo contenido, el mismo objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos. (Resaltado Y Subrayado del Tribunal)

    La reedición de los actos administrativos tiene como finalidad impedir que se hagan nugatorios todos los trámites efectuados en el curso del proceso jurisdiccional, entre ellos el relativo a la suspensión de la eficacia del acto o a cualquier otra medida cautelar que hubiese recaído sobre la situación planteada. Asimismo, en el contencioso administrativo de nulidad contra los actos individuales, se busca eliminar la posibilidad de que la Administración autora del acto atacado obligue al administrado a regresar a la vía administrativa. Incluso, llega a limitarse que la Administración, por medio del uso de la potestad revocatoria sobre el acto originario, como el caso de autos, opere sobre el Juez para que se abstenga de dictar la sentencia decisoria del recurso interpuesto.

    En consecuencia con lo anterior, la doctrina patria ha señalado:

    (…) los motivos perseguidos por la figura de la reedición del acto se pueden enunciar de la siguiente forma:

    1.- Impedir que la Administración burle la sentencia que acordara la suspensión del acto o cualquier otra medida cautelar, dictando nuevas decisiones que tengan su mismo contenido;

    2.- Impedir que se obligue al recurrente a regresar a la vía administrativa;

    3.- Impedir que la Administración obstaculice el conocimiento de la cuestión de fondo por parte del Juez, induciéndolo a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, si hay un acto posterior al originariamente impugnado que, por recaer sobre su mismo objeto, pueda considerarse como revocatorio del precedente

    . (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo -FUNEDA- Caracas 2001)

    Así las cosas, el hecho material de la reedición del acto se manifiesta predominantemente en la emanación de un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad a uno precedente que hubiese sido objeto, bien de su extinción o modificación por parte de la autoridad que dictara el originario o de otra que de ella dependa, sobre el mismo objeto de dicho acto. La característica del nuevo acto está en el hecho de que versa sobre el mismo objeto del anterior, bien porque constituya una versión idéntica o semejante en su contenido y finalidad, o bien porque implique su extinción por motivos que se refieren a los intereses de la Administración. En este sentido, el objetivo o finalidad de la reedición se configura por la intención del órgano autor originario de reafirmar el contenido de su decisión.

    Aplicando lo anterior al caso sub examine este Juzgando Superior observa que, primero, que la administración revoca en 11 de mayo mediante Resolución CG-050-A-05 de fecha 10 de mayo de 2005, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CG-043-05, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 226-ordinario de fecha 14 de abril de 2005, en el cual se retira al querellante del cargo de Fiscal por considerarlo un Cargo de Confianza, no obstante no consta en el expediente judicial indicios de que el querellante haya intentado acción judicial alguna contra dicho acto, Verificado lo anterior, es lógico para este Órgano Jurisdiccional señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 797-ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Contralor General del Estado Apure, Dr. A.J.A.H., mediante el cual fue retirado el querellante, es el impugnado mediante la presente querella funcionarial. Así las cosas, en el presente caso, no hubo procedimiento incoado contra el primer acto no puede este juzgado Superior extender al segundo, por lo que no pueden ser calificados como objetos plurales de la impugnación, por cuanto no se trata de la reedición del acto administrativo revocado, que ordenó el “retiro” del querellante. En tal sentido, por cuanto no cumple con los requisitos para ser considerado como un acto reeditado por la Administración, Así se declara.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior entra a conocer de la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 797-ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por Contralor General del Estado Apure, Dr. A.J.A.H., mediante el cual fue retirado el querellante, es el impugnado mediante la presente querella funcionarial. A tal efecto observa:

    El querellante interpuso querella funcionarial por medio de la cual, en términos generales, denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad conforme a lo siguiente: Violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, por cuanto el acto administrativo de retiro del cargo de Fiscal, le aplicó reducción de personal, remoción, y cargo sin concurso para retirarlo, sin notificación previa para la defensa de sus derechos.- 2.- Violación del derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, por cuanto en el acto de retiro el Contralor no le aplicó el procedimiento de estabilidad laboral del cual es beneficiario, utilizando indebidamente el procedimiento de retiro por reducción de personal, remoción y cargo sin concurso para retirarlo, sin notificación alguna.-3.- Violación del derecho constitucional a la tutela administrativa efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.- 4.- ausencia absoluta del procedimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público. Entre otros.

    En este sentido, este Juzgado Superior observa que en el caso de autos la controversia a dilucidar, a los fines de concluir si en el presente caso corresponde o no la reincorporación del quejoso, consiste en dilucidar la condición del cargo que ejercía el querellante y su situación frente a la Administración, para con ello constatar el cumplimiento legalmente establecido para su retiro de la Administración Pública. A tales fines, es oportuno determinar, para decidir sobre el punto discutido relativo a la naturaleza del cargo ejercido por el hoy recurrente, este Tribunal observa. El Querellante alega que ocupaba el cargo de Fiscal durante 17 años, 2 meses y 14 días, por tanto no se podía retirar sin procedimiento administrativo previo, alegando la estabilidad laboral. A los efectos se señala:

    Así mismo han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre el ciudadano LARRYS W.J.A., y la Administración Pública se inició en vigencia de la Constitución Nacional de 1.961 y de la Ley de Carrera Administrativa, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que el recurrente era considerado como funcionario público adscrito a la administración Pública por Órgano de la Contraloría General del estado Apure con fecha de ingreso 15 de octubre de 1.988.

    Esta Juzgadora pasa a determinar lo atinente a la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de anulación en lo que respecta al acto administrativo N° CGE-175-05, de fecha 08 de diciembre de 2.005, suscrita por el Contralor General del Estado Apure, por medio de la cual remueven y retiran del cargo de FISCAL al actor, por reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Contraloría General Del Estado Apure.

    Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, expediente N° 0023885, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, de considerarlo como un procedimiento excepcional, ya que la regla general para los Funcionarios de Carrera es la Estabilidad, y esta se ve afectada cuando se realiza el procedimiento de reducción de personal por lo que considera la Corte que es necesario individualizar el o los cargos a eliminar, al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar por que son unos cargos y otros no los que se van a eliminar; en este sentido, es necesaria la motivación respectiva. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

    Igualmente es preciso considerar las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció:

    “que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera: 1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel Estadal le corresponde emitirlo al Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Nacional. 2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo. 3° Definición del plan de reestructuración. 4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares. 5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno. 6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779). 7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Regional debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 53, segundo aparte, de la Ley de Carrera Administrativa.

    Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-administrativos, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    De acuerdo a lo anterior, la actividad del Juez contencioso administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia señaló en su decisión que la propia Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa (vigente) prevé una autorización a los fines de proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, para de alguna forma limitar la voluntad del jerarca, señalando en tal sentido, que el cambio de organización tiene que ser fundamentado por razones especificas, la cuales pueden ser por razones presupuestarias o bien por motivos que se consideren necesarios para prestar un mejor servicio, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad.

    Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 08 de Diciembre de 2.005, el Contralor del Estado Apure dictó la resolución Nº CGE- 175-05 mediante el cual Resuelve retirar al Quejoso previa consideraciones a la Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, así pues, el Contralor Estadal ejerce específicas funciones de control, fiscalización, investigación en aplicación la Ley de la Contraloría General del Estado Apure, como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, teniendo igualmente el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria según sea el caso. En ejercicio de las funciones, competencia y potestades que le son propias, puede el Contralor Estadal ordenar el inicio de los respectivos procedimientos administrativos, así como la verificación, análisis, investigaciones que les sea atribuida por el sistema normativo que prevé el bloque de la legalidad. En tal sentido, en caso que se percatase de un hecho que causare algún perjuicio, debe iniciar el procedimiento previsto a los fines de la investigación y determinación correspondiente dentro del marco de las competencias que le son atribuidas. En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, Si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 constitucional, las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional; ello es, la posibilidad del órgano de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el sistema nacional de control fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, en consecuencia el Contralor General del Estado Apure, al retirar ala funcionaria actuó dentro de la potestad y competencias constitucionalmente otorgadas, Así se decide.

    Seguidamente, considera este juzgado Superior necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:

    …Las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…

    .

    Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los Municipio, es producto a su vez del texto del artículo 163 de la Constitución Nacional, que dispone:

    Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

    .

    Así pues, dicho artículo establece la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la Contraloría Estadal la cual se otorga para que dicho órgano ejerza de una manera más eficiente su labor Contralora. Ahora bien, en relación a las normas transcritas, no cabe la menor duda para este Juzgado Superior que las Contralorías Estadales cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal –designado mediante concurso público– tienen igual que la Contraloría Nacional, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose la autonomía como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

    Cabe señalar también, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitado constitucional y legalmente

    La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, observa este Juzgado Superior que el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su ámbito de aplicación a ciertos funcionarios, entre los cuales se encuentran, expresamente en el numeral 4, los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, excepción esta que se traslada mutatis mutandi a los funcionarios al servicio de las Contralorías Estadales.

    Luego, mal podría aplicárseles a los funcionarios públicos al servicio de las Contralorías Estadales la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía orgánica, funcional y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales. Son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, en el sentido que ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores Estadales, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.

    Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, caso: E.M.G.R. vs. Defensoría del Pueblo al expresar lo siguiente: “…ante la falta de preceptos expresos en las Normas de Personal contenidas en la Resolución N° DP-2003-035, referidos a los recursos contenciosos-administrativos funcionariales aplicables a las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, resulta imperioso integrar la normativa antes aludida para colmar la referida laguna. Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial…”. (Negrillas de este Tribunal).

    De la sentencia antes citada debe destacarse que, la Sala sostiene que efectivamente se debe integrar la normativa correspondiente a fin de llenar cualquier laguna existente, en ese caso con respecto al Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, considerando que la normativa más próxima es la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, en el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

    En el presente caso no consta en el expediente judicial que se haya seguido a cabalidad el procedimiento para proceder a la Reestructuración administrativa y en consecuencia la reducción de personal, aún cuando consta en el expediente consignados por la parte querellada los siguientes documentos: 1.- Acta de Juramentación de la Comisión de Reorganización y Reestructuración 2.- El informe técnico de Reorganización y Reestructuración, 3.- Autorización del C.L. para proceder a la Reorganización, en tal sentido constata quien aquí sentencia el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para proceder a la Reestructuración y consecuente Reducción de personal, En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano LARRYS W.J.A.. Así se decide.

    Igualmente esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría Regional dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un Funcionario de Carrera, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo, cuestión que no sucedió en el caso bajo examen.

    Ahora bien, el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

    ...Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Negrillas del tribunal).

    De lo anteriormente trascrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la Contraloría del Estado Apure, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de FISCAL, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena al ente Contralor querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de junio de 2.005 hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía, deduciendo los pagos antes realizados. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Apure. Así se decide.

    Dispositivo: Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano LARRYS W.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.878, debidamente representado por el abogado A.R.M.L., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, en contra del Acto Administrativo N° CGE-175-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, mediante el cual se le retiró a la recurrente del cargo de FISCAL adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.-

Segundo

SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano LARRYS W.J.A., al cargo de FISCAL, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título de indemnización se ordena al ente querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 29 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.-

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure.-

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

Publíquese, regístrese, y notifíquese al Procurador General y al Contralor General ambos del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 9:20 a.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. N° 2.451

MGS/ivf/anny.

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