Decisión nº 1616 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 02 de octubre de 2009, se recibieron por distribución en este Tribunal las copias certificadas del expediente número 22762, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2009, por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.397 y 9.029.797, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado I.S.C.L., inscrito en el inpreabogado Nº 28.107, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.322.118, a través de su apoderada judicial abogada M.A.U., por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y demás leyes que regulan la materia arrendaticia.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 554, primera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y por auto separado resolvería lo conducente

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 555, primera pieza), en virtud que las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fueron remitidas en copias certificadas, este Juzgado consideró, que no obstante la apelación formulada en acciones de a.c., es admisible en un solo efecto, debe ser remitido original del expediente al Tribunal de Alzada, en consecuencia acordó oficiar al a quo, a los efectos de que al la brevedad posible, remitiera el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.L.R. contra los ciudadanos M.D.R. y T.O.M.G., signado con el número 22762 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, con la advertencia que una vez agregado a los autos el expediente original, comenzaría a computarse el lapso de treinta días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para dictar la sentencia que resolviera el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., debidamente asistidos el abogado I.S.C., consignaron escrito de apelación constante de diecisiete (17) folios útiles, que obra agregado a los folios 557 al 573 de la primera pieza.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 575, primera pieza), este Juzgado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar una segunda pieza.

En fecha 19 de octubre de 2009 (folio 1.119, segunda pieza), fueron recibidas procedentes del Juzgado a quo, en original, el expediente contentivo de la acción de a.c., constante de 02 piezas en 537 folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente, y se advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal se pronunciaría dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto.

En fecha 26 de octubre de 2009, los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., debidamente asistidos el abogado I.S.C., consignaron escrito constante de tres (03) folios útiles, que obra agregado a los folios 1121 al 1123 de la segunda pieza.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente, respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando al efecto que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

"(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido por vía de apelación a esta Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVESRSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

LA SOLICITUD DE A.C.

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2009 (folios 579 al 582, segunda pieza), por la abogada M.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, domiciliada Mérida, Estado Mérida, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.322.118, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, conforme al poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás Leyes que regulan la materia arrendaticia; por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que se señalan a continuación: 1- Derecho a la salud física, psicológica y moral; 2.- Derecho a la integridad física; 3- Derecho al debido proceso; 4- Derecho a la defensa; 5- Derecho a tener una familia, 6- Derecho a vivir libres de violencia física y psicológica; 7- Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al domicilio y al recinto privado; 8.- Derecho a la privacidad y a la vivienda; 9.- Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales y 10.- Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada.

Junto con escrito de acción de a.c., la apoderada judicial del accionante produjo los siguientes documentos:

1) Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficinal notarial, mediante el cual el ciudadano J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.322.118, confirió poder especial a las abogadas M.G.A.U. y M.D.C.A.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 (folios 584 al 587, segunda pieza).

2) Copia certificada de actuaciones que obran en el expediente Nº 6996, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 588 al 611, segunda pieza).

3) Copia certificada de decisión de fecha 07 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -expediente Nº 6996-, declaró sin lugar la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano J.O.M.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.R., debidamente asistido por el abogado J.G.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.905, contra el ciudadano J.R.L.R. y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano J.R.L.R. (folios 612 al 636, segunda pieza).

4) Copia certificada de decisión de fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.L.A. apoderado judicial del ciudadano J.O.M.G., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana M.D.R., parte demandante en la causa signada con el Nº 09400, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6996, en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano J.O.M.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.R., contra el ciudadano J.R.L.R. y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida (folios 637 al 658, segunda pieza).

5) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de abril de 2003, mediante el cual el ciudadano J.O.M.G., dio en arrendamiento al ciudadano J.R.L.R., una vivienda de dos (02) plantas, ubicada en el Sector Belén, Mérida, Estado Mérida (folios 660, segunda pieza).

6) Original de comunicación de fecha 24 de agosto de 2009, suscrita por el Sargento Mayor (PM) E.S., en su carácter de Jefe de la Parroquia Belén, dirigida a la abogada M.A.U., a los fines de hacerle entrega de acta y notificación de fecha 15 de agosto de 2009, levantada por la estación de Seguridad Policial del Sector Belén, Parroquia Arias (folio 661, segunda pieza).

7) Obra al vuelto del folio 662 y folio 663 de la segunda pieza, acta de fecha 15 de agosto de 2009, copia certificada de acta levantada por la estación de Seguridad Policial del Sector Belén, Parroquia Arias, la cual por razones de método se transcribe in vebirs:

(Omissis):…

Siendo las 03:30 pm se presentó ante esta estación de seguridad parroquia del sector de Belen (sic) Parroquia Arias la ciudadana R.O. de 25 años de edad de estado civil soltera de profesión estudiante y residenciada en el paseo Sanchez (sic) cruce con Maria (sic) S.c. nº 8-93 del sector de Belen (sic) Parroquia Arias. La misma informó que la residencia en la cual, habita como inquilina hay un aproximado de cuatro personas desconocidas violentando la cerradura de la puerta o garaje para tratar de ingresar a la misma. De inmediato se trasladó al sitio el distinguido A.R. a verificar dicha situación; al llegar al lugar se pudo constatar de que se trataba de una ciudadana que quedó identificada como Duran (sic) R.M.d. 47 años de estado civil divorciada de profesión docente portadora de la cedula (sic) de identidad 8.020.377 la misma afirma ser la dueña de dicha residencia que por motivo de estar vencido el contrato de arrendamiento que tenia con la ciudadana R.R.C.D. natural de San C.d.C. de 38 años de edad de profesión asistente administrativa y residenciada como inquilina en la residencia antes mencionada iba a proceder a ingresar a la misma por motivo de haber sido desalojada de la residencia en la cual habitaba; posteriormente y haciendo caso omiso al funcionario policial de deponer dicha acción sin antes verificar el contrato de arrendamiento la ciudadana Duran R.M. procedio (sic) a ingresar a dicha residencia abriendo la cerradura con una llave que portaba además de introducir varias cajas y bolsas de color negro ayudada por tres ciudadanos los cuales no se identificaron Posteriormente se hicieron presentes los abogados M.A. C.I. 14.267.045 nº de Inpreabogado 98347 quien representaba a la (sic) R.R.C.D. afirmando la misma que portaba un documento del Tribunal Primero de control que contenia (sic) tres demandas de desalojo las cuales habian (sic) fallado a favor de su representada alegando que la acción de la ciudadana Duran R.M. era incorrecta haciendose (sic) presente tambien (sic) en el sitio el abogado I.C.I. 28101 quien representaba a la dueña de dicha vivienda ambos abogados lograron un acuerdo entre las partes retirandose (sic) la ciudadana Duran R.M. y personas que la acompañaban ademas (sic) de retirar los enceres (sic) que habían ingrezado (sic) sin causar daño a las pertenencias de los inquilinos del lugar; posteriormente se retiro (sic) el funcionario policial haciendole (sic) la observación a ambas partes de acatar las medidas impuesta por los tribunales y resolver todo por la vía legal; sin novedad de carácter grave…

(sic).

8) Se evidencia al folio 664 de la segunda pieza, copia certificada de notificación de fecha 15 de agosto de 2009, levantada por la Dirección General de Policía, Subcomisaria Nº 02, Comisaría Policial Nº 1 del Sector Belén, Parroquia Arías, la cual por razones de método se transcribe in vebirs:

(Omissis):…

Notificación

Siendo las 05:15 pm del día en curso se presentó por ante esta Estación de Seguridad Parroquial del Sector de Belen (sic) la ciudadana R.R.C.D. de 38 años de edad de estado civil divorciada natural de San C.d.C. de profesión asistente administrativo portadora de la cedula (sic) de identidad nº 10.388.806 y residenciada en el pasaje Sanchez (sic) cruce con Maria (sic) Simona, casa 8-93 del Sector de Belen (sic) quién manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en concordancia con los articulos (sic) del Código Organico (sic) Procesal Penal y en consecuencia expuso: En el dia (sic) de hoy aproximadamente como a las 03:45 pm me realizó un (sic) llamada telefónica mi inquilina R.O. informandome (sic) que se estaban metiendo aproximadamente de cuatro a cinco personas a la residencia en la cual vivo alquilada; fue cuando me dirigí inmediatamente hasta el inmueble al llegar logre (sic) reconocer a la señora M.D. (sic) Rangel y al señor J.O.M. (sic) Garcia (sic). La cedula (sic) identidad de dicha ciudadana es 8.020.377 y del ciudadano mencionado es 9.029.797 quienes son los arrendadores del inmueble y los mismos entraron en forma violenta violentando (sic) las cerraduras procediendo a entrar y a introducir objetos los cuales desconozco y sin mi autorización y temo por la seguridad de mi familia y de mis pertenencias; ya que en ocaciones (sic) anteriores estos ciudadanos habían agredido verbalmente y psicológicamente a mi hija Jesicar A.L., de 15 años y dicho caso la Fiscalia (sic) de Protección del Niño, Niña y Adolescente de donde se les había impuesto un (sic) medida de protección donde se le prohibia (sic) a la propietaria acercarsele (sic) a mi hija la cual esta (sic) incumpliendo y no me explico por que (sic) toman esa actitud ya que el contrato que tiene mi esposo J.R.L. C.I. 10.322.118 con la propietaria del inmueble no ha terminado. Es todo se leyo (sic) y conforme firman de inmediato me traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia formal…

(sic).

9) Original de escrito de fecha 20 de agosto de 2009, presentado por ante la Jefatura de la Subcomisaría Policial Nº 2, Sector B.d.E.M., por la ciudadana C.D.R.R., debidamente asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, mediante el cual solicitó copias certificadas de las actuaciones levantadas en fecha 15 de agosto de 2009, por ante dicho organismo (folios 665 al 667, segunda pieza).

10) Original de catorce (14) recibos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cada uno, correspondientes a los depósitos efectuados por el ciudadano J.R.L.R., en la cuenta corriente número 0040-18-0000052796, que posee ese Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble de dos plantas, ubicado en el Pasaje M.S., Nº 9-83, con pasaje Sánchez, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la ciudadana M.D.R.D.M., concerniente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009; y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 (folios 668 al 681, segunda pieza).

11) Copia simple de ACTA DE NO AGRESIÓN, de fecha 22 de agosto de 2009, levantada por el Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, suscrita sólo por la ciudadana C.D.R.R., en virtud de que la ciudadana M.D.R., se negó a firmar (folio 682, segunda pieza).

12) Se evidencia al folio 683 y 684 de la segunda pieza, copia certificada de notificación de fecha 22 de agosto de 2009, levantada por la Dirección General de Policía, Subcomisaria Nº 02, Comisaría Policial Nº 1 del Sector Belén, Parroquia Arías, la cual por razones de método se transcribe in vebirs:

(Omissis):…

Notificación

Siendo las 06:00 pm del día en curso se presento por ante esta estación de Seguridad Policial del Sector de Belen (sic) la ciudadana: R.R.C.D. (sic) de 38 años de edad de estado civil divorciada, natural de San C.d.C. de profesion (sic) asistente administrativo titular de la cedula de identidad Nº 10.388.806 recidensiada (sic) en el pasaje Sanchez (sic) cruce con Maria (sic) S.C. Nº 8-93 del Sector de Belen (sic), en compañía de su abogada Licda. (sic) M.A.I. la cual manifestó no proceder falsa ni malisiosamente (sic) y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 01:30 pm se apersonaron al rededor (sic) de 10 personas con un esmeril procediendo a violentar las puertas de la casa con la finalidad de ingresar a la misma procediendo a llamar a la policía en la casa se presento (sic) una comisión policial la cual sugirio (sic) dirigirnos hasta la Direccion (sic) General de Policía Oficina de Atención al Ciudadano con mi hija de 15 años sin poder llegar a ningun (sic) acuerdo ya que la señora M.D. (sic) se nego (sic) a firmar el acta de no agresión, cuando llegue (sic) a la casa observe (sic) unos corotos en la entrada de la misma así como en (sic) unos candados y cadenas bloqueando las entradas principales, impidiendome (sic) el acceso a la vivienda, donde estan (sic) mis pertenencias personales mis muebles, dinero en efectivo aproximadamente 10.000,00 Bs. prendas de valor, una computadora lapto (sic), televisores, telefonos (sic) celulares, neveras, cocinas, lavadoras, dvd, vhs, entre otras cosas de valor a las que no puedo tener acceso por la conducta desplegada por la arrendadora, M.D. (sic) Rangel que nos impidio (sic) el acceso al inmueble a todos los inquilinos por lo que quiero dejar sentado que se nos estan (sic) violando los derechos y garantias (sic) constitucionales como es el goce y disfrute de nuestras pertenencias y el inmueble que nos fue alquilado y responsabilizo a los ciudadanos M.D.R. y J.O.M. (sic) Garcia (sic) titulares de las cedulas de identidad Nº 8.020.377 y 9.029.797, de la violación de estos derechos y de cualquier robo de mis pertenencias ya que ella quien se encuentra en este acto forzando las cerraduras del inmueble y se encuentran en su poder la llaves de los candados que colocaron en presencia de los inquilinos del inmueble y algunos vecinos de la comunidad…

(sic).

13) Copia certificada de escrito de fecha 24 de agosto de 2009, presentado por la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, por ante la Estación de Servicio Policial de la Parroquia B.d.E.M., mediante el cual solicitó copias certificadas de las actuaciones levantadas en fecha 22 de agosto de 2009, por ante dicho organismo (folio 685, segunda pieza).

14) Original de comunicación de fecha 05 mayo de 2009, dirigida a la ciudadana M.R.D., por el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines de participarle que debía hacer acto de presencia con carácter obligatorio y de manera urgente por ante dicho organismo el día 12 de mayo de 2009 (folio 686, segunda pieza).

Por auto de fecha 27 de agosto de 2009 (folio 687, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, el curso de ley correspondientes a la solicitud de amparo junto con los recaudos anexos y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2009 (folio 688 al 691), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó al recurrente corregir las faltas u omisiones que contiene su solicitud, tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo no señala cual es el petitum de la presente acción de Amparo los cuales son requisitos fundamentales para la procedencia de la misma, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 eiusdem, dictó un despacho saneador y en cuanto a la medida innominada, decidió lo siguiente:

“(Omissis):…

Ahora bien y revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la medida cautelar que ha sido peticionada, a tal efecto observa:

La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:

…Se decrete a su favor una medida cautelar innominada de no acercamiento de los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., plenamente identificados, ni por si ni por intermedio de terceras personas al inmueble arrendado ubicado en el Pasaje M.S. Nº 9-83, con Pasaje S.S.B.d.M.L.d.E. Mérida…

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (énfasis del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia Nº 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:

…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a., y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…

.

De los recaudos presentados, a juicio de este Tribunal, demuestran con suficiencia –de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene la accionante, es decir, el ciudadano J.R.L.R., que sea acordada la medida cautelar por el solicitada, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción de Amparo atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte actora –a través de las copias consignadas en el expediente considera procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial del ciudadano J.R.L.R.. En consecuencia se decreta MEDIDA INNOMINADA, de no acercamiento de los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., plenamente identificados, ni por si ni por medio de terceras personas al inmueble arrendado ubicado en el Pasaje M.S. Nº 9-83, con Pasaje S.S.B.d.M.L.d.E.M..”. Se ordena participar de lo conducente mediante boleta a los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., para que se abstengan de no acercarse al inmueble antes mencionado, hasta que no haya pronunciamiento definitivo…” (sic). (Mayúsculas y cursivas del texto copiado)

Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2009 (folio 694, segunda pieza), la abogada M.A.U., en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante, solicitó copia certificada de los folios 110 al 115 de la primera pieza.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2009 (folio 696, segunda pieza), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de la abogada M.A.U., en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante, ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 110 al 115 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 28 de agosto de 2009 (folio 697, segunda pieza), la abogada M.A.U., en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 28 de agosto de 2009 (folio 699, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.A.U., en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante (folio 700, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2009 (folios 701 al 706, segunda pieza), la abogada M.A.U., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte accionante, procedió a subsanar la solicitud de amparo, en los siguientes términos:

Bajo el intertítulo “A.C.”, solicitó a.c. a los siguientes derechos fundamentales de su representado:

(Omissis):…

1- Derecho a la Salud e integridad Física, Psicológica & (sic) Moral, el cual se encuentra vulnerado debido a que mi representado desde el momento en que por vías de hecho le han sido vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales, viene padeciendo de una grave estado de tensión e incertidumbre, insomnios, presión arterial alta, estrés crónico, frustración, depresión, angustia, terror y pena, que sin lugar a dudas vienen generando el deterioro de su salud e integridad física, psicológica y moral, propinados por la angustia y desesperación del solo (sic) hecho de tener a su concubina e hija de 15 años en la calle, por las conductas ilegales desplegadas por los agraviantes. 2- Derecho al Debido Proceso, que se violento (sic) en razón de que los agraviantes desconociendo la sentencia definitiva proferida a favor de mi representado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Marzo del año 2007, ratificada en toda y cada una de sus partes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Mayo del año 2.008, e ignorando que existen en el ordenamiento jurídico en materia arrendaticia las normas y los mecanismos procedimentales para dar por terminada la relación contractual, tomaron justicia por sus propias manos y despojaron violentamente a mi representado junto con su grupo familiar del inmueble que le fue arrendado. 3- Derecho a la Defensa que se encuentra vulnerado ya que los arrendadores agraviantes no interpusieron ante los Tribunales de Justicia ninguna demanda o acción en la que se le permitiera a mi representado como inquilino ejercer el derecho a la defensa. 4- Derecho a Tener una Familia, vulnerado en razón de que la violación de su hogar domestico y el despojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento, así como el derecho de usa (sic), gozar y disponer de sus pertenencias personales y enceres (sic) del hogar, le hacen imposible lograr el buen y sano desenvolvimiento de su grupo familiar, impidiéndole realizar todas las actividades cotidianas que generalmente se desarrollan en una familia. 5- Derecho a Vivir libre de Violencia Física & (sic) Psicológica, como lo dije anteriormente, la violación de este derecho radica en la violencia ejercida por los agraviantes para despojarlo de sus pertenencia (sic) y del inmueble arrendado, así como también por la violencia que actualmente ejercen los accionados para impedirle el acceso al inmueble arrendado y sus bienes. 6- Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico (sic), al Domicilio y Recinto Privado, Derecho a la Privacidad y a la Vivienda, que se violentaron debido a que sin su autorización ni la de ningún miembro de su familia, fueron forjadas y violentadas por los agraviantes las puertas y cerraduras del inmueble arrendado el cual le ha servido de vivienda, domicilio, recinto privado y lugar donde se encuentra fomentado su hogar, desde el mismo momento en que le fue alquilado, debo hacer énfasis en la violación de este derecho en razón de que los agraviantes no solo les bastó con forjar las cerraduras y puertas de la entradas principales del inmueble si no que desde entonces, hasta los actuales momentos se encuentran al (sic) interior del mismo, sin ningún tipo de autorización. 7-Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales, derecho actualmente vulnerado en virtud de que los agraviantes no le permiten el acceso al interior del inmueble dado en alquiler dentro del cual se encuentran sus bienes personales, como son: ropa, vestido, calzado, enceres (sic) del hogar, muebles, lecho, entre otros de uso doméstico, laboral e intelectual, privándolo así del derecho antes mencionado. 8- Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, vulnerado por los constates (sic) y reiterados hechos violentos de perturbación del goce y disfrute pacifico (sic) del inmueble arrendado del que ha venido siendo victima mi representada, por la violencia ejercida para no sólo violar su domicilio, residencia y hogar domestico (sic), sino también despojarlo del inmueble dado en arrendamiento consistente en una casa para habitación de dos plantas ubicado Pasaje M.S., Nº 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, del Municipio Libertador del Estado Mérida; todo estos derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes eiusdem, y en las demás Leyes que regulan la materia arrendaticia; siendo dichos derechos actualmente vulnerados y transgredidos en vías de hechos por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.027.797 y 8.020.377, respectivamente, domiciliados en Residencias Tibisay, Torre “A”, Apartamento 23, Avenida Urdaneta, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción de A.C. de Amparo establecida y Contenida en el (sic) artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque así se desprende de los hechos y circunstancias que rodean las conductas ilegales desplegadas y llevadas a cabo por los ciudadanos: J.O.M.G. y M.D.R., quienes desconociendo y desacatando la sentencia definitiva proferida a favor de mi representado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Marzo del año 2007, ratificada en toda (sic) y cada una de sus partes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Mayo del año 2008, las cuales acompaño en copias certificadas en legajo marcado “B”, vulneraron el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales de mi mandatario…” (sic).

En el particular deniominado “LOS HECHOS”, señaló la coapoderada judicial del accionante que siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) del día 15 de agosto de 2009, su representado y su concubina, la ciudadana C.D.R.R., titular de la cédula de identidad número 10.388.806, recibieron llamadas telefónicas de vecinos del sector, informándoles que en la residencia donde habitan en calidad de arrendatarios -según contrato de arrendamiento que anexó en copia fotostática marcada “C”-, previo el forjamiento de las puertas y las cerraduras del inmueble arrendado, se encontraban los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., quienes ingresaron de forma violenta al inmueble en cuestión, sin la autorización de los inquilinos, introduciendo en bolsas negras una cantidad de objetos desconocido y que desde ese momento su representado no ha podido ingresar al lugar; que por cuestiones laborales en aquel momento se encontraba fuera de la ciudad de Mérida y no obstante, por vía telefónica se comunicó con su apoderada especial para tramitar cualquier asunto que guardara relación con dicho inmueble, quien inmediatamente acudió al lugar de los hechos y al ver la situación de atropello y escuchar la gran cantidad de improperios esbozados por la dueña del inmueble, ciudadana M.D.R. y J.O.M.G. y otras personas que los acompañaban, decidió acudir junto con la concubina de su mandante a la Casilla Policial del Sector Belén a denunciar y solicitar el resguardo correspondiente, ya que estas personas violaron el hogar doméstico y el domicilio de la accionante; que ante tales hechos las autoridades policiales se hicieron presente en el lugar y levantaron el acta respectiva, instando a estas personas para que se retiraran del inmueble, todo lo cual consta en las copias certificadas que anexo marcadas “D”.

Que nuevamente el día sábado 22 de agosto de 2009, la ciudadana M.D.R. y su concubino J.O.M.G., se presentaron en el inmueble arrendado y en presencia de la concubina de su representado, ciudadana C.D.R.R., y su hija adolescente de quince (15) años, que se encontraban en el interior del inmueble arrendado, procedieron al forjamiento de las puertas y cerraduras de las entradas principales del mismo, de forma violenta y sin la autorización del arrendatario, con “CUATRO O CINCO ENORMES HOMBRES” (sic) que forzaban con un esmeril el portón del inmueble, quienes del mismo modo ingresaron de manera amenazante al inmueble, apostado en la entrada una gran cantidad de muebles impidiendo la entrada y salida de la casa.

Que al ver esto, la concubina y la hija de su representado buscaron la manera y lograron salir del inmueble, dirigiéndose a la Casilla Policial del Sector Belén a denunciar lo que estaba ocurriendo, sin embargo, estos ciudadanos luego de que una comisión de la Policía y la apoderada actora, en condición de representante legal del arrendatario se hicieran presentes en el lugar, y les presentararon toda la documentación referente a la relación arrendaticia e incluso la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que realiza su representado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente de consignaciones Nº 264, la cual acompañó en copia marcada “E”, procedieron a colocar en las puertas que dan el acceso al mismo candados y cadenas, impidiendo sin justificación alguna el uso, goce y disfrute pacífico de la casa dada en arrendamiento, así como el uso, goce y disposición de sus bienes y pertenencias, sin importarles que en el inmueble alquilado habita una adolescente a quien dejaron en la calle, sin un techo y totalmente desprovista de vestido, abrigo y alimentación, que se les quiso hablar en defensa de las familias que habitan en el inmueble y fueron mandados a callar de manera grosera y amenazante, y aunque se opusieron porque ellos no tenían porque entrar a la casa e ingresar a los cuartos “jurungando” (sic) todo, lo cual era bastante raro, vista la excesiva violencia que demostraban y luego colocaron candados y cadenas en las puestas de acceso, pero los agraviantes hicieron caso omiso, ante lo cual los Órganos de Policía del Estado por no ver resultados los abandonaron a su suerte en la calle, alegando que no podían hacer, pues ella (la agraviante) era la propietaria del inmueble, todo ello generó en la concubina y en la hija adolescente de su representado dolores de cabeza, estómago y sudoraciones excesivas, que un sudor frío les recorría sus cuerpos por el estado de terror que les causaron los agraviantes, y que esto sucedió delante de los Funcionarios Policiales.

Que luego no les quedó otro remedio que acudir al C.d.P. del Niño y del Adolescente ubicado en la Avenida 16 de Septiembre para solicitar el resguardo de la adolescente, lo que resulto infructuoso ya que la Consejera de Guardia J.M. no se encontraba en ese Despacho, por lo que no se dictó una medida de protección y la concubina y la hija de su representado tuvieron que pasar esa noche en la calle, que actualmente se les ha impedido a su mandante y su familia tener acceso al inmueble, por las cadenas que apostaron en el mismo, mas aún cuando después de esto temen ingresar y poner nuevamente en peligro su integridad física, puesto que la ciudadana: M.D.R., se negó a firmar el ACTA DE NO AGRESIÓN, que fue levantada ese día por ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, la cual acompañó en un folio marcado “F”.

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que se violentaron entre otros derechos, la inviolabilidad del domicilio y el hogar doméstico, porque obviamente la propietaria del inmueble y su concubino recurrieron a una vía de hecho que no se encuentra prevista en ningún Código o Ley del país, pretendiendo sacarlos a la fuerza y tomar justicia por sus propias manos, pues, “no se trata ni de una Inspección Judicial, ni de una Visita Domiciliaria, Medida Precautelativa de Secuestro o Desalojo”, cuando han procedido reiterada y constantemente a violentar las puertas del inmueble, a revisar las habitaciones de la casa, hurgar en las intimidades de la familia y colocar cadenas y candados en las puertas de acceso del inmueble, con lo cual incurrieron en una violación de domicilio la cuál tiene clara prohibición constitucional, y violentaron la intimidad de la familias que habitan en el inmueble arrendado, preguntándose ¿dónde sustentan sus derechos a revisar sus pertenencias y permanecer hoy en día dentro del inmueble?, que estos abusos deben ser castigados porque no hace honor a la Justicia el que se permita a estos agraviantes tomar justicia por su propias manos, abusando de los ciudadanos que confían en una “Justicia Ciega” (sic) pues no tienen el derecho de ver en la intimidad de las familias.

Que ante estos hechos, los funcionarios policiales y el Ministerio Público con su actitud pasiva ampararon y avalaron la violencia que se ejerció para forjar las puertas y cerraduras que le dan el acceso al inmueble, así como la violencia psicológica en contra de su representado, su concubina y su hija adolescente, que habitan con él en ese inmueble, la cuál fue de dos tipos, porque primero incurrieron en la humillación a las autoridades en el Hogar como lo son su patrocinado y su concubina a la cual maltrataron y humillaron en su propia hogar, que las palabras cortesía y educación brillaron por su ausencia.

Luego, por orden de los agraviantes, el quejoso, su concubina y su hija adolescente de 15 años fueron arrancados de su hogar con violencia y amenazas, puesto que los agraviantes y sus acompañantes con sus imponentes voces y fuerzas desproporcionadas, generaban terror y miedo en todo el grupo familiar, lo cual se evidencia de la copia certificada que anexó marcada “G” y en la denuncia que fue interpuesta el día 29-08-2.009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (C.I.C.P.C), causa de investigación signada con el Nº I-047.959, que se instruye por los nuevos hechos violatorios de los derechos de su patrocinado y el desacato a la medida innominada proferida por el Juzgado aquo el 27-08-2.009 en el presente recurso, en que incurrieron nuevamente el día domingo 29 de agosto de 2009 los agraviantes: M.D.R. y J.O.M.G., ya identificados, como se evidencia en el Control de Investigaciones Nº I-00047959 y Reconocimiento Psiquiátrico que dicho Cuerpo de Investigaciones requiere realizar a la concubina de su representado y a su hija adolescente de 15 años, que acompañó marcados “H” e “I”.

Manifestó la coapoderada judicial del accionante que “…Nunca un Juez debe permitir que a una familia como celula (sic) fundamental de la sociedad se les trate de esa manera tan CRUEL y DESPROPORCIONADA, el daño emocional era evidente y los funcionarios policiales no hicieron nada para que estos ciudadanos no siguieran adelante de manera atropelladora (sic) como si se tratara de cosas y no de seres Humanos, el daño moral y psicológico NO CREO QUE PUEDAN SUPERARLO MI REPRESENTADO y SU FAMILIA, porque cada vez que cierren los ojos verán sus caras diciéndoles: A LA CALLE¡¡¡ , LES PONDREMOS LOS COROTOS (sic) EN LA CALLE!!!!, AGAN (sic) LAS MALETAS¡¡¡, NO ENTRARAN MAS A ESTA CASA¡¡¡…” (sic).

En el intitulado captítulo “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, señaló la coapoderada judicial del accionante que los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., han “incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES” que dan lugar a una tutela judicial efectiva, por las siguientes circunstancias:

(Omissis):…

1. Las conductas reiteradas de estos ciudadanos carece de fundamentación legal que atentan contra el Estado de Derecho, al ignorar y desacatar las Leyes y Sentencias emitidas por los Tribunales de Justicia.

2. Las acciones obedecieron a la actitud pasiva de los Órganos de Seguridad del Estado y el Ministerio Público.

3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.

4. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO ejecutaron los ciudadanos: M.D.R. y J.O.M.G., en contra de mi representado y su familia.

5. Sustento el presente recurso en las Garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales…

(sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó que se ampararan los derechos constitucionales de su representado, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Porque mi representado quiere volver al inmueble que le sirve de hogar domestico a él y a su familia, quiere poder disponer de sus pertenencias y enseres del hogar, y quiere que él, su concubina e hija salgan de aquel infierno de estar en la calle y no poder estar tranquilos y seguros en el inmueble que mi representado alquiló para albergarle junto con su familia, solicito que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el Juzgador prescinda de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, restablezca inmediatamente la situación Jurídica Infringida, para lo cual solicito que se ordene y restituya a mi representado, su concubina e hija dentro del inmueble que le fue arrendado consistente en: una vivienda de los (2) plantas ubicada en el Pasaje M.S. Nº 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, el cual posee planta alta “para uso familiar” que consta de: garaje, 5 habitaciones, tres baños, 2 cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa; la planta baja consta de: 5 habitaciones, un baño, sala y comedor, a tal efecto se orden: 1) La apertura de los candados y cadenas que los agraviantes apostaron ilegalmente en las entradas del mismo, así como también la apertura de las cerraduras de las dos puertas principales que le dan el acceso a la planta alta del inmueble. 2) Se les ordene a los agraviantes: M.D.R. y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.029.797 y 8.020.377, respectivamente, y a otras personas que los acompañen retirarse inmediatamente del referido inmueble que le dieron en arrendamiento a mi mandatario: J.R.L.R., y que en el acto retiren del inmueble cualquier clase de objetos y bienes muebles que estos hayan introducido dentro del mismo, a tal fin pido al Tribunal que se oficie y se solicite el auxilio de la Fuerza Pública del Estado, como son la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, para el resguardo al momento de la práctica del mandamiento de ejecución del presente recurso.

SEGUNDO: Se les prohíba a los agraviantes: M.D.R. y J.O.M.G., ya identificados, acercarse al inmueble arrendado consistente en: una vivienda de dos (2) plantas ubicada en el Pasaje M.S. Nº 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector belén, el cual posee planta alta “para uso familiar” que consta de: garaje, 5 habitaciones, tres baños, 2 cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa; la planta baja consta de: 5 habitaciones, un baño, sala y comedor, ni por si, ni por intermedio de terceras personas, mientras dure la vigencia del contrato de arrendamiento que mantienen con mi representado, y hasta tanto no se haya emitido pronunciamiento judicial con relación al mismo.

TERCERO: En virtud del peligro inminente de violación o amenaza de violación de derechos fundamentales de mi representado, en los que puedan incurrir nuevamente los agraviantes, solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” que el Tribunal le Ordene a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida prestar la protección, el resguardo y apostamiento policial sobre el inmueble en cuestión que en caso de presentarse nuevamente en el inmueble en cuestión el forjamiento de puertas o violación del domicilio privado de mi representado por parte de los agraviantes o terceros, todo en pro de resguardar la integridad física, psicológica y moral de mi representado, su concubina: C.D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.806 e hija adolescente, sus pertenencias, bienes y enceres del hogar, para lo cual solicito que se oficie al Comando General de Policía del Estado Mérida y a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida.

CUARTO: Estando en un país garantitas de derechos fundamentales solicito que el Tribunal les ordene a los agraviantes M.D.R. y J.O.M.G., no incumplir nuevamente de forma alguna con lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Penal y las demás Leyes de la República.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Civil, solicito al Tribunal que se les condene a los agraviantes: M.D.R. y J.O.M.G., plenamente identificados, al pago de las costas y costos del presente Recurso Extraordinario de A.C., calculadas prudencialmente por este Tribunal. Estimo el valor de la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a (2.727,27 U.T.), reservándome desde ya el derecho de mi represento (sic) a ejercer las acciones, civiles, penales y administrativas que con ocasión a la presente acción hubiera lugar.

SEXTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito al Tribunal que una vez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordene en la dispositiva del fallo que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado)

En el particular “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, solicitó que de conformidad con las previsiones de Ley, se le restituyera a su representado el inmueble y se decretara a su favor medida cautelar innominada de no acercamiento a los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., ni por sí mismo, ni por intermedio de terceras personas, al inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas, ubicado en el Pasaje M.S., Nº 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Señaló como domicilio procesal de su representado la siguiente dirección: “…Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Sábado, piso 01, oficina 01, de la ciudad de Mérida estado Mérida…” (sic).

A los fines de la notificación de los presuntos agraviantes, prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló la siguiente dirección: Residencias Tibysay (sic), Torre “A”, Apartamento 23, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida; en el Sector Belén, Pasaje Sánchez Nº 0-97, o en su defecto, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Pasaje M.S., Nº 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que los agraviantes actualmente se encuentran ilegalmente dentro de este inmueble.

Finalmente solicitó que el escrito presentado fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declarara “CON LUGAR” la acción de a.c. con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito de subsanación, la coapoderada judicial de la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Original de denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.R.R., en fecha 30 de agosto de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, contra los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G. (folio 708, segunda pieza).

2) Copia simple de oficio Nº 9700-262-2379, de fecha 30 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Mérida, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitó al Médico de Guardia del Servicio de Ciencias Forenses, practicaran reconocimiento médico psiquiátrico a la ciudadana C.D.R.R. y a la adolescente JOSICAR A.L.R., quienes figuran como víctimas en la causa Nº I-047959, que se instruye por delitos contra la administración de justicia (folio 709, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2009 (folio 711, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., en virtud que la ciudadana M.D.R. se negó a firmar la misma y el ciudadano J.O.M.G., no se encontraba en dicha dirección (folio 712, segunda pieza).

En fecha 02 de septiembre de 2002 (folios 713 al 726, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., y fijó las once y treinta minutos de la mañana del primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este juzgado, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según la normativa el querellante le fueron presuntamente violados sus derechos de: 1- Derecho a la Salud e integridad Física, Psicológica & (sic) Moral. 2. Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa. 4.- Derecho a tener una familia. 5. Derecho a Vivir Libre de Violencia Física & (sic) Psicológica. 6.- Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico, al Domicilio y Recinto Privado, Derecho a la Propiedad y a la vivienda. 7.- Derecho al uso goce y disfrute y disposición de sus bienes personales. 8.- Derecho al goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada; invocando como fundamento los artículo 22 y 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y artículo 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes eiusdem, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales del recurrente, por cuanto las acciones de los agraviantes, presuntamente violatorios de los derecho señalan ocurrieron, por amenaza inminente y omisión del acto el cual fue lesivo; debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

(Subrayado del Juez)

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, y como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado cumplida oportuna y debidamente por el quejoso, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.L.R., y al efecto observa:

Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, así como de los documentos protocolizados, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, es admisible, y así se declara. Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

La acción de a.c. es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

En consecuencia, analizadas las anteriores premisas y actas que corren agregadas en el expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la vulneración de los derechos fundamentales, como, derecho a la inviolabilidad del hogar, derecho a la salud e integridad física, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, entre otros anteriormente expresados, consagrados en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes eiusdem, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en que según el quejoso incurrieron los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., considera este Juzgador que por cuanto dichas violaciones al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, reiterados en hechos violados de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado del que ha venido siendo victima, constituyen un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, como de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la notificación de los accionados este Juzgador expone:

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante…

(Sentencia de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Asimismo, ha sostenido la referida Sala, que la finalidad de la notificación prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es poner en conocimiento a la parte accionada acerca de la acción interpuesta en su contra; esto es, que no es necesaria la citación personal del agraviante, sino la utilización de cualquier mecanismo válido que permita hacer conocer de la existencia del proceso y de la fecha de la audiencia (Sentencia de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).-

En el caso particular bajo análisis, la notificación de la ciudadana M.D.R., presunta agraviante, fue ordenada por este Juzgado por auto de fecha 27-08-2009, para ser practicada mediante boleta, medio éste indudablemente válido para tal fin. No obstante, en la oportunidad en que le ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial se trasladó hasta el domicilio procesal, y se dispuso a efectuarla, luego de exponerle el motivo de su visita y de entregarle la boleta de notificación respectiva, aquellas, después de leer la aludida boleta, se negó a firmar; según se desprende del texto de la diligencia que riela al (folio 133) del presente expediente.- Ahora bien, resulta claramente evidente que, habiéndole manifestado el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la ciudadana M.D.R., el motivo de su visita, que no era otro que notificarla; y aunado a ello, al haber dicha ciudadano leído la boleta que le fuere librada por este Juzgado, en la cual se le hace saber que en virtud de un A.C. interpuesto este Tribunal, decretó una medida innominada de no acercamiento de dichos ciudadanos al inmueble arrendado de los accionantes; en consecuencia la notificación a la que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fue efectivamente lograda, pese a la actitud renuente de la notificada a firmar la boleta de notificación y devolverla al funcionario judicial, y en el caso del ciudadano J.O.M.G., de acuerdo a la misma diligencia del Alguacil inserta al (folio 133), dejó constancia que al preguntarle a la accionante por el ciudadano J.O.M.G., le manifestó que no se encontraba en el inmueble, por lo que se ordena la notificación de este ciudadano a los fines de la realización de la audiencia constitucional. Es por todo lo anteriormente expuesto que estima, este Juzgador, que no se puede supeditar la prosecución de ningún procedimiento, y en especial del presente –al que la Ley reviste de la característica de celeridad-, a la actitud rebelde de persona alguna, mucho menos hacer depender de ésta el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley impone al Tribunal y, con ello, el que pueda o no transcurrir el término fijado a los fines de que tenga lugar el acto mediante el cual se establecerá la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Actitudes como la descrita han dado lugar a una práctica dilatoria, que caracteriza lamentablemente en buena medida la realidad forense, situación que contraría el principio de “moralidad o buena fe procesal” consagrado en el artículo 17 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el artículo 26 Constitucional; no debiendo por lo demás, ser tolerada ni aupada por ningún Órgano Jurisdiccional garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Sobre la base de los argumentos ya presentados, este Órgano de la administración de justicia, tiene por notificado a la ciudadana M.D.R., del A.C. y en cuanto al ciudadano J.O.M.G., se orden la notificación a los fines de la realización de la audiencia constitucional, en el entendido que de no encontrarse procederá el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la boleta de notificación en el domicilio indicado.

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.L.R., contra las vías de hecho. SEGUNDO: Se FIJA las once y treinta minutos de la mañana del primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada Infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento. TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante boleta, del ciudadano J.O.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.377, en su carácter de accionado, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación anexándosele, copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de subsanación, entréguese al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma, advirtiéndole que deberá practicarse en la dirección indicada. Provéase lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de subsanación….” (sic).

Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2009 (folio 729, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 731, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2009 (folio 732, segunda pieza), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que fijó boleta de notificación librada al ciudadano J.O.M.G., parte accionada, en la siguiente dirección “…Pasaje M.S., Nº 9-83, con pasaje S.S.B.M.L.d.E. Mérida…” (sic), en virtud de que el referido ciudadano no se encontraba.

Por diligencia de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 734, segunda pieza), la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano J.R.L.R., a la referida abogada, el cual obra a los folios 735 al 737 de la segunda pieza.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de septiembre de 2009 (folios 739 al 754 de la segunda pieza), día y hora fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se celebró la audiencia constitucional en los términos, que por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis):…

En el día de hoy, ocho de septiembre del dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MANAÑA, día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció de la Alguacil del Tribunal. Está presente el abogado en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 98.347, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.L.R. parte presuntamente agraviada. Está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadana M.D.R. Y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad 8.020.377 y 9.029.797, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107, de este domicilio y hábil. Se hace presente en este acto los ciudadanos A.D.V.J. BECERRA, ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE Y C.D.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.851.656, 5.204.683, y 10.328.806 respectivamente también de este domicilio y hábiles, parte interesada en el presente amparo. Se deja constancia esta presente la FISCAL (ENCARGADA) NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA abogado E.L.B.. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, concediéndole primero el derecho de palabra a la Apoderada de la parte presuntamente agraviada, a las ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA quien hizo sus alegatos en los mismos términos del amparo introducido cabeza de autos y consignando documentos como pruebas en copia simple contrato de arrendamiento, copia de la cédula de la señora C.D.R. y de la Adolescente Josicar A.L.R., acta levantada por funcionarios de la Estación de Seguridad Parroquial suscrita por el funcionario policial Distinguido P.M, A.R., con sello que identifica a la Gobernación del Estado Mérida e iniciales E.S.P. Arias “Belén” de fecha 31-08-2009, parte del Diario Pico Bolívar en la sección de sucesos correspondiente al día martes 25 de agosto de 2009. Por último promuevo la prueba de informes, para la cual solicitó se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de que le informe a este Tribunal todo lo referente al expediente de consignaciones Nº 264 que se sigue en ese Juzgado específicamente de los retiros que efectúa constantemente la ciudadana M.D.R., de las pensiones arrendaticias que mi representado puntualmente consigna a su favor con motivo de la relación arrendaticia como son entre otros los días y las fechas en que se realiza dicho retiro. Igualmente que se oficie a la UANAPEM, que resguarda los Derechos del Niño y del Adolescente, ubicada en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que le informe a este Tribunal, si ciertamente la concubina de mi representada con mi asistencia jurídica, acudió a ese despacho a solicitar una medida de protección a favor de la adolescente que habita junto con sus padres en el inmueble arrendado, por las constantes hechos de violencia que se ejercieron en el hogar domestico que habita con sus padres. Fundamentando la promoción de pruebas, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, y las promovidas pruebas sean admitidas agregadas a los autos se ordene su evacuación y sean tomadas en cuenta en la definitiva de la presente acción de amparo, solicitando la condenatoria en costas del presente amparo, concluida su exposición siendo las ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante por medio de su abogado asistente, comenzando a correr su lapso a partir de las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE MANAÑA (sic), y expone: “La doctora se extralimita en las funciones que se le otorgan ya que las facultades se le dan en el poder no es la misma que ha manifestado la persona que ella representa por cuanto el ciudadano J.R.L. hizo entrega a mis asistidos del inmueble es decir el día 22 de agosto del 2009, el manifestó que le diera ocho días para el realizar su mudanza de lo mismo se levantó un acta por cuanto el convenio lo realizo él por vía telefónica y manifestó a la persona que lo representa que firmara el acta acordada en su representación a lo que ella se negó manifestando que ella no firmaba porque ese inmueble “lo gano ella” por lo tanto se le manifestó que en su defecto lo firmara la presunta concubina la señora Carmen y este manifestó que no que ella no podía firmar porque ella no era su concubina, por lo tanto el acta no fue confirmada y no se cuenta con ella, por ello de todas maneras el Señor Lartiguez realizó su mudanza el día lunes y martes siguientes, el día miércoles se conversó con él y dijo que el miércoles se llevaba los perros que tenia allí y que se mudaran el jueves, a todo esto mis asistidos siguiendo instrucciones de la abogada que la asistió en aquel momento cuando se hizo el acta que no se firmo, le dijo que no se mudara el jueves que lo hiciera el domingo 30, a tal efecto ella realiza su mudanza ese día encontrando el inmueble desocupado con solo unas jaulas de pájaros en el mismo y otros cachivaches inservibles los cuales apartó en un sitio para que el señor Lartíguez los recogiera en tiempo prudencial, ahora bien, su abogada pide el presente amparo contra viniendo lo que su mandante le había manifestado a mis asistidos pero hoy me doy cuenta porque ella consigna un poder actualizado o de fecha reciente lo que me parece totalmente opuesto a su decir y proceder lo cual solo hayo la explicación por cuanto mis asistidos interpusieron una querella penal en contra del señor Lartiguez por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial la cual admitió por el delito de simulación de hecho punible, que es por haber manifestado através de su representado que ese documento es decir el contrato, el lo desconocía por cuanto el mismo era forjado por cuanto esa no era su firma, ese contrato es el mismo que la doctora querellante consigno previamente marcado con la letra “C” y que la experticia debida fue declarado que si es su firma, ahora bien si es cierto que el día 15 de agosto se apersonaron en el inmueble las personas que aquí asistido para guardar unos enceres que ellos se habían reservado en una habitación del mismo inmueble por lo que con su llave abrieron y pasaron a guardarlo, pero por cuanto ese día se armo un alboroto por ello, decidieron retirar los enseres que llevaban pero manteniendo los enseres que desde hace mucho tiempo tienen en la citada habitación, pero el día 22 cuanto regresan al inmueble y quieren entrar a la habitación que tenían reservada se encuentran con que el acceso no esta permitido porque la puerta de ingreso tiene colocado una cadena y un candado, por lo tanto ellos depositan los corotos en la será hasta que se hizo el acta el día 22 que ya se refirió, pero en ningún momento mis representados han manifestado u proferido ninguna ofensa ni menoscabado ningún derecho ni a la señora Carmen ya citada ni a su hija ni mucho menos a la abogada, mas sin embargo la que si profiere insultos en contra de mis asistidos a sido la doctora quién se apersona al inmueble y le manifiesta a los inquilinos subarrendados que aún ella tiene posesión del inmueble y que no le pague, y lo le vayan a pagar a la propietaria, igualmente a perseguido en compañía de otras personas a la madre de la propietaria la señora M.D. para que aconseje a su hija y diciéndole las consecuencias que va a sufrir si ella no desiste de ocupar el inmueble esa persecución la ha hecho cuando la madre de la propietaria acudía a misa” la apoderada de la parte presuntamente agraviada interrumpe la exposición del abogado asistente de los presuntos agraviantes, y manifiesta que estando presente el Ministerios Publico invocando el derecho a la igualdad de las partes de rango constitucional le solicito al ciudadano Juez que de por concluida la exposición de contestación de la presente acción expuesto en este acto por los agraviantes através de su representante legal en virtud de que lleva mas de una hora haciendo uso del derecho de contestación tomando en cuenta que a la parte que represento se le concedieron y realizo su exposición en tiempo de treinta minutos, que fueron verificados por el Tribunal en presencia de la Fiscal que se encuentra presente en representación del Ministerio Público. Es todo. En este estado el Tribunal conformida como fue la hora de comienzo de la exposición de la parte querellada y la interrupción de la querellante no es cierto que hubiere transcurrido mas de una hora desde que se inició la intervención de la parte querellada ya que hasta ese momento han transcurrido 40 minutos aproximadamente, tampoco es cierto que este Tribunal actuando en sede de A.C., le haya limitado la intervención a la parte querellante por espacio de 30 minutos, por cuanto el acuerdo original y anunciado en la parte inicial de esta audiencia constitucional era de 10 minutos para una primera intervención con una segunda oportunidad de 5 minutos; la cual, no fue observada desde un principio por la parte querellante, por lo que considera este Juris dicente que la igualdad de las partes invocada por la querellante en la interrupción señalada que a su decir le afecta por el contrario, es evidente que es el derecho a la igualdad de la parte que este caso del querellado al que se le pudiera estar afectando el citado derecho. Pero es que eso no es todo, este Tribunal considera que la parte querellante a contado con todo sus derechos y garantías procesales; muestra de ello esta del escrito que contiene la acción de amparo concediéndole adicionalmente el Tribunal oportunidad adicional para que precisara sus pretensiones a través, de un despacho saneador, pero no suficiente con esto las múltiples oportunidades a que a tenido acceso al expediente avalan la afirmación hecha por este Tribunal al cual debe necesariamente agregarse que mientras se le garantizaron todas estas posibilidades y oportunidades al querellante, el querellado es en esta audiencia oral, que interviene para realizar su defensa. Y por que esto fue así, sencillamente porque en el escrito que contiene la presente acción de a.c. fue, solicitada conjuntamente medida cautelar innominada, que fue acordada en los términos solicitados por la querellante, razón por la cual el procedimiento a seguir en la presente querella por a.c. se activó de acuerdo a esa circunstancia procesal, que permitía realizarla en los términos de que hasta hoy se a efectuado. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en Sede Constitucional, niega la solicitud de la querellante por lo que se permite continuar la exposición del querellado, y así se decide. En este estado se le concede de nuevo el derecho de palabra al abogado asistente de los querellados. Procedo a promover las siguientes pruebas. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para abonar en torno a la aclaratoria del ciudadano Juez, y con la venia, la representación Fiscal, deja sentado que por haber observado que durante la presente audiencia se han garantizado los derechos opina que el derecho a la igualdad de las partes no esta dado en función de la cantidad de tiempo que cada una de ella utilice para hacer sus alegatos sino en la oportunidad procesal de exponerlos de manera efectiva, siendo que además que el Juez es el director del proceso y no se ha observado por esta funcionaria que en modo alguno limite a alguna de las partes en su exposición y si bien nos encontramos en una audiencia solemne el preceptos constitucional es que la justicia no debe ceder su espacio ante meros formalismos. Es todo. Pruebas de la parte querellada: Promuevo como testigo 1) a la profesional del derecho H.M., quien se encuentra en la sede de este Tribunal, ella la promuevo porque fue la persona que asistió a mis asistidos el día 22 de agosto del presente año, donde se realizó el acta donde el accionante pedía un lapso para hacer entrega del inmueble y autoriza a su abogada para que firme la misma y se opone a que se considere la señora Carmen como su concubina. 2) los ciudadanos A.U. y L.P. titulares de las cédulas de identidad 5.761.510 y 4.484.985, presentes en la sede del Tribunal, dichos testigos estuvieron presentes cuando se intentó el acta sin suscribir el día 22 de agosto ya citada y ambos testigos de que el ciudadano J.R.L. realizó su mudanza a la vista de todo el mundo, y que también del acoso en el que han estado mis asistidos, 3) G.R., titular de la cédula de identidad N° 675529, quien manifestará sobre el acoso que a sido objeto y quien también esta presente en este acto. 4) los ciudadanos F.D. y N.D., por tener conocimiento de la mudanza del acta y de los acosos que se han referido. Promuevo documental, 1 auto de admisión de la querella del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Mérida, bajado vía Internet en fecha 04 de junio de 2009, si bien es cierto no es copia certificada respetuosamente pido que sea admitida y apreciada en su justo valor por cuanto por la premura del tiempo lo traigo a autos de esta forma. 2 Decisión interlocutoria emitido por el mismo Tribunal Penal, ya citado que manifiesta que el ciudadano J.R.L., no se encuentra en el Pasaje S.s.B.d.M.L.d.E.M., y ausencia de personas en dicho inmueble, decisión ésta de fecha 31 de julio de 2009, bajada vía Internet por las razones ya expresadas pero que igualmente pido que se admita y se le dé su justo valor y que esta como la otra reposan en expediente L.P 01-P-2009-003061. 3 Hoja bajada vía Internet de la página C.N.E. donde se señala como domicilio del señor J.R.L., sector mesa alta sector los uvitos Municipio A.B.L.A.E.M., la cual pido sea admitida por ser una página publica. 4 Copia fotostática simple previa constatación de la copia fotostática certificada la cual presente para ser vista y devuelta la cual contiene la contestación y promoción de pruebas donde la parte accionante desconoce por ser forjado el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que es el mismo que la querellante promueve en este acto, si bien es cierto no es la materia que se discute aquí sirva de colorido a la decisión del porque la acción propuesta. Por último respetuosamente pido al Tribunal declare sin lugar la acción propuesta, deje sin lugar la medida cautelar innominada y en caso de que sea declarado con lugar lo pedido por los querellados se emita en la sentencia por duplicado para que una de ellas sea remitida a la Fiscalía competente para determinar si se a cometido un delito e igualmente pido que la declaración del sin lugar de la querella sea por temeraria por lo tanto la plena aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente si es declarado sin lugar la querella en su exposición en la sentencia pronuncie en forma amplia en la misma la situación en que están mis asistidos con respecto a las personas sub arrendadas que se encuentran en el inmueble.

En este estado el Tribunal pasa a continuar la audiencia oral, que en ningun momento a sido suspendida a pesar de no contar con la energía electrica, pero que a proposición del Ministerio Público, representado por la Abogada E.L.B., presente en esta audiencia, plantió la posibilidad que no se detuviera la misma, y que el acta se continuara transcribiendo en forma manuscrita. Razón por la cual y visto que estamos en condiciones de garantizar el desenbolvimiento de la misma, mientras la luz del día y la energía física nos lo permita, este jurisdicente, ordena, pasar el acto procesal correspondiente que es a la admisión, de las pruebas y su respectiva evacuación, en tal sentido. se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva, correspondientes a: Contrato de Arrendamiento en original, marcada “A”, el acta policial en original (el sello) sin que conste firma alguna, marcada “B”, fotostaticas de las cedulas de identidad de C.D.R.R. y Josicar A.L., marcados “C”, partida de nacimiento de la menor Josicar Andreina, tambien en fotostatica, marcada “O”, y ejemplar del periódico “Pico Bolívar” marcado “E”) . En este estado el Juez advierte que por haberse reestablecido el servicio de la energía electrica y constar nuevamente a disposición de las herramientas técnicas y tecnologicas, se da por terminado el levantamiento de la presente acta en forma manuscrita y se anexa en el lugar que corresponda a la que resulte fisicamente de la llevada o de la impresión computarizada.

Con respecto a la prueba de informes solicitada en este acto se le concede el derecho de palabra a la promovente. Por cuanto considero que las pruebas de informes que fueron promovidas en esta audiencia pueden aportar elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos de la presente acción insisto al Tribunal que sea admitida y se ordene su evacuación. Al respecto el Tribunal efectuadas algunas consideraciones relacionadas con la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que permitan al Juez la evacuación de pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de hechos siempre y cuando no signifiquen perjuicio irreparable para el actor; siendo esto así, con mayor razón entonces autoriza al Juez admitirlas y ordenar su evacuación más aún cuando son promovidas de manera insistentes y por el propio actor. Ante lo cual este jurisdicente la admite y ordena su evacuación en un tiempo perentorio, y a tales efectos acuerdo que oficie de inmediato a los organismos correspondientes, surtiendo los efectos deseados una vez reportados al expediente correspondiente, y dejando a salvo la apreciación que el Juez haga de ella en la definitiva todo esto también ante la advertencia reiterada u suficientemente fundamentada de la posibilidad cierta e inevitable de tener que decidir la presente acción de amparo en una audiencia distinta a la celebrada en el día de hoy y convocada para ese y cualquier otro efecto que haya quedado pendiente en la presente audiencia; no obstante esta advertencia, el querellante asumió dicho riesgo. Solicitada como fue la palabra por parte de la Fiscal, se le concedió y expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal que al admitir la prueba solicitada considere la posibilidad de establecer un lapso perentorio para su remisión a los fines de no dilatar y desnaturalizar el resultado de la presente acción de amparo y a tales fines sugiero que con respecto a la UNAPEM se realice contacto telefónico a los fines de advertir a este organismo sobre la urgencia que amerita su respuesta y en tal sentido informo al Tribunal que el número telefononico es 02744168030. Es todo. Oída la intervención del ministerio público este Tribunal insiste en dejar claro que la desnaturalización y dilatación que pudiera sufrir la presente acción de amparo a sido suficientemente advertida a la parte promoverte que en este caso es la propia actora y al mismo tiempo acogemos su sugerencia, por lo que en este momento se instruye a la secretaria del Tribunal haga la llamada al respectivo organismo. Y así se decide. Respecto a la dirigida al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., se le ordena al alguacil que se traslada de inmediato al Tribunal a hacerles el planteamiento a las autoridades correspondientes así se decide. En este estado hizo acto de presencia el alguacil accidental, ciudadano EREMEY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad 9.384.104, y expuso: me dirigí siendo las 3 y 45 de la tarde del día de hoy y el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial se encuentra cerrado. Y vistas las pruebas promovidas por la parte querellada, documentales, respecto del auto de admisión de la querella, marcada “1”, promovido en primer lugar fue revisada y admitida, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto 2 y 3, se admite cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, respecto a la, 4 se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testifical, también se admiten, en consecuencia, procédase a su evacuación: La ciudadana H.M., fue llamada al recinto del Tribunal, quien se hizo presente e identifico con su cédula de identidad Nº 8.043.669, quien legalmente juramentada, el promovente paso a interrogar a la testigo de la manera siguiente: Diga la testigo si ella asistió a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., en un acto realizado el día 22 de agosto del presente año, que versaba sobre la entrega de un inmueble arrendado en el Pasaje Sánchez sector Belén casa Nº 8-91, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió si asistí esa noche amaneciendo domingo, a el señor Julio y a la señora Maribel. Diga la testigo si con respecto a ese acto usted converso con el ciudadano J.R.L.R.. Respondió Si de hecho cuando yo llegó al lugar está en línea telefónica el señor J.L. y el pide hablar conmigo porque el me dice que me pusiera de acuerdo con su abogada pero ella no estaba ahí en el lugar, me dice que hiciéramos un escrito para hacer la entrega del inmueble que si la abogada de él no estaba que lo hiciera yo, el me dice que le diera hasta el día sábado para desocupar el inmueble porque el ahí tenia era unos perros y no tenia donde llevarlos y otra cosas de casa que el ya tenia donde ubicarlos pero no tenia camioneta para trasladarlos, luego me dice que el día miércoles de esa semana se lleva lo que queda ahí y me dice que hasta el sábado porque no sabe el tiempo que van a tardar en traer la camioneta, le digo que si el escrito el personalmente lo va a firmarlo o lo hace su señora esposa, el me dice que el porque la señora no es su esposa, le pregunte si era su concubina o su pareja u el se ríe y dice a veces si a veces no, que el era el titular del contrato y por lo tanto el culminaba con ese contrato. Diga la testigo si ello fue por vía telefónica, cuando y en que momento el firmaba el acta al efecto. Respondió: Esa misma noche me dijo que el día miércoles si el no llegaba que estaba de viaje iba a mandar a su abogada para que firmara el convenimiento de salida, de hecho yo llame a su abogada el día lunes que nos sentáramos para conocernos y llegar a un acuerdo para tal fin que si era en su oficina o en la mía que no había problema en eso, ella me dice que no que no iba a permitir la entrega porque ella no iba a quedar como una entupida después que había puesto denuncia hasta en la prensa, yo le dije que nosotros los abogados teníamos que solucionar que habláramos entonces me dijo que la le había colocado una medida cautelar a la señora Maribel, para que no se apareciera por su casa. Diga la testigo la fecha con que hablo con la abogada y el nombre de la Abogado. Yo la llame el dia 24 de agosto a eso de las nueve y media de la mañana, y el nombre es M.A., no la conocía. Diga la testigo cual era los términos del acta y que condiciones ponía el señor Lartiguez para la entrega. La condición era entregar el inmueble de hecho el me dijo que ya había sacado varias cosas de ahí que ni le debo ni me debe. Diga la testigo si usted tiene conocimiento de si el Señor Lartiguez, practico su mudanza en esos 8 días que pidió en la redacción del acta. Si el mismo miércoles yo estuve ahí en la residencia de la señora Maribel, que era el día pactado para la firma de la entrega del inmueble hable con uno de sus inquilinos me dijo que el señor ya se había ido y vi cuando la casa estaba vacía y el mismo inquilino que me atendió me dio la fotocopia de su cédula para hacerle nuevo contrato, hable con el señor Lartiguez por teléfono y me dijo que todos los corotos los había sacado excepto los perros, que en el transcurso de la semana se los llevaba y la señora Maribel podía hacer posesión de su casa, le hable de su aboga me dijo que no me preocupara, que el sábado la casa estaba desocupada. Diga la testigo si ella elaboró una acta convenio que le pongo presente en un folio útil y en caso de ser ella la persona que la elaboró diga la testigo, porque no esta la firma por Señor J.R.L.R.. Intervino la contraparte, y expuso: Solicito al Tribunal se la advierta al abogado promovente de la testigo no conducir ni dirigir las respuestas sobre la pregunta formulada. En este estado el Juez hace un llamado a las parte en particular a los abogados a los efectos de la evacuación de las testimoniales recordarles que se debe permitir la mayor independencia a los testigos. Se ordena continuar el interrogatorio. Intervino la Fiscal. Solicito se me informe en aras del debido proceso, si el documento que el representante de la parte querellada presenta, se encuentra agregado al expediente o si representa una nueva prueba documental que se aduce al proceso en este momento, por cuanto la prueba que se evacua en este instante en una testimonial y no un reconocimiento de contenido y firma de prueba documental. En este estado el Juez intervino y solicito que se lea de nuevo la pregunta, ante el señalamiento de la Fiscala y revisada como fue la promoción de pruebas de la parte querellada concluye que en la misma no se invoca bajo ninguna de las opciones probatorias procesales establecidas en nuestra norma el documento citado en la pregunta; por lo que la misma debe quedar como no formulada en esos términos, y así se decide. Diga la testigo si ella elaboró un acta convenio y si es cierto diga también porque no fue firmada por J.L.. Respondió. Si yo elaboré un acta convenio para ser firmada por el Señor Lartiguez y la señora Maribel, para el momento de la entrega pero por medio del compadre del señor J.L., el señor Cristian dijo que habiendo desocupado el inmueble no había necesidad de firmar nada. Diga la testigo si sabe y le consta que día se mudo la señora Maribel y si para esta fecha estaba desocupado el inmueble. Respondió El día domingo 30 en horas de la mañana recibí una llamada de la señora Maribel, diciéndome que ya se había mudado que efectivamente el inmueble ya estaba vacío. No hay más preguntas. Se concede el derecho de palabra a la querellante. Diga la testigo cual es su profesión y cual es el título universitario que posee. Respondió Mi profesión es abogado, graduada en la Universidad de los Andes como Abogado. Diga la testigo si usted como abogado le prestó sus servicios profesionales y asistencia jurídica a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., con ocasión a los hechos que se suscitaron los días 15, 22 y 30 del mes de agosto del año en curso en el inmueble que le fue arrendado a mi representado. Respondió solo el día 22 hasta el día miércoles 26 de agosto estuve asistiendo al señor Oscar y a la Señora Maribel. Puede decir la testigo al Tribunal si estos servicios profesionales que ella le prestó a los accionados, guardan relación con los hechos que se debaten en la presente acción, es decir sobre el inmueble en cuestión. Respondió. Si. No hay más pregunta. Acto seguido se hizo presente a las 4.45 de la tarde el Alguacil del Tribunal y consigno oficio firmado y sellado por la UANAPEM. Seguidamente se hace el llamado al segundo testigo promovido, ciudadano A.R.U.C., quien se identificó con su cédula V-5.761.510 y legalmente juramentado pasa a rendir la correspondiente declaración en los siguientes: Primera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.L. le hizo entrega a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., de un inmueble ubicado en el pasaje m.S., casa Nº 8-91, con pasaje S.s.B.d.M.L.d.E.M.. El testigo respondió: yo lo que puedo plasmar es sobre unas conversaciones sostenidas el 22 de agosto con las partes en el sitio se llamo al Sr. Artiga para que hiciera entrega del inmueble verbalmente dijo que si lo iva a entregar entre el miércoles y el sábado si se retiraban algunos corotos que tenían la señora Maribel, en ese momento las partes que estaban allí acordamos levantar acta de mutuo acuerdo pero al momento de la señora Maribel recoger los corotos y ubicarlos por allí cerca la gente de fue e incumplió el acuerdo al igual que las personas que viven en la habitación, Maribel hablo tanto con los abogados como las personas que estaban apoyando de no entrar y también quedaron de acuerdo con ella de entregar el miércoles a mas tardar el sábado y le iban a entregar la llave. Segunda Pregunta: diga el testigo si sabe cuál eran los términos del acta convenio que usted dice se oyó pactaron las partes. El testigo respondió: si se, que ella retirara algunos corotos que tenía allí y era para que le dieran pauta de entregarle la casa el miércoles al sábado, ese fue el requisito y ella los movió es mas las personas que estaban allí en la casa le ayudaron a movilizar a ella todos los corotos que tenía porque ya era una palabra. Tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que a partir del 22 de agosto del 2009, el ciudadano J.R.L., se mudo del inmueble, el testigo respondió: si lo ví retirar a los muchachos que estaban allí los utensilios corotos que tenía en una camioneta amarilla. Cuarta Pregunta: diga el testigo si sabe y le consta el día 22 el lugar exacto donde estaban los corotos que usted dice eran de la señora Maribel. El testigo respondió: frente a la casa en la cera. Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta a donde fueron llevados esos corotos. El testigo respondió: a una vivienda cerca de allí con la ayuda de ellos mismos. Sexta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta cuando se mudo la señora M.D.R. a la casa en cuestión. El testigo respondió: supongo que como el día sábado siguiente. Séptima pregunta: diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano J.R.L. vivía en el inmueble y si le sabe y le consta que la ciudadana C.D.R.R., en compañía de su hija vivían en el inmueble para la fecha en que se hizo la presunta acta convenio. El testigo respondió: no vivía. Octava pregunta: diga el testigo porque le consta que ellos no vivían allí. El testigo respondió: porque tuvieron que llamarlos ese día y al final de la noche se fueron de allí. Novena pregunta: diga el testigo si usted es vecino de allí y de ser posible nos de su dirección exacta. El testigo respondió: si soy vecino de allí pasaje Sánchez 097. Décima pregunta: diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos J.O.M. y la ciudadana M.D.R., han proferido insultos contra los ciudadanos J.R.L. la señora C.D.R.R. y su hija. El testigo respondió: ese día que estuve yo allí no. Décima primera: Diga el testigo por ser vecino si las personas que están sub arrendadas en el inmueble le pueden haber manifestado a usted que la doctora M.A.U. les has dicho a ellos que no les vayan a pagar el arriendo a la señora M.D.R.. El testigo respondió: no tengo conocimiento de eso. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante y conocido como fue expuso: primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.d.R., J.O.M.G. y R.L.R.. El testigo respondió: conozco de vista y trato a M.d.R. y a oscar. Segunda repregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor J.R.L.R.. El testigo respondió: he hablado con el en algunas oportunidades por teléfono. Tercera repregunta: diga el testigo si le conoce personalmente. El testigo respondió: No. Cuarta repregunta: puede el testigo decirle al tribunal según los hechos que usted presenció las razones por las cuales se encontraban los corotos como usted los llamo de la ciudadana M.D.R., apostados en las aceras del inmueble arrendado. El testigo respondió: por palabras de la ciudadana Maribel el señor artigas había quedado en que los llevara ya que tiene una habitación en el inmueble que tiene pertenencias de ella hace un tiempo. Quinta repregunta: diga el testigo cuales son las razones que tiene usted para venir a declarar ante este tribunal en la presente acción. El testigo respondió: bueno, allí yo interferí porque conozco el grupo que estaba oponiéndose a entrar a la ciudadana Maribel al inmueble que son fuerza de choque apoyando a las personas que están allí de inquilinos algunos de ellos, trabajan conmigo en la zona educativa igual que la otra parte las conozco y por eso interferí a mediar y de hecho lo logré las partes de las personas que estaba allí que oponían al llegar al acuerdo verbal se fueron desplegando. Mi propósito era la no confrontación como no la hubo. Sexta repregunta: Diga usted si vio firmar a mi representado a su concubina algún acta o documento con los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R.. El testigo respondió: No no firmaron ya que ellos incumplieron lo que verbalmente habíamos acordado las partes para retirarnos, nos jugaron las treta tanto al grupo que andaban conmigo que e.d.I.N.d.J. como al otro grupo que era de los Tupamaro. No hay mas preguntas. Seguidamente se llama a la testigo L.P., quien se identificó con su cédula de identidad Nº 4.484.985 quien legalmente juramentada el promovente paso a interrogar a la testigo de la manera siguiente: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 22 de agosto del presente año en las afueras de la casa Nº 8-91 ubicada en el pasaje M.S.d.P.S., del sector B.d.M.L., se realizó una acta convenio entre los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G. con el ciudadano J.L.R., si sabe y le consta que nos explique aquí en que consistía tal convenio. Respondió. Si es verdad, yo soy testigo de eso quedaron en eso que iban a entregar el inmueble en esa fecha y así fue entre el día domingo, lunes y martes ellos hicieron el desalojo, lo otro es que la primera visita que hizo M.D. supuestamente ella tenia la llave de ese inmueble y para la segunda entrada ya no era la llave yo soy testigo cuando ella estaba cambiando la cerradura la señora Carmen y el ciudadano Ton Dugarte. Diga la testigo, si vio al ciudadano J.R.L., realizando mudanzas y si logro ver en que vehículo realizaron las mudanzas. Respondió. Si con relación a la salida de los corotos de ese inmueble yo vi un camioncito así amarillito no se que modelo luego al otro día era una camioneta blanca y era el ciudadano José también ayudando a sacar los corotos, en el momento en que estábamos todo ahí en el momento en que se iba a celebrar el contrato verbal, Maribel tenia todo sus corotos afuera y cuando llegaron a un acuerdo en que se tenia que llevar todos sus corotos los llevaron a casa de mi hermano. Diga la testigo si sabe y le consta si para el momento que usted llama la primera ida es decir el día 15 y el día 22 o días aledaños, el señor J.R.L.R., la señora C.D.R.R., y su hija adolescente, vivían en el inmueble. Respondió. Si ellos vivían ahí. Diga la testigo si sabe y le consta si la señora M.D.R. y J.O.G. a proferido insultos o improperios en contra de J.L.R.C.R.R. y si hija Adolescente. No. Diga la testigo porque razón le consta esos hechos que nos a estado contando. Respondió Al frente de la casa de M.D. vive una hermana es mi casa materna y soy testigo de todo eso porque yo lo vi y lo escuche cuando estaban haciendo el contrato verbal. Cuando estaban haciendo el contrato verbal sabe usted a donde llamaron a la ciudadana C.D.R. y al ciudadano J.R.L.. Respondió: Uno de los que estaban ahí supuestamente dijo que era su compadre y el fue el que llamo. No más preguntas. La Contraparte paso a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: Diga la testigo si es casada. Respondió Claro soy casada. Diga la testigo bajo fe de juramento si su esposo es F.D.R., quién es hermano de la accionada M.D.R., Respondió. Solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expuso: Con la venia del ciudadano Juez y en aran a la preservación de las garantías constitucionales, solicito respetuosamente se recuerde a los presentes que es el Tribunal quién juramenta los testigos y que los mismos prestan testimonio desde su inicio, bajo esta condición, razón por la que estima esta funcionaria la manera de formular la pregunta por la parte querellante no es la adecuada. En tal sentido someto a la consideración del Tribunal la reconsideración a que se reformule la misma. El Tribunal oída y reflexionando al respecto con el señalamiento de la Fiscala, manifesto estar de acuerdo con la observación manifestada, por lo que se deja sin efecto la pregunta anteriormente formulada. Se ordena continuar el interrogatorio a la parte querellante si aún mantuviera interés en ello. Diga la testigo si es la esposa de F.D.R. quien es hermano de la accionada M.D.R.. Respondió: Si. Acto seguido se procedió a llamar al siguiente testigo identificado como G.R., quien previo pregón de ley dado por el alguacil no se encuentra presente, motivo por el cual se declara desierto el acto de declaración de este testigo. Acto seguido se procedió a llamar al testigo identificado como F.D., quien previo pregón de ley dado por el alguacil no se encuentra presente, motivo por el cual se declara desierto el mismo. Acto seguido se procedió a llamar al testigo identificado como N.D., quien previo pregón de ley dado por el alguacil no se encuentra presente, motivo por el cual se declara desierto el mismo. Acto seguido y finalizada como fue la fase de evacuación de algunas de las pruebas promovidas solicito el derecho de palabra el abogado asistente de los querellados y concedido como le fue expuso: “en vista de que existen pruebas pendientes las cuales no hay tiempo de evacuarlas hoy respetuosamente pido al tribunal me otorgue otra oportunidad legal para que rindan declaraciones los testigos que fueron llamados y que no están presentes motivado a que una por su edad avanzada y razones de salud se tuvo que ausentar y los dos siguientes que continuaban fueron las personas que los llevaron para la aplicación de los medicamentos, tal petición la hago y me comprometo a presentarlos mucho tiempo antes de que se evacue las otras pruebas que estamos esperando”. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte querellante y concedido como fue expuso: “Finalizada como se encuentra la fase de la evacuación de las testimoniales promovidas por los querellados me opongo a la solicitud de que se fije nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos que se encontraban presentes en el Tribunal y se ausentaron todo en pro del derecho al debido proceso. Hago notar que si la prueba de informes promovida no se evacua en este momento son por causas ajenas a mi voluntad por las razones que constan en autos. A todo evento impugno las pruebas documentales promovidas en este acto por los querellados las cuales fueron presentadas en copias simples y obtenidas según los agraviantes mediante distintos medios que no garantizan que efectivamente hayan emanado de algún órgano jurisdiccional y solicito al tribunal que no sean valoradas en la definitiva por cuanto las mismas son impertinentes y no guardan relación directa con los hechos que atentan y atentaron contra la violación de normas constitucionales. Impugno los testimonios de los ciudadanos H.M., A.U. Y LIBIRA PEÑA, depuestos en este Tribunal en razón de que el primero de ellos se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad de testigos prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por ser y haber asistido como abogada a los accionados en amparo lo que evidentemente demuestra al tribunal un interés en las resultas de esta acción. El segundo de ellos se encuentra igualmente incurso en una de las causales de inhabilidades de testigos previstas en el artículo 478 eiusdem ya que su deposición se evidencia claramente el interés directo que tiene sobre las resultas de la presente acción y el tercero de ello LIBIRA PEÑA como se evidencia de su propio testimonio se encuentra incursa igualmente en una causal de inhabilidad de testigo prevista en el artículo 478 del código adjetivo civil por ser parienta afín hasta el segundo grado de la ciudadana M.D.R., parte querellada en la presente acción, en consecuencia solicito que el ciudadano Juez declare con lugar la impugnación que realizo y deseche de este proceso los testimonios de estos ciudadanos. Y para finalizar solicito al tribunal estando presente el Ministerio Público que se haga cumplir la medida innominada de no acercamiento de los accionados no por si ni por medio de terceras personas al inmueble objeto de la presente acción hasta tanto no haya pronunciamiento definitivo de la presente acción de a.c.”. Es todo. En ese estado solicito nuevamente el derecho de palabra el abogado asistente de la parte querellada y concedido como fue expuso: “Respetuosamente pido a este d.t. aprecie en su justo valor todos los documentos que fueron a través de mí, consignados y agregados a los autos en donde la mayoría de ellos si bien es cierto que fueron bajados por vía Internet no es menos cierto que los mismos son auténticos y que por la premura del tiempo en este procedimiento especialísimo como es la audiencia constitucional de amparo son los documentos con que cuentan mis asistidos para dar contestación a la acción de amparo introducida ante este d.T. y que tales documentos concatenan con lo dicho y con los hechos que han ocurrido en el presente caso, pues todos los dichos son contestes en afirmar que se realizó un acta que la parte querellante se negó a firmar pero que también hubieron hecho como es la mudanza y el traslado de los enseres de la vivienda por parte del querellante que si bien es cierto no consto con ellos por escrito si bien es cierto que esos hechos ocurrieron y que se sustenta con lo dicho de los testigos y la documentación presentada ya detallada, pero que también por la época de vacaciones tribunalicias me ha sido imposible traer a los autos en copias debidamente certificadas, pero no es menos cierto como así lo constan en esos documentos y así lo han dicho los testigos los ciudadanos querellantes ni siquiera vivían en el inmueble ahora bien por lo especial de este procedimiento pido también se tome en cuenta si bien es cierto que la {ultima de las testigos evacuadas manifestó estar casada con un hermano de la querellada no es menos cierto que ella corrobora lo dicho de los otros testigos y por ser lo que aquí se discute un asunto muy personal como es la vivienda familiar pido así que se aprecie tal deposición”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Juez del despacho quien expuso: “Para ordenar la continuación del presente acto que de acuerdo a la Jurisprudencia pacíficamente mantenida del año 2000 en adelante por nuestro mas alto Tribunal a través de la cual se permite la extensión de las audiencias orales cuando se cumplen o se llenan algunos requisitos indispensables a tales efectos hasta el día inmediato posterior en el que se celebró la audiencia, por citar una emblemática la Sentencia N° 07 de fecha 01-02-2002, de la Sala Constitucional cuyo ponente fue el Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; doctrina pacifica tendiente a regular a interpretar la ley Orgánica de amparos sobres derechos y garantías entre otras que por esta vía realiza nuestro mas alto Tribunal de la República; en tal sentido, cabe señalar, que uno de los requisitos es que no se pudieren evacuar todas las pruebas traídas al proceso desde aquellas que vienen con la introducción de la querella por la parte accionante hasta aquellas que la parte querellada manifieste en al audiencia oral, que como ya he dejado sentado en anteriores intervenciones y por la naturaleza misma de la presente querella ha sido la única oportunidad en la que el querellado ha intervenido, razón por la cual si le permití al querellante que sólo tiene oportunidad de traer sus pruebas conjuntamente con la introducción de la querella una nueva prueba como es la prueba de Informes que previa todas las aclaratorias hechas no sólo por mí sino por la Fiscala, el querellante manifestó ser de vitalísima importancia para que yo me haga una idea precisa de lo que aquí ocurrió, mal podría este Jurisdiscente apegado a todas las previsiones constitucionales y legales para que las partes en conflicto debatan con todas las garantías y en la búsqueda como norte de la justicia negarle al querellado la posibilidad de continuarle evacuando las pruebas promovidas oportunamente y que por las razones expuestas por dicha parte algunos de ellos muy mayores otros enfermos, siendo ya próxima las siete de la noche debieron ausentarse, pero que a este Tribunal le consta que fueron traídos oportunamente y permanecieron en el recinto del Tribunal durante ocho horas aproximadamente, razón por la cual en la oportunidad que se lleve a efecto la continuación de la presente audiencia la misma servirá para evacuar las pruebas pendientes de la parte querellante y para evacuar las pruebas pendientes de la parte querellada. A tales efectos, se fija para el día Miércoles 09 de Septiembre de 2009, a partir de las dos (2:00 pm.) de la tarde, para lo cual a través de este acto quedan convocados y a derecho ambas partes. Y por último este Tribunal insiste como la ha hecho desde un principio a la parte querellante hacer todo lo posible de traer a este recinto al ciudadano J.R.L.R., ya que se evidencia por la consignación del poder a este juicio por la parte querellante aproximadamente a las diez de la mañana del día de hoy otorgado por dicho ciudadano en Notaria Pública, domiciliada en esta ciudad de Mérida, que la razón que le impedía venir antes a este juicio, que era la de trabajar fuera del estado Mérida, aparentemente cesó. Todo en razón que considera el Juez importante para los efectos de la decisión que habrá de tomarse en su debida oportunidad, pero que por supuesto esto no será motivo de impedimento para proferirla. Y así se decide”. Es todo, siendo las siente y cinco minutos de la tarde finalizo la audiencia constitucional fijada para el día de hoy, dándose por concluido el presente acto. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic).

Se evidencia a los folios 757 al 762 de la segunda pieza, documentos promovidos por la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte accionante.

Se constata a los folios 763 al 774 de la segunda pieza, documentos promovidos por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., en su condición presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.107.

En fecha 09 de septiembre de 2009 (folios 775 al 784 de la segunda pieza), día y hora fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la continuación de la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de septiembre de 2009, se efectuó la misma, en los términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, nueve de septiembre del dos mil nueve, siendo las DOS DE LA TARDE, día y hora señaladas para que tenga lugar la continuación del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMAPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció del Alguacil del Tribunal. Se deja constancia que por error involuntario en el auto de admisión de la presente Acción de A.C. se coloco a las 11.00 a.m, siendo lo correcto a las 11.30 a.m. Está presente la abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 98.357, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.L.R. parte presuntamente agraviada, Está presenta la parte presuntamente agraviante, ciudadana M.D.R. Y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad 8.020.377 y 9.029.797, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, de este domicilio y hábil. Se deja constancia esta presente la FISCAL ENCARGADA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En este estado el Tribunal pasa a revisar el estado en que se encuentra la evacuación de la prueba de informes que aun queda pendiente promovida por la parte querellante a tales efectos se convoca al ciudadano Alguacil a que informe al respecto: respecto a la prueba de UANAPEN el alguacil notifica no haber recibido respuesta al respecto, de igual manera la secretaria del despacho tampoco ha recibido respuesta al oficio, Asimismo se le solicito al alguacil de la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., el cual respondió que se entrego el respectivo oficio en el tribunal respectivo el cual se lo recibió una de las señoras que trabaja hay, donde ella le expreso que había receso judicial y se iba a comunicar con la ciudadana Juez, para plantearle sobre el requerimiento, el cual le informo que posiblemente ella en la tarde se comunicaba para dar respuesta al oficio sobre la prueba de informes solicitada por este tribunal. En este estado la parte querellada pasa a evacuar los testigos que quedaron pendientes en el siguiente orden: ciudadana J.R., el cual no se encuentra presente. Seguidamente se llamo al testigo ciudadano F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.006 el cual fue juramentado por el Juez del Tribunal. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS M.D.J.O.M., J.R.L. Y C.D.R.R.? CONTESTO: Si los conozco M.D. es mi hermana, el señor Oscar es su marido su esposo y la señora CARMEN Y LARTIGA (sic) fueron los que vivieron en casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE SE REALIZO UN ACTA CONVENIO EL DIA 22 DE AGOSTO DEL 2009, ENTRE LA SEÑORA M.D. Y J.R.L.? CONTESTO: Si se realizo y quedaron que en el transcurso de lunes a miércoles el desocupaba a mas tardar el sábado porque tenia que sacar unos perros que tenía hay. TERCERA PREGUNTA? DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SIO EL DIA 22 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO O DIAS ANTERIORES LA SEÑORA M.D. LE PUSO A LA PUERTA DE ACCESO AL INMUEBLE UBICADO EN EL PASAJE M.S. CASA Nº 8-91 SECTOR B.D.M.L.D.E.M. CADENAS Y CANDADOS? CONTESTO: No en ningún momento porque los inquilinos fueron los que cambiaron los cilindros cuando mi hermana fue a meter sus corotos habían cambiado los cilindros. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADAN M.D. Y EL CIUDADANO J.O.M. HAN AGREDIDO FISICA O DE PALABRA A J.R.L., C.R. O A SU HIJA ADOLESCENTE? CONTESTO: En ningún momento por que la que fue agredida fue ella misma porque la misma doctora le ofendido diciéndole si eso era lo que había aprendido como monga y los mismos vecinos no tuvieron de acuerdo con ella porque esas no eran las expresiones de un profesional. Es todo. No ha y mas preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogada de la parte querellante en su oportunidad de repregunta quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUALES FUERON LOS DIAS Y LAS HORAS EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE DICE QUE PRESENCIO: CONTESTO: Eso fue el sábado 22 de agosto del 2209, en horas de la noche. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LOS DIAS 15 Y 30 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO USTED ESTUVO PRESENTE EN EL INMUEBLE QUE LE FUE ARRENDADO AL SEÑOR J.R.L.R.? CONTESTO: Ese día 30 no estuve presente ni 15 ni 30 del mes de agosto. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED EL DIA 22 DE AGOSTO DEL 2009, VIO FIRMAR AL SEÑOR R.L.R. ALGUN ACTA O DOCUMENTO CON M.D.R. Y J.O.M.G.? CONTESTO: Eso se hizo fue oral y usted era la apoderada de el y usted se retiro. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ESE DIA SE ENCONTRABA PRESENTE EN LAS ADYASENCIAS DEL INMUEBLE J.R.L.R.? CONTESTO: El no se encontraba porque eso se hizo fue telefónicamente autorizando a la doctora para que firmara. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA C.D.R. Y SU HIJA ADOLESCENTE SE ENCONTRABA DENTRO DEL INMUEBLE AL MOMENTO EN QUE M.D.R. Y J.O.G. SE HIZIRON PRESENTES Y APOSTARON EN LAS ENTRADAS PRINCIPALES DEL INMUEBLE SUS OBJETOS Y PERTENENCIAS? CONTESTO: Se trato de abrir las puertas y no habían cilindros, ya habían cambiado los cilindros nadie salio no se si había gente allí. SEXTA REPREGUNTA: CON RESPECTO A LA PREGUNTA ANTERIOR PUEDE DECIR EL DIA EN QUE ESO OCURRIO? CONTESTO: 22 SABADO. DIGA EL TESTIGO SI AL LUGAR SE APERSONARON AGENTES POLICIALES EL DIA SABADO 22 DE AGOSTO DEL 2009? CONTESTO: Si se presentaron. SEPTIMA PREGUNTA: PUEDE DECIR EL TESTIGO SI SABE CUALES FUERON LAS RAZONES POR LO QUE ESOS AGENTES POLICIALES SE ACERCARON AL LUGAR DEL HECHO QUE USTED PRESENCIO ¿CONTESTO: Bueno es que estamos a 50 metros de los lugares policiales, si ellos ven mucha gente ellos se pueden presenciar allí. OCTAVA PREGUNTA: PUEDE DECIR EL TESTIGO A QUE GRUPO SE REFIERE? CONTESTO. A la personas que estaban pasando o algún curioso que tuviese por hay. NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: No sabría decirle que personas estaban hay. Es todo. No hay mas preguntas. Se da por concluida la fase de pregunta y repreguntas al ciudadano F.D.R.. Seguidamente se llamo a la testigo ciudadana N.D., la cual no se encuentra presente en el despacho. En este estado interviene el Juez agotada la evacuación de la pruebas pendientes solicito el derecho de palabra la parte querellada para solicitar se le permitiera revisar el expediente el cual fue concedido. Culminada la revisión por la parte querellada el mismo fue devuelto al juez a quien la parte querellante le solicito el mismo al cual el juez le concedió un lapso prudencial para la respectiva revisión. Seguidamente la abogada de la parte querellante solicito el derecho de palabra, la cual fue concedida quien expuso: “Impugno el testimonio del ciudadano F.D. por encontrarse incurso en las causales de inhabilidad de testigo previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil como son el parentesco de consaguinidad con la querellada M.D.R. y el interés directo que tiene las resultas de la presente acción como se evidencia en su deposición. Y para concluir insisto y solicito al tribunal ampare los referido derechos constitucionales que fueron y actualmente se encuentran vulnerados en vías de hecho graves por los accionados plenamente identificados en autos uy se conceda la tutela judicial efectiva solicitada por haber quedado suficientemente probado los hechos que constituyen la violación de los derechos constitucionales de mí representado los cuales no fueron ni lograron ser desvirtuados por la parte accionada y solicito que una vez que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida el tribunal conceda a favor de mi representado todas y cada una de las peticiones que se realizaron en el escrito de solicitud cabeza de autos en fin respetuosamente le solicito a este honrable tribunal declare con lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por la violación y amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. Es todo. Concluida como fue la intervención anterior solicito el derecho de palabra la parte querellada, la cual fue concedida, quien expuso: “Como conclusión en la presente Acción de A.C. me permito hacer los presentes señalamientos primero y principal que se debe declarar sin lugar la pretendida Acción de Amparo por cuanto la parte querellante nada probo que le favoreciera es decir, a mi parecer debió a través de pruebas idóneas demostrar o por lo menos dar un aliento de la pretensión y de los hechos que señalo en su querella, mas sin embargo la parte querellada lo cual no era su función ni estaba obligado a ello se monto en sus hombros la pruebas idóneas para demostrar que lo que pretendía la parte querellante no era cierto y que es una harta de mentiras. Por empezar y aunque no tengo capacidad de experto quiero poner en duda la legitimidad de los poderes por cuanto el poder que se acompañó con la querella en la firma del demandante hay diferencias a simple vista con el poder que se consigno (sic) el día de ayer 08 de septiembre del 2009, si bien es cierto y eso debería hacerse con una experticia idónea solo quiero dejar sentado mi parecer. Seguidamente y aunado en la acción o querella la cual no fue probada ni con hechos ni con derechos solo cuenta el querellante con un escrito lleno de dramatismo señalando hechos que aparte que fueron mentiras no probo ni una pista de ellos, mas bien tal escrito se puede dejar entre ver que en el que deja deslumbrar y pareciese que los agraviantes que ellos colocan a parte de los que asisto son institucionales del estado que no le prestaron atención pero eso solo es el quejido y el dramatismo plasmado en el escrito hábilmente realizado por la abogado quien representa al querellante, a lo cual aunado con la duda que tengo del poder a mi principio pensé que el abogado actuante estaba ejerciendo la acción a espalda de su representado porque una cosa es lo que hace ocurriendo a pedir amparo y otra cosa es el hecho de que hizo entrega de mutuo acuerdo del inmueble que suscito podríamos decir la querella, esa duda que refería anteriormente pareciese que no fue así por le poder que otorgo el dia de ayer, pero esta en completa contradicción con los querellados plantearon aquí es decir, que el ciudadano había entregado el inmueble de mutuo acuerdo solo pidiendo un lapso de 8 días para realizar su mudanza lo cual hizo y participándole a los querellados para que se mudaran como efectivamente se mudaron. Ahora bien ese hecho contradictorio no se si aplaudirlo o renegarlo por cuanto por una parte si se hace presente por lo menos al presente acto hubiera dado visos de luz con respecto a lo que se controvertía pero el aplauso vendría en que las personas y muy particularmente el no pudo venir a poner su cara de cinismo a contrariar lo que ya había otorgado, imagino que debe tener un resquicio de pena, ahora bien con lo desarrollado en la presente audiencia en la cual esgrimí asistiendo a los querellados ocurrieron a favor de ellos las pruebas idóneas y que la parte querellada no realizo ni una pista de ello, lo digo por cuanto lo ideal en estas acciones es la prueba testimonial que es tan útil en los amparos interdíctales mas útil en los amparos constitucionales, en todo caso si al tribunal le puede quedar duda de que la parte querellada no ha esgrimido en este acto la verdad pido en atención en el auto para mejor proveer realice una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia para que se de cuenta de que la entrega del inmueble se hizo claro esta que esto es un hecho pasado pero nos habíamos dado cuenta de ello si en el inmueble ya se realizo la mudanza y la mudanza que esta en el inmueble es precisamente de los querellados, dicho esto así no queda mas que decir que se declare sin lugar la querella interpuesta y que la acción ejercida sea declarada temeraria, igualmente quiero dejar sentado que entre otras pruebas que consigne en este acto fueron documentos que a lo mejor no tenía mucha relación con lo que se debatía pero si unos grandes indicios y a mi entender la razón por la cual el querellante con su contradicción en las acciones ha querido someter a los querellados a una incertidumbre o a una situación de angustia, me parece que seria en represaría por la acción penal de la cual consigne en el acto, lo cual hice porque todas las cosas tienen su razón de ser y es la única justificación que yo veo para el así proceder pero como nada convence mas que la verdad es que mis querellados se han hecho presentes y han esgrimidos la defensa que contradice totalmente lo esgrimido por el querellado, por lo tanto pido igualmente al tribunal además de declarar la acción temeraria no condenar en costas a los querellados y si por el contrario condenar en costas a la parte querellante e igualmente revocar la medida cautelar innominada. Es todo. En este estado solicita la abogada de la parte querellante la palabra la cual fue concedido: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los infundados alegatos y defensas expuestos en esta audiencia constitucional por el abogado que asiste a los agraviantes y niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representado le haya hecho la entrega del inmueble arrendado objeto de esta acción a sus arrendadores, igualmente invocando el principio de la carga probatoria quiero dejar sentado que la parte accionada no logro de formar alguna probar los esposos formulados y expuestos en este tribunal, pues ese principio lo dice cada parte tiene la carga de probar los hechos defensas o alegatos en que se fundamentan sus defensa, e insisto en que debe ser declarada con lugar la presente Acción de A.C.. En este estado solicitó el derecho de palabra a la parte querellada, la cual fue concedida: “No es solo que la parte accionante no probo sus alegatos lo cual era su obligación hacer mas sin embargo la parte querellada desvirtúo y dejo por sentado que eran unas zarza de mentiras porque se atendía con la contradicción que pudo haberse hasta subsanar con la presencia del querellante por lo menos a medias, porque no venga a decir la representante del querellado que si fuera verdad que se le habían violado ese cúmulo de derechos que realizo en su escrito que son en numero una gran cantidad, porque la excusa de que el querellante no se haya presentado a que se le sanaran las heridas o se le reparara los derechos vulnerados es por la sencilla razón de que el querellante esta buscando dinero para pagar los gastos de su representante y la alimentación de su familia porque para la integridad física no solo es el alimento de la familia el pago honorarios de sus abogados si no también la protección del hogar, el amparo de la familia con respecto al cobijo que debe tener mas aun como dice el querellante en el escrito de acción de amparo que fueron la familia de su representado echados a la calle, lo cual no es mas sino una gran mentira. Terminada las exposiciones tanto de la parte querellante como de la parte querellada contentiva de sus conclusiones respectivas antes de pasar a proferir la sentencia correspondiente, fue solicitada el derecho de palabra por la FISCALA BALZA PEREZ EDDYLEIBA FISCAL NOVENA ENCARGADA DE PROTECCIÓN Y FAMILIA DEL ESTADO MERIDA, la cual fue concedida: “Esta representación Fiscal actuando conforme a l as atribuciones conferidas por el artículo 285 Constitucional y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Civil, tal como ha expresado en anterior oportunidad no tiene nada que objetar a la presente audiencia constitucional de amparo por cuanto durante el desarrollo de la misma se han observado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, muy particularmente en correspondencia con la igualdad procesal pues si bien el director del debate ha realizado algunas concesiones de carácter procesal en el de venir de esta audiencia las mismas no han sido mas que para abundar en el ejercicio del derecho a la defensa. Con respecto al contenido de la solicitud de amparo cabeza de autos posteriormente reformada por orden de un despacho sanador a partir del folio 123 y siguientes, estima esta representación fiscal debe precisarse para que quede perfectamente claro que el Ministerio Publico ni ampara ni avala violencia alguna contra ningún ciudadano de la Republica, ni con omisión ni con acción tal y como se señala en el escrito cabeza de autos repetido en el escrito de reformulación de la acción específicamente al folio 126 en donde se señala puntualmente tanto a los funcionarios policiales como al Ministerio Publico de adoptar una actitud pasiva frente a los hechos narrados en esta audiencia, en este punto estima esta funcionaria imperioso informar al tribunal que la noche del sábado 22 de agosto del 2009 esta funcionaria particularmente en ejercicio de función por guardia asignada recibió llamada de funcionario policial quien se identifico como Cabo Reyes aproximadamente a las 10:30 p.m solicitando orientación sobre su actuación ante la situación planteada la cual requería por remisión telefónica de la Fiscal 14 Abogado C.P. con competencia en materia de protección penal ordinario, también de guardia aquella noche y frente a la exposición de este funcionario policial se le indico que la presencia de una adolescente en los hechos que informaba acaecía en el sector Belén de la ciudad de Mérida y de acuerdo a la narración que precedió a su requerimiento de orientación, no ameritaba la intervención de la fiscalía en este momento a mi cargo por cuanto de las medidas de protección que el funcionario informaba requerían las parte presuntamente agraviadas y que en el texto del expediente de esta acción de amparo entre otros a los folios 84 y vuelto del 86 por cuanto las medidas de protección solo son competencia del ente administrativo que forma parte del sistema integral de protección denominado c.d.p. del niño y del adolescente en este caso del Municipio Libertador, atribución conforme a los artículos 160 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Debido a la reacción por calificarla de algún modo atribuida por el funcionario se pidió comunicación como efectivamente se logro con la madre de la referida adolescente y su abogado asistente a quienes se les informo de manera orientadoras que las únicas medidas de protección posibles frente al planteamiento que estaban realizando eran la medida de abrigo o bien la medida innominada de colocación de la adolescente en el hogar de algún familiar o allegado que quiera brindarle hospitalidad mientras la madre y el padre quienes conforme a la ley (artículo 5 y 347 con LONNA) son los responsables directos de su seguridad podían resolver su particular situación, por lo que mal podía esta funcionara ordenar ninguna medida o acción contraria a sus competencia o atribuciones sugiriendo incluso que de considerar estas personas que en el lugar de los hechos se estuviere cometiendo algún hecho punible se requiriese la intervención del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario por cuanto del dicho de las mismas presuntas agraviadas se desprendía que las señaladas lesiones agresiones se ejercían a raíz de un conflicto ocasionado entre adultos y originado en un contrato de arrendamiento mas no se trata de una agresión directa a la adolescente o a sus bienes en su sujeto especial de derecho, sino que mas bien la adolescente resultaba afectada por la acción de personas adultas. En este mismo sentido aunque seguro estoy que el tribunal conoce la normativa señalada y los motivos que tuvo el Ministerio Publico para no intervenir en ese momento quiero que quede constancia en esta audiencia que efectivamente no estamos discutiendo derechos de Niñas Niños o Adolescentes sino la presunta violación de derechos constitucionales entorno a los cuales paso de inmediato a expresar algunas reflexiones. En cuanto al fondo o merito de la presente acción no puede el Ministerio Publico usurpar la función jurisdiccional del tribunal al considerar u opinar si existe o no una lesión de un derecho constitucional pues estar reservada al ejercicio de valoración y apreciación de las pruebas y de los alegatos que han explanado querellante y querellado en esta audiencia, no obstante teniendo en cuenta el contenido del escrito de querella corregido esta representación Fiscal estima que la invocación de violación de los artículos 19,27,46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pueden ser invocados como fundamento del ejercicio de la acción de amparo pero en criterio de esta representación fiscal no puede esgrimirse como vulnerados por cuanto los mismos se refiere a las garantías que da el estado precisamente para reclamar la vulneración de sus derechos y esta audiencia constitucional de amparo resulta en la garantía constitucional de este reclamo frente a la violación de los legítimos derechos de los ciudadanos, en particular el artículo 46 se refiere es al maltrato que pudiera haber propinado algún funcionario del estado en su condición de tal y de se así en el lugar de los querellados no solo estaría los acá identificadas sino también debieran estar todos aquellos funcionarios del estado que se señalan como violadores del derecho; no obstante esta funcionaria desea considerar que tal planteamiento solo obedece a una equivocación en la técnica procesal pues debemos recordar que el articulo 22 también invocado en esta acción de amparo nos indica que los derechos fundamentales que señalan las querellantes les fueron vulnerados no necesariamente deben estar indicados en el texto constitucional pues por su carácter de derechos fundamentales no requieren positivisación y el artículo 22 es garantía de que nuestro texto constitucional los reconoce y los garantizas puesto que los señalados en su cuerpo lo son solo a titulo enunciativo, en conclusión esta representación fiscal solicita al tribunal que una vez revisadas y valoradas las pruebas y alegatos presentados durante esta audiencia oral, de considerar probado que existe una lesión a uno o varios derechos fundamentales proceda declarar con lugar la solicitud de amparo interpuesta para garantizar efectivamente el estado de justicia social y de derecho propugnado en el artículo 2 del carta magna. Es todo. En este estado interviene el juez a los efectos de dar por concluido el debate respecto a la pruebas oportunamente promovidas y evacuadas así como habiéndosele dado la participación a ambas partes y al Ministerio Publico los efectos de hacer todas las consideraciones que tuvieren a bien hacer en el marco de un amplio y sólido ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se deben observar en una audiencia oral como la realizada durante los días 8 y 9 del mes que transcurre. Para pasar entonces como ya ha sido anunciado la decisión correspondiente en el marco de la Constitución de l a Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, (año correcto de la sentencia) Nº 07, con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en definitiva se ha convertido en la Norma vigente aplicable a esta materia sobre A.C. que nos ocupa. En tal sentido la misma Jurisprudencia nos señala que la sentencia a proferir si se opta por hacerlo en la audiencia oral como es mi propósito hacerlo hará referencia específicamente a la parte dispositiva de la misma dejando para dentro de los cinco (5) días siguientes de la audiencia en la cual se dicto la decisión la publicación íntegra de la misma, es decir toda la narrativa y motivación correspondiente. Ya que consideramos insuficiente, innecesario e inoficiosa a los efectos de la audiencia oral propiamente dicha la evacuación de alguna prueba por una parte porque no hay ninguna pendiente y por la otra porque este jurisdiscente considera suficientemente debatido el tema. En tal sentido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes , profiere la presente decisión en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de A.C. por la violación de derechos y garantías constitucionales específicamente con el artículo 47 y 82 en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, Nº 07 con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena el restablecimiento de la situación y condición que como arrendatarios le corresponden a la parte querellante, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por lo que deberán retirar todos aquellos obstáculos que impidan el acceso al inmueble arrendado y a su vez las personas y cosas que no formen parte del grupo familiar correspondiente a la parte querellante o arrendatario, en un lapso de diez días continuos a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión.

TERCERO: De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica.

CUARTO: Se ratifica la medida innominada pero modificándola en los siguientes términos: Que la parte querellada permita a la parte querellante el ejercicio, goce y disfrute del inmueble sin más limitaciones que establece la propia ley.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Se ordena oficiar a todos los organismos correspondientes relacionados con presuntas violaciones de normas de orden público que pudieran revestir la presunta comisión de delitos que han sido señaladas en el presente juicios y a tales fines remitiendo las copias certificadas correspondientes.

SEPTIMO: Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión, así como producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la presente decisión…

(sic).

Se evidencia al folio 785 de la segunda pieza, oficio Nº 001017, de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrito por la licenciada MARÍA YOLANDA QUEVEDO ABRIL, en su condición de Jefe de la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, a los fines de informar que en fecha 22 de agosto de 2009, se presentaron en ese despacho la ciudadana C.D.R.R., debidamente asistida por la abogada M.A.U., en compañía de la adolescente JOSICAR A.L.R., solicitando una medida de protección, en tal sentido se les indicó que sólo el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente tiene esa potestad.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2009 (folios 786 al 813, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la acción a.c., interpuesta por la abogada M.A.U., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., en consecuencia ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

IV

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (FOLIOS 168 AL 178) y (FOLIOS 197 AL 207)

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

TESTIMONIALES:

… 1) a la profesional del derecho H.M., quien se encuentra en la sede de este Tribunal, ella la promuevo porque fue la persona que asistió a mis asistidos el día 22 de agosto del presente año, donde se realizó el acta donde el accionante pedía un lapso para hacer entrega del inmueble. 2) los ciudadanos A.U. y L.P. titulares de las cédulas de identidad 5.761.510 y 4.484.985, presentes en la sede del Tribunal, dichos testigos estuvieron presentes cuando se intentó el acta sin suscribir el día 22 de agosto ya citada y ambos testigos de que el ciudadano J.R.L. realizó su mudanza a la vista de todo el mundo, 3) G.R., titular de la cédula de identidad N° 675529, quien manifestará sobre el acoso que a sido objeto y quien también esta presente en este acto. 4) los ciudadanos F.D. y N.D.…

1) En cuanto a la testimonial de la ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad N° 8.043.669, que obra a los (folios 168 al 170) quien entre otros hechos manifestó: que ella asistió esa noche amaneciendo domingo, a el señor Julio y a la señora Maribel, en un acto realizado el día 22 de agosto del presente año, que versaba sobre la entrega de un inmueble arrendado en el Pasaje Sánchez sector Belén casa N° 8-91, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que cuando ella llegó al lugar estaba en línea telefónica el señor J.L., y le dijo que se pusiera de acuerdo con su abogada, entonces le dijo que hicieran un escrito para hacer la entrega del inmueble, que el le dijo que le diera hasta el día sábado para desocupar el inmueble, luego le dijo que el día miércoles de esa semana se llevaba lo que quedaba ahí y le dijo que hasta al sábado, que ella llamo a su abogada el día lunes para que se sentaran a llegar a un acuerdo, y ella le dijo que no que no iba a permitir la entrega porque ella no iba a quedar como una entupida [sic] después que había puesto denuncia hasta en la prensa, que ella la llamó el día 24 de agosto a eso de las nueve y media de la mañana, y el nombre es M.A., que no la conocía, que el mismo miércoles ella estuvo ahí, que era el día pactado para la firma de la entrega del inmueble habló con uno de sus inquilinos, y le dijo que el señor ya se había ido, habló con el señor Lartiguez por teléfono y le dijo que todos los corotos los había sacado excepto los perros, que ella elaboró un acta convenio para ser firmada por el Señor Lartiguez y la señora Maribel, para el momento de la entrega pero por medio del compadre del señor J.L., el señor Cristian dijo que habiendo desocupado el inmueble no había necesidad de firmar nada, que El día domingo 30 en horas de la mañana recibió una llamada de la señora Maribel, diciéndole que ya se había mudado que efectivamente el inmueble ya estaba vacío, siendo repreguntada por la parte querellante, de la siguiente manera: A la pregunta, “Puede decir la testigo al Tribunal si estos servicios profesionales que ella le prestó a los accionados, guardan relación con los hechos que se debaten en la presente acción, es decir sobre el inmueble en cuestión.” Respondió. “Si.” (Subrayado del Juez).

A la anterior prueba testimonial que la parte querellante, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido abogada de su confianza, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio por estar incurso en inhabilidad relativa para declarar. Y así se decide.

2) En cuanto a la testimonial del ciudadano A.R.U.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.761.510, que obra a los (folios 170) quien entre otras manifestó: que ella lo que puede plasmar es sobre unas conversaciones sostenidas el 22 de agosto con las partes en el sitio que se llamo al Sr. Artiga para que hiciera entrega del inmueble verbalmente dijo “que si lo iba a entregar entre el miércoles y el sábado si se retiraban algunos corotos que tenía la señora Maribel, en ese momento las partes que estaban allí acordamos levantar acta de mutuo acuerdo pero al momento de la señora Maribel recoger los corotos y ubicarlos por allí cerca la gente de [sic] fue e incumplió el acuerdo al igual que las personas que viven en la habitación,” que sabe que ella retirara algunos corotos que tenía allí y era para que le dieran pauta de entregarle la casa el miércoles al sábado, a la Cuarta Pregunta: “diga el testigo si sabe y le consta el día 22 el lugar exacto donde estaban los corotos que usted dice eran de la señora Maribel.” El testigo respondió: “frente a la casa en la cera.” Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta a donde fueron llevados esos corotos. El testigo respondió: “a una vivienda cerca de allí con la ayuda de ellos mismos.” Sexta pregunta: “diga el testigo si sabe y le consta cuando se mudo la señora M.D.R. a la casa en cuestión.” El testigo respondió: “supongo que como el día sábado siguiente.” Novena pregunta: “diga el testigo si usted es vecino de allí y de ser posible nos de su dirección exacta.” El testigo respondió: si soy vecino de allí pasaje Sánchez 097. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante y conocido como fue expuso: Quinta repregunta: diga el testigo cuales son las razones que tiene usted para venir a declarar ante este tribunal en la presente acción. El testigo respondió: “bueno, allí yo interferí porque conozco el grupo que estaba oponiéndose a entrar a la ciudadana Maribel al inmueble que son fuerza de choque apoyando a las personas que están allí de inquilinos algunos de ellos, trabajan conmigo en la zona educativa igual que la otra parte los conozco. Mi propósito era la no confrontación como no la hubo.”. (Subrayado del Juez).

A la anterior prueba testimonial que la parte querellante, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que su deposición se evidencia claramente el interés directo que tiene sobre las resultas de la presente acción, por ser vecino, persona de su confianza, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio por estar incurso en inhabilidad relativa para declarar. Y así se decide.

3) En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.P., quien se identifico con su cédula de identidad N° 4.484.985, y legalmente juramentada el promovente paso a interrogar a la testigo de la manera siguiente: Que ella es testigo que quedaron en eso que iban a entregar el inmueble en esa fecha y así fue entre el día domingo, lunes y martes ellos hicieron el desalojo, lo otro es que la primera visita que hizo M.D. supuestamente ella tenia la llave de ese inmueble y para la segunda entrada ya no era la llave yo soy testigo cuando ella estaba cambiando la cerradura la señora Carmen y el ciudadano Ton Dugarte, a la siguiente pregunta respondió: “que en el momento en que estábamos todos ahí en el momento en que se iba a celebrar el contrato verbal, Maribel tenia todos sus corotos afuera y cuando llegaron a un acuerdo en que se tenia que llevar todos sus corotos los llevaron a casa de mi hermano.” A la pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta si para el momento que usted llama la primera ida es decir el día 15 y el día 22 o días aledaños, el señor J.R.L.R., la señora C.D.R.R., y su hija adolescente, vivían en el inmueble.” Respondió. “Si ellos vivían ahí.” Diga la testigo si sabe y le consta si la señora M.D.R. y J.O.G. a proferido insultos e improperios en contra de J.L.R.C.R.R. y si hija Adolescente. No. Diga la testigo porque razón le consta esos hechos que nos a estado contando. Respondió Al frente de la casa de M.D. vive una hermana es mi casa materna y soy testigo de todo eso porque yo lo vi y lo escuche cuando estaban haciendo el contrato verbal. La Contraparte paso a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: “Diga la testigo si es la esposa de F.D.R. quien es hermano de la accionada M.D.R..” Respondió: “Si.” (Negrillas y Subrayado del Juez).

A la anterior prueba testimonial que la parte querellante, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser parienta afín hasta el segundo grado de la ciudadana M.D.R., parte querellada en la presente acción, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio por estar incurso en inhabilidad relativa para declarar. Y así se decide.

4) En cuanto a la testimonial del ciudadano F.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.006, el cual fue juramento por el Juez del Tribunal, y expuso: que si conoce a los ciudadanos M.D.J.O.M., J.R.L. Y C.D.R.R.? CONTESTO: “Si los conozco M.D. es mi hermana, el señor Oscar es su marido su esposo y la señora CARMEN Y LARTIGA fueron los que vivieron en esa casa.”, En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogada de la parte querellante en su oportunidad de repregunta quien expuso: SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LOS DIAS 15 Y 30 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO USTED ESTUVO PRESENTE EN EL INMUEBLE QUE LE FUE ARRENDADO AL SEÑOR J.R.L. (sic) ROMAN? CONTESTO: “Ese día 30 no estuve presente ni 15 ni 30 del mes de agosto.” CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ESE DIA SE ENCONTRABA PRESENTE EN LAS ADYACENSIAS [sic] DEL INMUEBLE J.R.L. [sic] ROMAN? CONTESTO: “El no se encontraba porque eso se hizo fue telefónicamente autorizando a la doctora para que firmara.” QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA C.D.R. Y SU HIJA ADOLESCENTE SE ENCONTRABA DENTRO DEL INMUEBLE AL MOMENTO EN QUE M.D.R. Y J.O.G. SE HICIERON PRESENTES Y APOSTARON EN LAS ENTRADAS PRINCIPALES DEL INMUEBLE SUS OBJETOS Y PERTENENCIAS? CONTESTO: “Se trato de abrir las puertas y no habían cilindros, ya habían cambiado los cilindros nadie salio no se si había gente allí.” SEPTIMA REPREGUNTA: “PUEDE DECIR EL TESTIGO SI SABE CUALES FUERON LAS RAZONES POR LO QUE ESOS AGENTES POLICIALES SE ACERCARON AL LUGAR DEL HECHO QUE USTED PRESENCIO” ¿CONTESTO: “Bueno es que estamos a 50 metros de los lugares policiales, si ellos ven mucha gente ellos se pueden presenciar allí.” NOVENA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS?” CONTESTO: “No sabría decirle que personas estaban hay.” (Subrayado del Juez).

A la anterior prueba testimonial que la parte querellante, impugnó por encontrarse incurso en las causales de inhabilidad de testigo previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil como son el parentesco de consaguinidad con la querellada M.D.R. y el interés directo que tiene las resultas de la presente acción como se evidencia en su deposición, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio por estar incurso según la Ley en el impedimento de testificar, por ser hermano de la querellada. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

1) auto de admisión de la querella del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajado vía Internet en fecha 04 de junio de 2009. 2) Decisión interlocutoria emitida por el mismo Tribunal Penal, ya citado que manifiesta que el ciudadano J.R.L., no se encuentra en el Pasaje S.s.B.d.M.L.d.E.M., y ausencia de personas en dicho inmueble, decisión ésta de fecha 31 de julio de 2009, bajada vía Internet por las razones ya expresadas pero que igualmente pide que se admita y se le dé su justo valor y que esta como la otra reposan en expediente L.P 01-P-2009-003061. 3) Hoja bajada vía Internet de la página C.N.E. donde se señala como domicilio del señor J.R.L., sector mesa alta sector los uvitos Municipio A.B.L.A.E.M., la cual pide sea admitida por ser una página publica. 4) Copia fotostática simple previa constatación de la copia fotostática certificada la cual presente para ser vista y devuelta la cual contiene la contestación y promoción de pruebas donde la parte accionante desconoce por ser forjado el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que es el mismo que la querellante promueve en este acto, si bien es cierto no es la materia que se discute aquí sirva de colorido a la decisión del porque la acción propuesta.

A las anteriores pruebas documentales que la parte querellante, impugnó por cuanto fueron presentadas en copias simples y obtenidas según los agraviantes mediante distintos medios que no garantizan que efectivamente hayan emanado de algún órgano jurisdiccional y solicitó al tribunal que no sean valoradas en la definitiva por cuanto las mismas son impertinentes y no guardan relación directa con los hechos que atentan y atentaron contra la violación de normas constitucionales; al respecto este Juzgador observa que efectivamente de la revisión que se hiciere de las actas se desprende que la parte querellada, consigna a los autos documentales en copias simples, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador expone que las copias simples son impugnables, por ininteligibles, o por adulteración, caso en el cual deberá proponerse la prueba de cotejo, en el primer caso el proponente tiene la carga de demostrar la autenticidad de la misma, caso en el cual no ocurrió, visto que el querellado expresó que por la premura del caso, las mismas fueron bajadas vía Internet, medio procesal permitido en nuestra legislación, sin embargo este Juzgador considera que con dichas documentales el promovente no desvirtúa los hechos alegados por la accionante en amparo, ya que las promueve para demostrar hechos no debatidos ni controvertidos, como es el domicilio del querellante de acuerdo a copia simple emanada del C.N.E., copia simple que contiene la contestación y promoción de pruebas donde la parte accionante desconoce por ser forjado el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que es el mismo que la querellante promueve en este acto, por cuanto no es la materia que se discute aquí, en consecuencia este Juzgador las desestima por impertinentes, y no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

V

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

INFORMES:

1) Que se oficie de inmediato a los organismos correspondientes, surtiendo los efectos deseados una vez reportados al expediente correspondiente, a la UANAPEM, y al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

A la anterior prueba de informes, aun y cuando en materia de a.c., no hay limite o restricción al principio de libertad probatoria, en la audiencia constitucional fue interpelada la parte promovente a los fines que por la premura del mismo, se tomara en consideración y si la misma era de tal importancia para el juicio se tomara en cuenta a los fines de admitirla o no, a lo cual la parte querellante manifestó que efectivamente era vital para la determinación de los hechos, en consecuencia fue admitida la prueba, según oficios Nos. 858, dirigido al DIRECTOR DE LA U.A.N.SA.P.E.M. (sic) (UNIDAD DE APOYO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA), a los fines que informara si la ciudadana C.D.R.R., con la asistencia de la abogada M.A., acudieron a ese despacho a solicitar una medida de protección a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (sic), que habita junto con sus padres en el inmueble arrendado, dicha información fue recibida en este Juzgado en fecha 09 de Septiembre del 2009, obra inserta al (folio 207), mediante la cual ciertamente manifiesta que en fecha Sábado 22/08/2009 a las siete y quince minutos de la noche (07:15 pm), encontrándose de guardia el DISTINGUIDO (PM) N° 92, G.R., se presentaron las ciudadanas R.R.C.D., asistida de la Abogada M.A., y su hija adolescente, solicitando una medida de protección, y que en tal sentido dialogaron vía telefónica con la Abg. J.M., Consejero de Protección, en consecuencia este Juzgador a la anterior prueba le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y con oficio No. 857, dirigido a la (sic) Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que informara todo lo referente al expediente N° 264, que se sigue en ese Juzgado en cuanto a los retiros que efectúa constantemente la ciudadana M.D.R., de las pensiones arrendaticias como entre otros los días y fecha en que se realiza dicho retiro, en consecuencia visto que no ingresaron a este Juzgado las resultas de dicha prueba, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

Contrato de arrendamiento en original, marcada con la letra “A”, acta Policial en original (el sello) sin que conste firma alguna, marcada “B”, fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana C.D.R.R. y de su hija adolescente, marcada con la letra “C”, partida de nacimiento, marcada con la letra “D”, y ejemplar del periódico “Pico Bolívar” marcado con la letra “E”.”

A las anteriores pruebas documentales este Juzgador le da valor probatorio sólo en cuanto al contrato de arrendamiento para dar por demostrado la relación arrendaticia existente, y en cuanto a las otras documentales en nada demuestran la violación de los derechos invocados por el querellante en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante expone en su pretensión A.C., la presunta violación de los siguientes derechos Fundamentales de su representado como: 1- Derecho a la Salud e integridad Física, Psicológica & [sic] Moral. 2. Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa. 4.- Derecho a tener una familia. 5. Derecho a Vivir Libre de Violencia Física & [sic] Psicológica. 6.- Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico [sic], al Domicilio y Recinto Privado, Derecho a la Propiedad y a la vivienda. 7.-Derecho al uso goce y disfrute y disposición de sus bienes personales. 8.- Derecho al goce y disfrute pacifico [sic] de la cosa arrendada; el cual a su decir fue vulnerado por los constantes y reiterados hechos violentos de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado del que ha venido siendo victima su representado por la violencia ejercida (vías de hecho), para no sólo violar su domicilio, residencia y hogar doméstico, sino también despojarlo del inmueble dado en arrendamiento consistente en una casa para habitación de dos plantas ubicado Pasaje M.S., N° 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, del Municipio Libertador del Estado Mérida, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes eiusdem, y en las demás Leyes que regulan la materia arrendaticia, siendo dichos derechos vulnerados y trasgredidos en vías de hecho por los ciudadanos M.D.R. [sic] y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.029.797 y 8.020.377, respectivamente, quienes presuntamente violaron el hogar doméstico y el domicilio de su representado.

Ahora bien, del examen de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, con las pruebas documentales aportadas, esto es: 1) De la sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Mayo del 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado “B”; 2) constancia de solicitud de diligencia policial en el procedimiento realizado y atendido por el distinguido (PM) A.R., en el sector Belén, de fecha 24 de agosto del 2009, marcado con la letra “D”, en virtud de la denuncia ante la Casilla Policial de la PARROQUI [sic] ARIAS-BELÉN; 3) expediente de consignaciones N° 264, para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, realizada por su representado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., marcado con la letra “E”; 4) Acta de NO AGRESIÓN, levantada por ante el Departamento de Atención al ciudadano de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, marcado con la letra “F” la cual se negó a firmar la ciudadana (M.D. RANGEL); 5) Acta de Procedimiento así como de los documentos producidos en la audiencia constitucional (contrato de arrendamiento, partida de nacimiento, publicación del periódico “Pico Bolívar”); este Juzgador considera que esta [sic] probada la violación constitucional relacionada con el derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, el cual quedo [sic] demostrado que fue vulnerado por los constantes y reiterados hechos de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado hecho por los querellados lo cual se traduce en vías de hecho, todo lo cual enmarca en la previsión constitucional contenida en el artículo 47 constitucional.

En cuanto a los demás derechos vulnerados, siendo carga procesal de la parte querellante demostrar sus afirmaciones, este Tribunal considera que no quedo [sic] demostrado con las pruebas aportadas, la vulneración de los demás derechos constitucionales violentados como son: 1- Derecho a la Salud e integridad Física, Psicológica & [sic] Moral. 2. Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa. 4.- Derecho a tener una familia. 5. Derecho a Vivir Libre de Violencia Física & [sic] Psicológica, y 6.-Derecho al uso goce y disfrute y disposición de sus bienes personales. Y así se declara.

La acción de a.c. es un recurso extraordinario, previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos." (Negrillas del Juez).

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella"

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial efectiva a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Analizadas las anteriores premisas y actas que corren agregadas en el expediente, considera este tribunal – como ya fue establecido - que quedo [sic] demostrada la violación del precepto constitucional señalado en el artículo 47 de nuestra carta magna [sic], el cual se traduce en los hechos de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, no demostrándose la violación de los demás derechos constitucionales señalados.

No puede pasar inadvertidamente este Tribunal que la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que se hizo referencia, no debió ser denunciada, en razón que quien aquí se ampara lo hace precisamente bajo esta premisa, es decir bajo el artículo 27 eiusdem, el cual consagra, el derecho a pedir amparo ante un Tribunal, ya que tal como lo expresa el autor F.Z. , en su obra “El Procedimiento de A.C.”, Pág. 79, el amparo: “Es una acción judicial de carácter excepcional que tiene las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares”, por lo que mal podría invocar el basamento legal para recurrir, ya que si así fuere perdería todo el sentido y alcance. Y así se declara.

Establecido lo anterior este Tribunal de conformidad con la garantía constitucional establecida en el artículo 47, referido a la inviolabilidad del hogar, y los artículos 82 y 55, del texto constitucional; en concordancia con el articulo[sic] 2 de la ley Orgánica de A.S.D. Y [sic] Garantías, considera que el presente Recurso Extraordinario, deberá ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Innominada decretada por este Tribunal, por cuanto se demostraron los hechos, se ratifica la Medida Innominada; con vigencia hasta el momento de la ejecución del presente A.C.; pero modificándola en los siguientes términos: Que la parte querellada permita a la parte querellante el ejercicio, goce y disfrute del inmueble sin más limitaciones que establece la propia ley. En relación a las presuntas violaciones de normas de orden público que han sido señaladas en el presente juicio, en cuanto a la impugnación del poder otorgado por el querellado, así como los demás hechos que pudieran revestir la presunta comisión de delitos se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, remitiendo las copias certificadas correspondientes.

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión autónoma de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.L.R., a través de su apoderada judicial abogada M.A.U., por la violación de derechos y garantías constitucionales específicamente con el articulo 47 y 82 en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con fundamento en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, N° 07, con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la condición que como arrendatarios le corresponden a la parte querellante, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por lo que los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G. deberán retirar todos aquellos obstáculos que impidan el acceso al inmueble arrendado y a su vez las personas y cosas que no formen parte del grupo familiar correspondiente a la parte querellante o arrendatario ciudadano J.R.L.R., en un lapso de diez días continuos a partir de la fecha en que venza el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos que sean procedente contra la decisión dictada por el efecto devolutivo de la misma. Y así se decide.

TERCERO: De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica. Y así se decide.

CUARTO: Se mantiene la Medida Innominada decretada por este Tribunal. Y así se decide.

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, relacionados con presuntas violaciones de normas de orden público que pudieran revestir la presunta comisión de delitos que han sido señaladas en el presente juicio y a tales fines remitiendo las copias certificadas correspondientes. Y así se decide.

SEPTIMO: Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión, y vencido el mismo producirá todos sus efectos. Y así se decide…

(sic).

Obra a los folios 819 al 1083 de la segunda pieza, copia certificada de la totalidad de expediente de consignaciones signado con el Nº 264, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya carátula entre otras menciones señala: “…CONSIGNATORIO(S): J.R.L.R..- BENEFICIARIO(S): M.D.R.M.; TRIBUNAL.- PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.-MERIDA.- CANTIDAD CONSIGNADA Bs. 800.000.- FECHA CONSIGNACIÓN: 05 DE MARZO DE 2007…” (sic).

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 1085, segunda pieza), la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte accionante, solicitó “…la aclaratoria del dispositivo SEGUNDO de la sentencia proferida y públicada (sic) por este Juzgado el 15-09-2009, especialmente que el Tribunal salve la omisión de la referencia del inmueble que le fue arrendado a mi representado…” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 1086, segunda pieza), los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., en su condición de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.107, apelaron de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 1088 al 1090, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subsanó la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

“[Omissis]:…

I

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, suscrita por la abogada M.A.U., en su carácter de apoderada judicial del agraviado, que riela al (folio 506) segunda pieza, del presente expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha quince (15) de Septiembre del 2009, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria y ampliación del dispositivo SEGUNDO de la sentencia proferida, específicamente que el Tribunal salve la omisión de la referencia del inmueble que le fue arrendado a su representado y sobre el cual recae la presente decisión, el mismo fue plenamente identificado en los escritos de solicitud de tutela judicial efectiva de la siguiente manera: una vivienda de dos (02) plantas ubicada en el Pasaje M.S. Nº 9-83, con Pasaje Sánchez, sector Belén, el cual posee planta alta “para uso familiar” que consta de: garaje cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos (02) entradas empotradas con cerámica, lavadero, con dos (02) entradas independientes, terraza para uso de tendero de ropa, la planta baja consta de cinco (05) habitaciones un (01) baño, Sala y comedor (vuelto del 127), dichos datos de referencia del inmueble en cuestión fueron omitidos.

II

El Tribunal para resolver observa:

Que efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de Septiembre de 2009, que corre agregada a los folios 208 al 235) primera pieza, se evidencia que por error involuntario en el dispositivo SEGUNDO, (folio 234), se omitió mencionar la descripción del inmueble arrendado, por lo que la aclaratoria es procedente en el presente caso.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y las Leyes declara: UNICO: Subsanada la omisión involuntaria por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la descripción del inmueble arrendado de la siguiente manera: “SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la condición que como arrendatarios le corresponden a la parte querellante, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, consistente en: una vivienda de dos (02) plantas ubicada en el Pasaje M.S. Nº 9-83, con Pasaje Sánchez, sector Belén, el cual posee planta alta “para uso familiar” que consta de: garaje cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos (02) entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa, la planta baja consta de cinco (05) habitaciones un (01) baño, Sala y comedor, por lo que los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G. deberán retirar todos aquellos obstáculos que impidan el acceso al inmueble arrendado y a su vez las personas y cosas que no formen parte del grupo familiar correspondiente a la parte querellante o arrendatario ciudadano J.R.L.R., en un lapso de diez días continuos a partir de la fecha en que venza el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada por el efecto devolutivo de la misma. Y así se decide.”, en consecuencia queda así subsanado el dispositivo en referencia…” (sic).(Mayúsculas, subrayado, resaltado, entre comillas y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 1091, segunda pieza), la ciudadana M.D.R. y J.O.M.G., en su condición de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.107, solicitó copias certificadas de los folios “156 al 236 y 506”.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 1092, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2009 exclusive, fecha en la cual vencía el lapso de publicación de la decisión dictada en la presente causa, hasta el día 18 de septiembre de 2009 inclusive, fecha en que los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., en su condición de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.107, apelaron de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2009. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurridos dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 1093, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., en su condición de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.107, en consecuencia ordenó “…que la parte apelante señala las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal a los fines de su certificación y ser remitidas al Tribunal de Alzada a los fines de que al que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación…” (sic).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 1094, segunda pieza), el Tribunal de la causa, vista la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., en su condición de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.107, ordenó expedir por Secretaría copias certificada de los folios “156 al 236 y 506”.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 1095, segunda pieza), el ciudadano J.O.M.G., en su condición de presunto agraviante, debidamente asistido por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.107, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, indicó los folios 01 al 236, 506 al 515. Igualmente solicitó copias certificada de los folios 82 al 87, 89, 104 al 108, 236, 507 al 515.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 1096, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano J.O.M.G., en su condición de presunto agraviante, asistido por el abogado I.S.C.L., ordenó certificar por Secretaria los folios señalados.

Se evidencia al folio 1097 de la segunda pieza, oficio Nº 912-2009, de fecha 28 de septiembre, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias debidamente certificadas del expediente signado con el número 22762, a los fines de que a quien correspondiera por distribución, conociera de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 1098, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir copia certificada de los folios 161 al 235 a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, en cumplimiento de lo establecido en el numeral “SEXTO” de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2009.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2009 (folio 1100, segunda pieza), la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte agraviada, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la referida diligencia.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2009 (folios 1101 y 1102, segunda pieza), la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte agraviada, solicitó se librara mandamiento de ejecución, a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2009 (folio 1105, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría computo de los días consecutivos transcurridos desde el 22 de octubre de 2009 inclusive, fecha en que venció el lapso para dar cumplimiento con lo establecido en la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, hasta 1º de octubre de 2009 inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido diez (10) días consecutivos.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2009 (folios 1106 y 1107, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., retiraran “…todos aquellos obstáculos que impidan el acceso al inmueble arrendado y permitan el acceso al ciudadano J.R.L.R.d. su grupo familiar. En consecuencia se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la condición que como arrendatarios le corresponden al ciudadano J.R.L.R. y su núcleo familiar, es decir el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, consistente en una vivienda de dos (02) plantas ubicada en el pasaje M.S. Nº 9-89, con pasaje Sánchez, sector Belén, el cual posee planta alta “para uso familiar” que consta de: garaje, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos (02) entradas dependientes, terraza para uso de tendedero de ropa, la planta baja consta de cinco (05) habitaciones, un (01) baño, sala y comedor, por lo que los ciudadanos M.D. y J.O.M.G. deberán retirar todos aquellos obstáculos que impidan el acceso al inmueble arrendado y a su vez las personas y cosas que no formen parte del grupo familiar correspondiente a la parte querellante…” (sic).

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 1110, segunda pieza), la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte agraviada, solicitó se la anexara al mandamiento de ejecución, copia certificada de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 1111, segunda pieza), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, por la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte agraviada, ordenó se le anexara al mandamiento de ejecución copia certificada de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 1112, segunda pieza), la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte agraviada, dejó constancia que recibió mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la causa.

Se evidencia al folio 1113 de la segunda pieza, oficio Nº 0480-425-09, de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual este Juzgado Superior ordenó al Juzgado a quo, le remitiera a la brevedad posible, original del expediente de acción de a.c. interpuesto por la abogada M.A.U., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., parte agraviada, contra los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G..

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 1114, segunda pieza), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por el ciudadano J.O.M.G., en su condición de presunto agraviante, debidamente asistido por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.107, ordenó expedir por secretaría copias certificada de los folios 82 al 87, 89, 104 al 108, 236, 507 al 515.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 1115, segunda pieza), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio 945, de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 1118, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió original del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo dio por recibido el 19 de octubre de 2009 y ordenó agregarlo al expediente; asimismo acordó la corrección de la foliatura (folio 1119).

En fecha 13 de octubre de 2009, los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., debidamente asistidos el abogado I.S.C., consignaron escrito de apelación constante de diecisiete (17) folios útiles, que obra agregado a los folios 557 al 573 de la primera pieza, en el cual los presuntos agraviantes, en resumen expusieron lo siguiente:

En el capítulo intitulado PRIMERA INFRACCIÓN. “Por violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (sic), alegaron que para dar a entender los derechos violados, debían explicar de manera extensa los hechos ocurridos en la audiencia Constitucional, y en tal sentido procedieron a transcribir las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.M., cédula de identidad Nº 8.043.669, A.R.U.C., cedula de identidad V-5.761.510, L.P., cédula de identidad N° 4.484.985, y F.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.492.006.

Asimismo, refirieron las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la audiencia constitucional, siendo estas las siguientes:

-Auto de admisión de la querella interpuesta por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que bajaron vía Internet, de fecha 04 de Junio de 2009, y que por no ser copia certificada respetuosamente pidieron al Tribunal fuera admitida y apreciada en su justo valor, por cuanto por la premura del tiempo, los trajo a autos de esta forma, la cual obra a los folios 763 y 764, segunda pieza.

-Decisión interlocutoria emitida por el mismo Tribunal, mediante la cual “manifiesta que el ciudadano J.R.L., no se encuentra en el pasaje Sánchez, Sector B.d.M.L.d.E.M. y de ausencia de personas en el inmueble, dicha decisión de de fecha 31 de julio de 2009” (sic), que bajaron vía Internet por las razones ya expresadas, por lo que igualmente pidieron que sea admita y que esta como la otra reposan en el expediente LP01-P- 2009-003061, y obra a los folios 765 al 767, segunda pieza.

-Hoja bajada vía Internet de la pagina C.N.E. donde se señala como domicilio del señor J.R.L., sector Mesa Alta, sector Los Uvitos, Municipio A.B.L.A., la cual pidieron sea admitida por ser página pública. (folio 768 segunda pieza).

-Copia fotostática simple, previa constatación de la copia fotostática debidamente certificada que presentó para ser vista y devuelta, la cual contiene la contestación y promoción de pruebas “donde la parte accionante desconoce por ser forjado el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que es el mismo que la querellante promueve en este caso, y aunque no es la materia que se discute aquí sirva de colorido a la decisión” (sic) del por qué de la acción propuesta. (folios 769 al 774, segunda pieza).

Igualmente señalaron los presuntos agraviantes, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, documentales que acompañaron con la querella, a saber:

1º.- Sentencia definitivamente firme de fecha 07 de mayo del 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Marcado “B”, que obra al folio 612 al 658, segunda pieza.

-2º.- Constancia de diligencia policial en el procedimiento realizado y atendido por el (PM) A.R., en el sector Belén en fecha 24 de agosto de 2009, marcado con la letra “D”, en virtud de la denuncia formulada ante la casilla policial de la parroquia ARIAS-BELEN, que obra al folio 661, segunda pieza.

-3º.- Marcada “E”, -relativa a las declaraciones de prensa efectuadas por la apoderada judicial del quejoso-, la cual señaló como no evacuada. (folio 757, segunda pieza.

- 4º.- Acta de no agresión levantada por el departamento de Atención al ciudadano de la comandancia General de la Policía del estado Mérida, marcada con la letra “F”, la cual se negó a firmar la ciudadana M.D.R., que obra al folio 682, segunda pieza

De las pruebas promovidas y evacuadas el primer día de la audiencia constitucional, las cuales fueron:

1º- Contrato de Arrendamiento en original, marcada con la letra “A”, que obra al folio 762, segunda pieza.

2º- Acta policial en original (el sello) sin que conste firme alguna, marcada

B

, que obra a los folios 760 y 761, segunda pieza.

3º- Fotocopias de las cédulas de identidad de la ciudadana C.D.R.R. y de su hija adolescente, prueba marcada con la letra “C”, que obra a los folio 758, segunda pieza.

4º- Partida de nacimiento de la adolescente JOSICAR A.L.R., marcada con la letra “D”, que obra al folio 759, segunda pieza

5º- Ejemplar del periódico marcado con la letra “E”, que obra al folio 757, segunda pieza, antes referida.

Manifestaron los presuntos agraviantes, que de todas las pruebas presentadas se puede inferir que existió un contrato de de arrendamiento y del mismo goza el querellante de una sentencia a su favor, sobre una casa de dos plantas ubicada en el pasaje M.S., signada con el Nº 8-91, Parroquia B.d.M.L.d.E.M., que consta la planta alta del garaje, 5 habitaciones, 3 baños, 2 cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa, la planta baja consta de 5 habitaciones, un baño sala y comedor, el inmueble con 2 entradas independientes, que el arrendatario tenia facultades para subarrendar y en efecto hay en el inmuebles otros inquilinos subarrendados.

Que la querellada se había reservado en su condición de Arrendadora una habitación en el inmueble en el cual tenía objetos personales, por lo cual tenía acceso independiente a la misma, que se le bloqueó la entrada a dicha habitación “y por lo mismo impuse entre los arrendatarios y la arrendadora” (sic), que el arrendador entregó de manera verbal el inmueble a la arrendadora, “que por un lapso de tiempo para ello y se mudo (sic) entregando el inmueble a la arrendadora” (sic).

Alegaron los presuntos agraviantes que el Tribunal a quo al proferir la sentencia no le asigna valor probatorio a los únicos testigos evacuados: H.M., A.R.U.C., L.P. y F.D.R., “…por cuanto según están incurso (sic) en inhabilidad relativa para declarar, lo cual es cierto a medias porque el ciudadano A.R.U.C., no esta (sic) incurso en esa inhabilidad,” (sic), y que si bien es cierto que la parte querellante lo impugnó, en su declaración no se evidencia ni interés directo, ni indirecto sobre las resultas del juicio, y que el hecho de ser vecino, no lo convierte en persona de confianza de la parte promovente, más bien le da cierta credibilidad por ser testigo presencial en primera fila de los hechos relacionados con el inmueble en cuestión, por lo tanto tal inhabilitación no tiene razón de ser, y que si bien los ciudadanos H.M., L.P. Y F.D.R., están incursos en inhabilidades para testificar, y que el dicho de ello refuerza lo dicho del testigo plenamente hábil A.R.U.C., y que con lo que dice no pretende violar normas de ley sobre inhabilidades de testigos, pero que hay que tomar en cuenta que el A.C. es un recurso especialísimo en el que se permiten ciertas flexibilidades; que lo que les llama poderosamente la atención, es la inflexibilidad en este aspecto del Tribunal actuante, porque si fue flexible al permitirle a la parte querellada el lapso de 96 horas que contempla la ley y la jurisprudencia para la celebración de la audiencia constitucional, en cambio, no les dio a los querellados ningún tiempo para preparar su defensa, quienes debían presentarse y así consta en autos, al día siguiente de su notificación, que “gracias a dios” (sic), que la constancia de notificación se consignó al día siguiente, por lo que se pudo contar por lo menos con un día hábil, tiempo que no fue suficiente para desechar testigos, por lo que tuvieron que acudir con los que estaban a la mano, por lo general familiares, pero por el hecho de serlo, no los invalida para contar lo que presenciaron, más aún la abogada H.M., a quien le constaban los hechos de primera mano, cuya deposición “acumuladas” (sic) con las demás pruebas, dan plena fe de lo dicho por A.R.U.C., que estos dos testigos fueron contestes “y gozan de veracidad” (sic).

Que igualmente a los documentos evacuados y bajados vía Internet, se le pudo haber dado veracidad, porque los mismos son de fácil comprobación por cuanto nuestro sistema judicial “por lo menos en el Estado Mérida, que fue uno de los pionero (sic), tenemos implementando el sistema IURE (sic), por lo que tales decisiones con solo teclear y vía Internet comprobar la realidad de los mismo” (sic).

Alegaron los presuntos agraviantes, que al analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, las mismas no eran suficientes para que fuese declarada “con lugar la acción de amparo”, pues la querellante nada probó de lo alegado por ella, porque con los documentos que presentó, no llegó a probar que les fueron menoscabados sus derechos posesorios, pues la prueba reina para tales derechos es la prueba testifical, prueba esta que ni siquiera promovió; y, con respecto al contrato de arrendamiento que presentó, es cierto, pero como defensa de fondo la parte querellada alegó que el mismo de mutuo acuerdo fue declarado culminado entre las partes, “lo que no va en contravención con el artículo 1579 (sic) de Código Civil, del Contrato de Arrendamiento, el cual no esta (sic) sometido a formalidades y por tanto se puede realizar de manera verbal e igualmente se puede deshacer de la misma manera, de mutuo acuerdo entre las partes”. (sic).

Expusieron los agraviantes que se preguntaban “¿de donde saco (sic) el tribunal sentenciador que estaban llenos los extremos para declarar con lugar en parte la acción de amparo interpuesta?”, a lo cual se respondieron, “será que lo saco (sic) del escrito dramático que hizo el querellante, del cual nada probo (sic) o el sentenciador saco (sic) evidencia fuera de las que ocurrieron en le Audiencia Constitucional, que lo llevaron a tal convicción” (sic), porque de lo alegado y probado en autos no podía deducirse que se declarara “ni aun (sic) parcialmente con lugar la acción de amparo, por lo tanto considero vulnerado para nosotros el debido proceso por cuanto el juez no sentencio (sic) con lo alegado y probado en autos.” (sic)

Arguyeron los supuestos agraviantes, que en su sentencia el a quo incurrió en una contradicción, pues en la parte motiva de la misma, denominada, DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (folio 807, segunda pieza), señaló que “A las anteriores pruebas documentales este juzgador le da valor probatorio solo cuanto al contrato de arrendamiento para dar por demostrado la relación arrendaticia existente, y en cuanto a las otras documentales en nada demuestran la violación de los derechos invocados por los querellantes en consecuencia no se le asigna valor probatorio” (sic) (Subrayado del texto copiado), que no obstante, más adelante, en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (folio 809), señaló que “…5) acta de procedimiento así como de los documentos producidos en la audiencia constitucional (contrato de arrendamiento, partida de nacimiento, publicación del periódico “Pico Bolívar”); este juzgador considera que esta (sic) probada la violación constitucional relacionada con el derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, el cual quedo (sic) demostrado que fue vulnerado por las (sic) constantes y reiterados hechos de perturbación del goce y disfrute pacifico (sic) del inmueble arrendado hecho por los querellados lo cual se traduce en vías de hechos, todo lo cual enmarca en la prevención constitucional contenida en el artículo 47 constitucional” (sic) (Subrayado del texto copiado).

Que al a.e.p.p., o pareciera que el Tribunal a quo, está de acuerdo con los alegatos de los presuntos agraviantes, pero al analizar el segundo párrafo, sucede lo contrario, por lo cual –manifestaron-, que no cabía duda que ambos párrafos eran contradictorios.

Argumentaron los supuestos agraviantes, que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de A.C., “la parte dispositiva en fecha 09 de septiembre de 2009, y con fecha de publicación de la misma el 15 de septiembre de 2009” (sic), les violó el debido proceso, por lo que respetuosamente solicitan al Tribunal Superior Competente, que declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada, con todos los efectos subsiguientes.

En el intitulado capítulo, SEGUNDA INFRACCION, los presuntos agraviantes alegaron otra violación al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que esta violación flagrante la encontraron al analizar el folio “228” (806, segunda pieza), en la parte de la motivación de la sentencia, el Juez del a quo valiéndose del falso supuesto de que en materia de a.c. no hay límite a la libertad probatoria, lo cual consideran cierto “pero dentro de la audiencia constitucional, es decir, antes de que el juez entre a dictar sentencia,” (sic), sin embargo, no ocurrió así en el caso de autos, pues con solo leer el folio “204” (folio 782, segunda pieza), del acta de audiencia constitucional, el Juez “jurisdicente” (sic) expresa que: “conforme a la Jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, signada con el Nº 07, que la misma señala que al proferir la sentencia ‘si se opta por hacerlo en la audiencia oral como es mi propósito hacerlo hará referencia a la parte dispositiva de la misma dejando para dentro de 5 días siguientes de la audiencia en la cual se dicto (sic) la decisión la publicación integra (sic) de la misma, es decir, toda la narrativa y motivación correspondiente’…” (sic)

Que sin embargo, el ciudadano juez señaló a continuación que “ya que consideramos insuficientes, innecesaria e inoficiosa a los efectos de la audiencia oral propiamente dicha la evacuación de alguna prueba por una parte porque no hay ninguna pendiente y por la otra porque este jurisdicente considera suficientemente debatido el tema” (sic), y acto seguido, pasó a dictar sentencia con las formalidades de ley, solo en la parte dispositiva pero sentencia al fin y al cabo, pero luego en la parte Narrativa y motiva de la sentencia en el citado “folio 228” (folio 806, segunda pieza), dice que en fecha 09 de septiembre de 2009, recibe el informe de la U.A.N.S.A.P.E.M., sin embargo, como a las 8 de la noche que fue cuando se suscribió el acta que recoge la segunda parte de la audiencia constitucional no llegó ningún informe, pues en el folio “197” (folio 775, segunda pieza), del acta de la audiencia constitucional, se interpeló al Alguacil y a la Secretaria, quienes manifestaron que no había llegado ningún informe u oficio, lo cual consta en el acta tantas veces nombradas.

Expusieron los agraviantes, que al señalar el Tribunal en su folio “228” (folio 806, segunda pieza), que recibió el referido informe el 09 de septiembre de 2009, está mintiendo, no solo porque no consta en el acta de la audiencia constitucional, sino que al dorso del informe, es decir al folio “207” (folio 785, segunda pieza), se observa el sello de recibido por el Tribunal, con fecha 10 de septiembre de 2009, a las 9:15 a.m., para ser mas exactos, lo cual se puede comprobar a simple vista sin necesidad de traer mas pruebas, pero con el simple hecho de que el juzgador admite la prueba y le asigna valor probatorio después que ha proferido la sentencia, ha viciado la misma de la nulidad absoluta, y con este proceder del Tribunal no hace más sino reforzar la tesis de los querellados de que el Tribunal está consiente de que no habían indicios suficientes en el presente proceso para declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, como se expresó anteriormente, sin importar si la referida prueba de informes llegó el 09 o el 10 de septiembre.

Que otra cosa sería, si se hubiese reservado el Tribunal de la recurrida, las 48 horas para la evacuación de una prueba, que señala la misma jurisprudencia vinculante que ya ha sido citada, pero no después que ha cerrado el lapso probatorio y proferido la sentencia aunque sea solo en la parte dispositiva, pues con dicha actuación, en vez de mejorar la posición del querellante la ha empeorado, porque con el vicio ya explanado, la ha viciado, por lo tanto, respetuosamente pidió al Tribunal Superior Competente declare la nulidad de la sentencia por las razones expresadas y sus correspondiente efectos subsiguiente, señalando que también puede declararse la nulidad de la sentencia apelada, por la contradicción en que incurrió el Juez a quo, como explanó en el capitulo anterior.

Manifestaron los presuntos agraviantes, que al explanar las razones por violaciones del debido proceso, ello conlleva a distintas soluciones, una, a la revocatoria de la sentencia apelada y otra, a la nulidad de la sentencia apelada, y que realizó ambas peticiones por considerar que están dadas las condiciones para la misma, y el Juez Superior es competente para a.a.s., pues la nulidad se puede pedir en cualquier estado y grado del proceso y estoy en el tiempo hábil para pedir y fundamentar la revocatoria de la sentencia apelada.

Y por último pidieron que el presente escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado al expediente Nº 5095.

En fecha 26 de octubre de 2009, los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., debidamente asistidos el abogado I.S.C., consignaron escrito constante de tres (03) folios útiles, que obra agregado a los folios 1121 al 1123 de la segunda pieza, en el cual alegaron:

Que el procedimiento de amparo, modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión vinculante “de fecha 01 de 2000” (sic), mantuvo la facultad saneadora que reviste al Juez del juicio para ordenar que se amplíen las explicaciones cuando la narración de los hechos fuese oscura, o cuando contenga defectos u omisiones referidos a los extremos previstos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que tal facultad es conocida en doctrina como “DESPACHO SANEADOR”, sin embargo, este despacho saneador está limitado por lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil “en tanto que no puede el juez a quo suplir excepciones, ni defensas que correspondan a las partes”. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que el Juez de la causa en el auto de admisión, se extralimitó y emitió una orden para corregir el libelo, que violó el principio constitucional de imparcialidad y transparencia, puesto que dicho jurisdiscente mandó a corregir el “libelo querellal” (sic) en un punto que constituía una defensa de la parte querellada, y que suplió con su despacho saneador la omisión en que incurrió la querellante y que le traería como consecuencia que en la definitiva se declare inadmisible la acción de amparo, vicio que el mismo Juez ad causam reconoce en la audiencia constitucional, al expresar que el Tribunal concedió una oportunidad adicional a la querellante para que precisara sus pretensiones con un derecho saneador.

Que esta conducta del ciudadano Juez de la causa es el primero de los vicios que contiene el procedimiento de amparo sub iudice, y así lo denunciaron para su debida revisión, y por cuanto afecta el derecho a la defensa y la garantía constitucional atinente al debido proceso, en cuanto a que éste constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Que el vicio denunciado es causa de nulidad de todo lo actuando, por lo que pidieron la anulación del juicio de amparo, y que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la querella.

Que el supuesto de que este sentenciador considere que no hubo vicio alguno en la admisión de la querella, denunciaron en lo referente al análisis y valoración de las pruebas que el ciudadano juez de la causa incurrió en error de valoración y en errónea interpretación de norma expresa con vulneración del principio de exhaustividad, en la apreciación del testimonio rendido por la abogada H.M., quien asumió su actuación en el desempeño de su profesión, no como amiga de la querellada, puesto que su conocimiento de los hechos viene por su participación en ellos como abogada, que viene a ser, por el contrario, un testigo calificado.

Que en este proceso, tal abogada no representa a ninguno de los querellados, sino que concurrió como testigo, de manera que desecharla por estar incursa en inhabilidad relativa conforme lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es un error in iudicando al interpretar erróneamente el artículo citado.

Que más aún, el testimonio de la referida abogada, de haber sido valorado conforme a derecho, por ser idóneo, habría servido para declarar inadmisible la acción de a.c., y así solicitaron que fuera valorado por el juzgador ad quem.

Que el mismo error in iudicando incurrió el a quo en la valoración del testigo A.R.U.C., quien obtiene el conocimiento de los hechos por ser vecino de la casa que ocupan los querellantes y por haber intervenido porque conocía a todos los involucrados, incluso informó que algunos de ellos trabajan con él en la zona educativa, que en consecuencia, con su declaración no mostró tener interés ni siquiera indirecto en las resultas del pleito, que no quedó acreditada en autos ninguna de las causas que lo hacen inhábil, y que su testimonio es pertinente ya que es un miembro de la comunidad que hace vida en la vecindad, y por ese mismo hecho sabe lo que en ella ocurre, que esta máxima de experiencia es uno de los fundamentos que dio origen a los Consejos Comunales, que consecuencialmente, de haber sido valorada tal prueba como pertinente e idónea habría sido la sentencia denegatoria de la acción de amparo, y así pidió que sea declarado con la correspondiente revocación de primera instancia.

Que en lo referente a F.D.R., “dio pie con bola el juez a quo porque éste si es un testigo inhábil por ser hermano de la querellada.” (sic).

Alegaron que sobre las documentales, por el hecho de ser copias simples y por haber sido impugnadas oportunamente por la querellante, que es cierto que carecen de valor probatorio, pero tampoco su contenido era pertinente para demostrar la existencia de la excepción, menos de la acción.

Que en cuanto a la valoración dada al oficio que obra al folio 858 dirigido al Director de UANSAPEM, no consta de él que haya ocurrido violación alguna por parte de los querellados de los derechos y garantías constitucionales de los querellantes. Tal prueba sólo demuestra que la querellante hizo unas afirmaciones ante un órgano de protección del niño y del adolescente, y que recibió oportuna respuesta, más no de la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de la solicitud de a.c., que tampoco son prueba de los hechos alegados la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., ya que este se refiere a hechos distintos a los discutidos en este juicio, y así pidieron que fuera valorado.

Que la solicitud de diligencia policial es un acto proveniente de la querellante, sin participación de la querellada y sin control alguno por su parte, que fue hecha a sus espaldas, por lo que viola el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba; que asimismo, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento no es prueba de la existencia de la violación constitucional alegada por la querellante.

Que el acta de no agresión no demuestra que los hechos constitutivos de la presente solicitud de tutela judicial hayan ocurrido. Lo mismo ocurre con la nota de prensa publicada en el Diario “Pico Bolívar”, que esta contiene lo dicho por la parte interesada, pero tal dicho no constituye un hecho notorio, y al respecto, P.C. afirmó que un hecho notorio es aquel que forma parte de la cultura propia de un determinado círculo social en un cierto tiempo. Y en cuanto al hecho notorio comunicacional, se requiere que tal hecho haya causado impacto público y haya sido reseñado por la mayor parte de la prensa, y en repetidas oportunidades.

Que la infracción en cuanto a la valoración de las pruebas es tan grande que “linda en lo insólito”, ya que el sentenciador no explicó cual es el fundamento jurídico o la máxima de experiencia, que le permitió concluir lo decidido, debido a que no indica dónde está tal elemento de prueba en los documentos mencionados, que incurre por lo tanto en el vicio de petición de principio y en no acatamiento al principio de exhaustividad

Que el proceso visto a la luz constitucional no es la aplicación de silogismos y conceptos vacíos, es por el contrario la búsqueda de la justicia a través de la interpretación de la ley, por ello solicitaron la revocatoria de la decisión recurrida. “preñada de formalismo, pero vacía de contenido justiciero” (sic).

Y finalmente pidieron que el presente escrito fuera admitido y valorado conforme a derecho y fundado en el derecho a una tutela judicial efectiva.

Este es el historial de la causa.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c., seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso en esta Alzada, y una vez a.e.c.d. escrito introductivo de la instancia y su petitum,, de la sentencia apelada y del escrito de apelación formulada por los presuntos agraviantes, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizó ut supra, se hace necesario señalar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre al solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En virtud, de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H. FARÍAS MATA, en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

"(omissis)…

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones o amenaza de violaciones a derechos y garantías constitucionales consagrada en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, de lo expuesto por el recurrente ciudadano J.R.L.R. en su solicitud, por intermedio de su abogada, M.A.U., se evidencia que el acto impugnado en amparo considerado lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, lo constituye los hechos y circunstancias que rodean las conductas ilegales desplegadas y llevadas a cabo por los ciudadanos: J.O.M.G. y M.D.R., quienes desconociendo y desacatando la sentencia definitiva proferida a favor de su representado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Marzo del año 2007, ratificada en y cada una de sus partes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Mayo del año 2008, vulneraron el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales del accionnate, como es el de la inviolabilidad del domicilio y el hogar doméstico entre otros, porque obviamente la propietaria del inmueble y su concubino recurrieron a una vía de hecho que no se encuentra prevista en ningún Código o Ley del país, queriendo sacarlos a la fuerza y tomar justicia por sus propias manos.

Igualmente se observa que la solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2009 (folios 579 al 582, segunda pieza), por la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.L.R., identificado de autos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás Leyes que regulan la materia arrendaticia; por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que se señalan a continuación: 1- Derecho a la salud física, psicológica y moral; 2.- Derecho a la integridad física; 3- Derecho al debido proceso; 4- Derecho a la defensa; 5- Derecho a tener una familia, 6- Derecho a vivir libres de violencia física y psicológica; 7- Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al domicilio y al recinto privado; 8.- Derecho a la privacidad y a la vivienda; 9.- Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales y 10.- Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada.

Por otra parte se observa que los presuntos agraviantes, en la oportunidad legal en que ejercieron su derecho al contradictorio, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de septiembre de 2009, por intermedio de su abogado asistente, I.S.C.L., argumentaron sus defensa y excepciones contra la pretensión de ampro incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

Que el quejoso, ciudadano J.R.L. hizo entrega a sus asistidos del inmueble arrendado, el día 22 de agosto del 2009, oportunidad en la cual les solicitó que le dieran ocho días para el realizar su mudanza, de lo cual se levantó un acta, y por cuanto el convenio lo realizo él por vía telefónica, manifestó a su abogada, que firmara el acta acordada en su representación, a lo que ella se negó manifestando que ella no firmaba, porque ese inmueble “lo gano ella” (sic), por lo tanto se le manifestó que en su defecto lo firmara la presunta concubina la señora Carmen y este manifestó que no, que ella no podía firmar porque ella no era su concubina, por lo tanto el acta no fue confirmada y no se cuenta con ella, sin embargo, de todas maneras, el Señor Lartiguez realizó su mudanza “el día lunes y martes siguientes, el día miércoles se conversó con él y dijo que el miércoles se llevaba los perros que tenia allí y que se mudaran el jueves” (sic), a todo esto mis asistidos siguiendo instrucciones de la abogada que los asistió en el momento que se realizó el acta que no se firmó, le dijo (a la señora M.D.) que no se mudara el jueves, que lo hiciera el domingo 30, y a tal efecto ella realizó su mudanza ese día, encontrando el inmueble desocupado, con solo unas jaulas de pájaros en el mismo y otros “cachivaches inservibles” los cuales apartó en un sitio, para que el señor Lartiguez los recogiera en tiempo prudencial.

Señaló igualmente el abogado asistente de los accionados, que ahora la abogada del presunto agraviado pide el presente amparo contraviniendo lo que su mandante le había manifestado a sus asistidos, pero se da cuenta del por qué ella consigna un poder actualizado o de fecha reciente, lo que le parece totalmente opuesto a su decir y proceder, y la explicación que encuentra, es que sus asistidos interpusieron una querella penal en contra del señor Lartiguez por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, la cual se admitió, por el delito de simulación de hecho punible, que es por haber manifestado por medio de su representado, que desconocía el contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo era forjado porque no era su firma la que aparecía en el mismo, y que ese contrato, es el mismo que la “doctora querellante” (sic) consignó previamente marcado con la letra “C”, y que en la experticia fue declarado que si es su firma.

Que si bien si es cierto que el día 15 de agosto se apersonaron en el inmueble las personas que asiste en la audiencia constitucional, para guardar unos enseres que ellos se habían reservado en una habitación del mismo inmueble, por lo que con su llave abrieron y pasaron a guardarlo, pero por cuanto ese día se armó un alboroto, por ello decidieron retirar los enseres que llevaban pero manteniendo los enseres que desde hace mucho tiempo tienen en la citada habitación; que el día 22, cuando regresaron al inmueble para entrar a la habitación que tenían reservada, se encontraron con que el acceso no estaba permitido, porque la puerta de ingreso tenía colocada una cadena y un candado, por lo tanto ellos depositaron tales objetos en la acera, hasta que se hizo el acta ese mismo día 22, pero en ningún momento sus representados manifestaron ni profirieron ninguna ofensa ni menoscabaron ningún derecho ni a la señora Carmen ya citada, ni a su hija ni mucho menos a la abogada, mas sin embargo la que si profiere insultos en contra de sus asistidos es la referida abogada, quién se apersona al inmueble y le manifiesta a los inquilinos subarrendados que aún ella tiene posesión del inmueble y les indica que no le paguen a la propietaria, que igualmente ha perseguido en compañía de otras personas, a la madre de la propietaria, señora M.D., para que aconseje a su hija y diciéndole las consecuencias que va a sufrir si ella no desiste de ocupar el inmueble, que esa persecución la ha hecho cuando “la madre de la propietaria acudía a misa” (sic).

En la referida oportunidad, la parte accionada procedió a promover como pruebas a los testigos a la profesional del derecho H.M. -quien se encontraba en la sede de este Tribunal-, porque fue la persona que asistió a sus asistidos el día 22 de agosto de 2009, cuando se realizó el acta en la que el accionante pidió un lapso para hacer entrega del inmueble y autorizó a su abogada para que firmara la misma y se opuso a que se considerara a la señora Carmen como su concubina; asimismo promovió la testifical de los ciudadanos A.U. y L.P., -presentes en la sede del Tribunal-, testigos que estuvieron presentes cuando se intentó el acta sin suscribir, el día 22 de agosto, siendo ambos testigos de que el ciudadano J.R.L. realizó su mudanza a la vista de todo el mundo, y también del acoso en el que han estado sus asistidos; promovió a la ciudadana G.R. -que estaba presente-, quien testificaría sobre el acoso del que fue objeto; y a los ciudadanos F.D. y N.D., por tener conocimiento de la mudanza, del acta y de los acosos que se refirieron.

Promovieron igualmente los presuntos agraviantes como documentales: 1.-Auto de admisión de la querella, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajado vía Internet, en fecha 04 de junio de 2009, señalando que si bien es cierto que no es copia certificada, respetuosamente pidieron que fuera admitida y apreciada en su justo valor, por cuanto por la premura del tiempo fue traído a los autos de esta forma. 2.-Decisión interlocutoria emitida por el Tribunal Penal ya citado, “que manifiesta que el ciudadano J.R.L., no se encuentra en el Pasaje S.s.B.d.M.L.d.E.M., y ausencia de personas en dicho inmueble, decisión ésta de fecha 31 de julio de 2009” (sic), bajada vía Internet por las razones ya expresadas, y que igualmente pidieron que se admitiera y se le diera su justo valor, y que ésta como la otra, reposan en expediente L.P 01-P-2009-003061. 3.- Hoja bajada vía Internet de la página C.N.E. donde se señala como domicilio del señor J.R.L., sector mesa alta sector los uvitos Municipio A.B.L.A.E.M., solicitando que fuera admitida por ser una página pública. 4.- Copia fotostática simple previa constatación de la copia fotostática certificada, que presentó para ser vista y devuelta, la cual contiene la contestación y promoción de pruebas, donde la parte accionante desconoce por ser forjado, el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que es el mismo que la querellante promueve en este acto, señalando que si bien es cierto no es la materia que se discute en la audiencia, sirva de colorido a la decisión del por qué de la acción propuesta. Por último respetuosamente pidió al Tribunal, que declarase sin lugar la acción propuesta, dejara sin lugar la medida cautelar innominada y en caso de que fuera declarado con lugar lo pedido por los querellados, se remitiera copia de la sentencia a la Fiscalía competente, para determinar la comisión de un delito, e igualmente pidió que la declaratoria sin lugar de la querella, fuera por temeraria, por aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que igualmente si fuera declarada sin lugar la querella, en su exposición en la sentencia, pronunciara en forma amplia, la situación en que estaban sus asistidos con respecto a las personas sub-arrendadas en el inmueble.. Finalizada la evacuación de las pruebas, los accionados por intermedio de su abogado asistente solicitaron que la presente Acción de A.C. fuera declarada sin lugar, por cuanto la parte querellante nada probó que le favoreciera, es decir que no fue probada ni con hechos ni con derechos, pues sólo cuenta el querellante con un escrito lleno de dramatismo señalando hechos que aparte que fueron mentiras no probó ni una pista de ellos, que presentó documentos emanados de instituciones del estado que no le prestaron atención, que sólo es el quejido y el dramatismo plasmado en el escrito hábilmente realizado por la abogado del querellante, y al principio se pensó que la abogada actuante estaba ejerciendo la acción a espaldas de su representado, porque una cosa es lo que hace ocurriendo a pedir amparo, y otra cosa es el hecho de que hizo entrega de mutuo acuerdo del inmueble, que suscitó la querella, que en todo caso si el tribunal le quedaran dudas de que la parte querellada no ha esgrimido en este acto la verdad, pidió que en auto para mejor proveer, realizara una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, para que se diera cuenta de que la entrega del inmueble se hizo, y que aunque esta era un hecho pasado, se podría dar cuenta que en el inmueble ya se realizó la mudanza, y la mudanza que se encuentra en el inmueble es precisamente de los querellados, resaltando que entre otras pruebas que se consignaron en ese acto, fueron documentos que a lo mejor no tenía mucha relación con lo que se debatía pero eran unos grandes indicios y la razón por la cual el querellante con su contradicción en las acciones, quiso someter a los querellados a una incertidumbre o a una situación de angustia, en represalia por la acción penal que consignó en el acto, reiterando al tribunal que además de declarar la acción temeraria, no condenara en costas a los querellados, y por el contrario, condenar en costas a la parte querellante e igualmente revocar la medida cautelar innominada.

De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el a quo, al providenciar y sustanciar la presunta violación de los derechos constitucionales imputados a la parte presuntamente agraviante, consideró que estaba probada la violación constitucional relacionada con el derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, el cual quedó demostrado por los constantes y reiterados hechos de perturbación del goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, por parte de los querellados, lo cual se tradujo en vías de hecho, todo lo cual enmarca en la previsión constitucional contenida en el artículo 47 constitucional. En cuanto a los demás derechos vulnerados, señaló que siendo carga procesal de la parte querellante demostrar sus afirmaciones, no quedó demostrado con las pruebas aportadas, la vulneración de los demás derechos constitucionales violentados como son: 1- Derecho a la Salud e integridad Física, Psicológica y Moral. 2. Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa. 4.- Derecho a tener una familia. 5. Derecho a Vivir Libre de Violencia Física y Psicológica, y 6.-Derecho al uso goce y disfrute y disposición de sus bienes personales.

No obstante la valoración de las pruebas aportadas por las partes, concluyó que por cuanto el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario, cuya finalidad es la de garantizar a las personas el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, quien considere que éstos le han sido violados deberá agotar previamente los medios judiciales ordinarios, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Esta Superioridad, luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo, en la primera instancia del proceso, pasa a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia real y cierta de actos perturbatorios que vulneren los derechos constitucionales denunciados, con el objeto de verificar la violación de derechos y garantías constitucionales, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

De lo expuesto por los recurrentes en su apelación se observa, que la sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo, fue impugnada por los presuntos agraviantes en fecha 18 de septiembre de 2009, en los términos que se señalaron suficientemente con anterioridad, objetando la valoración de las pruebas promovidas por ellos, lo cual –aseguran- incidió directamente en el dispositivo de la sentencia, y en tal sentido, procede de inmediato esta Alzada a revisar el referido material probatorio cursante en autos, de cuya valoración dependerá que la sentencia recurrida sea confirmada, modificada, revocada o anulada y por vía de consecuencia determinar si la apelación formulada deba o no prosperar, en virtud de haber logrado los recurrentes desvirtuar o no los hechos que llevaron al Juzgador a la declaratoria de la sentencia impugnada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

I TESTIMONIALES:

1) En cuanto a la testimonial de la ciudadana H.M., quien entre otros hechos manifestó que en la noche del 22 y el 24 de agosto del presente año, ella asistió a los presuntos agraviantes, a los efectos de la entrega de un inmueble arrendado en el Pasaje Sánchez sector Belén casa N° 8-91, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por cuanto al ser repreguntada por la parte querellante, afirmó que prestó sus servicios profesionales a los accionados, en relación con los hechos que se debaten en la presente acción, fue impugnado su testimonio por la parte querellante. De conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no le asigna valor probatorio a la referida probanza, por estar incursa la testigo en inhabilidad relativa para declarar. Así se decide.

2) En cuanto a la testimonial del ciudadano A.R.U.C., quien entre manifestó que puede declarar sobre unas conversaciones sostenidas el 22 de agosto con “las partes en el sitio” (sic), que se llamó al Sr. Artigues para que hiciera entrega del inmueble, quien verbalmente dijo “que si lo iba a entregar entre el miércoles y el sábado si se retiraban algunos corotos que tenía la señora Maribel; que en ese momento las partes que estaban allí acordaron levantar acta de mutuo acuerdo, pero al momento de la señora Maribel recoger los corotos y ubicarlos por allí cerca la gente se fue e incumplió el acuerdo; que supone que la señora M.D.R. se mudó a la casa en cuestión, “como el día sábado siguiente” (sic); que es vecino del inmueble objeto del desalojo, pues vive en el pasaje Sánchez; que le consta que el señor Lartiguez no vivía en el inmueble referido para el momento en que se celebró el acta convenio; que le consta que a partir del 22 de agosto de 2009, el hoy accionante se mudó del inmueble. Al ser repreguntado por la parte querellante sobre las razones para declarar en la presente acción, respondió que intervino porque conoce el grupo que estaba oponiéndose a la entrada de la señora Maribel al inmueble, que como fuerza de choque apoyaban a los inquilinos de la querellante, algunos de los cuales trabajan con él en la zona educativa; al ser repreguntado por la apoderada del querellante sobre si vio a su cliente firmar el acta convenio, respondió que no se firmó el acta por el incumplimiento del quejoso de lo que prometió “verbalmente” (sic); asimismo al ser repreguntado sobre si conocía de vista, trato y comunicación al señor J.R.L., respondió: “he hablado con él en algunas oportunidades por teléfono” (sic), asimismo declaró que no lo conocía personalmente; asimismo al ser repreguntado sobre por qué le constaba que la señora Maribel había sido autorizada por el señor Lartiguez para que se mudara el 22 de agosto de 20009 y por tanto llevó su mudanza al inmueble, declaró que “por palabras de la ciudadana Maribel” (sic). Discrepa esta Alzada sobre el criterio de valoración de esta testimonial por parte del a quo, por considerar que el testigo no se encuentra incurso en inhabilidad relativa para declarar, y, en tal sentido procede a valorar su declaración. Por cuanto la deposición el testigo promovido por la parte querellada, A.R.U.C., no concuerdan entre sí y por cuanto incurrió en evidente contradicción al ser repreguntado por la parte querellante, circunstancia por la cual su declaración no merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que esta probanza debe ser desechada y en consecuencia no le asigna valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a la testimonial rendida por los ciudadanos F.D.R. y L.P., quienes al deponer sus testimonios manifestaron ser hermano y cuñada, respectivamente, de la ciudadana M.D., presunta agraviante en la presente acción, por estar incursos en inhabilidad relativa para declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no le asigna valor probatorio a la referida probanza. Así se decide.

I DOCUMENTALES:

1 -Auto de admisión de la querella interpuesta por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que bajaron vía Internet, de fecha 04 de Junio de 2009, y que por no ser copia certificada respetuosamente pidieron al Tribunal fuera admitida y apreciada en su justo valor, por cuanto por la premura del tiempo, los trajo a autos de esta forma, la cual obra a los folios 763 y 764, segunda pieza.

2-Decisión interlocutoria emitida por el mismo Tribunal, mediante la cual “manifiesta que el ciudadano J.R.L., no se encuentra en el pasaje Sánchez, Sector B.d.M.L.d.E.M. y de ausencia de personas en el inmueble, dicha decisión de de fecha 31 de julio de 2009” (sic), que bajaron vía Internet por las razones ya expresadas, por lo que igualmente pidieron que sea admita y que esta como la otra reposan en el expediente LP01-P- 2009-003061, y obra a los folios 765 al 767, segunda pieza.

3-Hoja bajada vía Internet de la pagina C.N.E. donde se señala como domicilio del señor J.R.L., sector Mesa Alta, sector Los Uvitos, Municipio A.B.L.A., la cual pidieron sea admitida por ser página pública. (folio 768 segunda pieza).

4-Copia fotostática simple, previa constatación de la copia fotostática debidamente certificada que presentó para ser vista y devuelta, la cual contiene la contestación y promoción de pruebas “donde la parte accionante desconoce por ser forjado el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que es el mismo que la querellante promueve en este caso, y aunque no es la materia que se discute aquí sirva de colorido a la decisión” (sic) del por qué de la acción propuesta. (folios 769 al 774, segunda pieza).

Por cuanto en la oportunidad de promoción de las anteriores pruebas documentales, las mismas fueron impugnadas por la parte querellante, por haber sido presentadas en copias simples, carecen de valor probatorio por no haber sido aceptadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto las mismas no guardan relación directa con los hechos controvertidos en la presente acción de a.c., conforme al artículo 509 eiusdem, las referidas probanzas resultan impertinentes. Así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgador que a los folios 819 al 1083 de la segunda pieza, obra copia certificada de la totalidad de expediente de consignaciones signado con el Nº 264, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya carátula entre otras menciones señala: “…CONSIGNATORIO(S): J.R.L.R..- BENEFICIARIO(S): M.D.R.M.; TRIBUNAL.- PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.-MERIDA.- CANTIDAD CONSIGNADA Bs. 800.000.- FECHA CONSIGNACIÓN: 05 DE MARZO DE 2007…” (sic), el cual considera prueba suficiente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes en juicio, que, no obstante no representar el hecho controvertido, guarda relación directa con el mismo, pues determina la relación de la cual derivaron los hechos constitutivos de la injuria constitucional, traducida en las vías de hechos suficientemente discriminadas en esta sentencia.

Así, adminiculada la referida probanza con las otras documentales promovidas por el quejoso, tales como actas levantadas por ante la Subcomisaría Policial N° 02 de la Parroquia Arias-Belén, adscrita a la Dirección General de Policía del Ejecutivo Regional; Acta de no Agresión levantada por el Departamento de Atención al Ciudadano, igualmente adscrita a la Dirección General de Policía del Ejecutivo Regional; copias de las sentencias de fechas 07 de febrero de 2008 y 07 de mayo de 2008, proferidas por los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, los cuales resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente la acción que por Desalojo fuera intentada por los hoy presuntos agraviantes en contra del quejoso, declarando ambas instancias sin lugar la demanda y, finalmente con la propia declaración de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Constitucional, en la cual señaló en resumen que: Esa representación fiscal quería dejar perfectamente claro que el Ministerio Publico ni ampara ni avala violencia alguna contra ningún ciudadano de la Republica, ni con omisión ni con acción y estimó imperioso informar al tribunal, que la noche del sábado 22 de agosto del 2009, ella, en ejercicio de función por guardia, aproximadamente a las 10:30 p.m., recibió llamada de un funcionario policial, quien se identifico como Cabo Reyes, solicitando orientación sobre su actuación ante la situación planteada, la cual requería por remisión telefónica de la Fiscal 14, Abogado C.P., con competencia en materia de protección penal ordinario, también de guardia aquella noche, y frente a la exposición de ese funcionario policial, se le indicó que la presencia de una adolescente en los hechos que informaba acaecía en el sector Belén de la ciudad de Mérida, de acuerdo a la narración que precedió a su requerimiento de orientación, no ameritaba la intervención de la fiscalía en este momento a su cargo por cuanto de las medidas de protección que el funcionario informaba requerían las parte presuntamente agraviadas, son competencia exclusiva del ente administrativo que forma parte del sistema integral de protección, denominado C.d.P. del Niño y del Adolescente, en este caso del Municipio Libertador, atribución conforme a los artículos 160 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Que vista la solicitud de orientación por parte del funcionario, se pidió comunicación como efectivamente se logró con la madre de la referida adolescente y su abogado asistente, a quienes se les informó de manera orientadora que las únicas medidas de protección posibles frente al planteamiento que estaban realizando, eran la medida de abrigo o bien la medida innominada de colocación de la adolescente en el hogar de algún familiar o allegado que quisiera brindarle hospitalidad mientras la madre y el padre quienes conforme a la ley (artículo 5 y 347 con LONNA) son los responsables directos de su seguridad, podían resolver su particular situación, por lo que mal podía esta funcionara ordenar ninguna medida o acción contraria a sus competencia o atribuciones sugiriendo incluso que de considerar estas personas que en el lugar de los hechos se estuviere cometiendo algún hecho punible se requiriese la intervención del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario por cuanto del dicho de las mismas presuntas agraviadas se desprendía que las señaladas agresiones se ejercían a raíz de un conflicto ocasionado entre adultos y originado en un contrato de arrendamiento, pero que no se trata de una agresión directa a la adolescente o a sus bienes, como sujeto especial de derecho, sino que la adolescente resultaba afectada por la acción de personas adultas; a juicio de esta Alzada, resulta plenamente comprobados los hechos que la parte accionante señaló como violatorios de sus derechos constitucionales y en tal sentido observa:

En efecto, evidencia esta Alzada, que los recurrentes alegan la violación de la integridad física, psíquica y moral, derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46, que señala:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley

.

Ante la primera denuncia de violación argumentada por la parte accionante, de las pruebas aportadas por ésta al proceso, considera esta Superioridad, que la misma constituye un indicio de la existencia de una situación de conflicto entre las partes intervinientes en la presente causa, en virtud del principio de las máximas de experiencia, se puede presumir la existencia de actos perturbatorios que atentan contra la integridad física, moral y psicológica del recurrente, sin embargo, a falta de elementos probatorios suficientes, se declara improcedente la referida denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia del derecho de inviolabilidad del hogar doméstico, consagrada en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Del análisis que se hace a la denuncia de violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio o recinto privado, que manifiesta el quejoso, se produjo a través de vías de hecho por los presuntos agraviantes, J.O.M.G. y M.D.R., al desalojar por su propia mano, de manera arbitraria y sin fórmula previa de juicio, al ciudadano J.R.L.R., junto con su concubina y su hija, del inmueble donde éstas tenían constituido el hogar doméstico y que le fue dado en arrendamiento por el ciudadano J.O.M.G., en su condición de apoderado de la ciudadana M.D.R., con fundamento en las pruebas aportadas por el querellante, valoradas supra, las cuales no fueron desvirtuada por los presuntos agraviantes a lo largo del p.d.a., a juicio del Sentenciador, configura una violación del derecho constitucional establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Igualmente denuncia el pretensor de la tutela constitucional, la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

"…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…"

En cuanto a esta denuncia, considera esta Superioridad que toda vez que la parte agraviante, al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva, en defensa de sus derechos, lesionó el derecho constitucional del agraviado, previsto en la norma comentada. Así se declara.-

Se denuncia igualmente violado el derecho de propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

En relación al citado artículo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 462 del 06 de Abril (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente:

"Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice."

Del análisis que se hace a la denuncia de violación del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que manifiesta el quejoso, se produjo a través de vías de hecho por los presuntos agraviantes, J.O.M.G. y M.D.R., al desalojar por su propia mano, de manera arbitraria y sin fórmula previa de juicio, al ciudadano J.R.L.R., junto con su concubina y su hija, del inmueble que aún cuando no es de su propiedad, tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición del mismo, en virtud que le fue dado en arrendamiento por el ciudadano J.O.M.G., en su condición de apoderado de la ciudadana M.D.R., con fundamento en las pruebas aportadas por el querellante, valoradas supra, las cuales no fueron desvirtuada por los presuntos agraviantes a lo largo del p.d.a., a juicio del Sentenciador, configura una violación del derecho constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Así se decide.

Como conclusión final de las actuaciones realizadas por las partes, y en atención a la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en juicio, llega el Sentenciador a la plena convicción de que la agraviante acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio del agraviado la flagrante violación del derecho constitucional previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación por parte de quejoso de su derecho a la salud física, psicológica y moral; a la integridad física; al debido proceso; a la defensa; a tener una familia, a vivir libres de violencia física y psicológica, considera esta Alzada que a falta de elementos probatorios suficientes, las referidas denuncias devienen en improcedentes. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto y conforme a la facultad de revisión ex novo, conferida por la ley con el objeto de reexaminar el caso planteado, esta Superioridad ordena a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., que para el cese de los actos perturbatorios denunciados, se abstengan de obstruir e impedir el libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento al accionante, ciudadano J.R.L.R., junto con su concubina y su hija, por lo tanto, deben permitir el acceso de éstos al referido inmueble, así como sus pertenencias personales; igualmente, se apercibe a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., de abstenerse en el futuro de ejercer cualquier acto perturbatorio en contra del ciudadano J.R.L.R., junto con su concubina y su hija, que rompan con la armonía y el respeto necesario que impone la convivencia social, en virtud que la ciudadana M.D.R. se reservó una habitación en el inmueble arrendado al agraviado.

Finalmente, se insta a las partes para que acudan a la vía jurisdiccional con el objeto de resolver sus diferencias de orden contractual, en virtud de los derechos que les asistan.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le ordena a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., acatar el presente Mandamiento de A.C., para lo cual se le concede un lapso de noventa y seis (96) horas a partir de la fecha y hora en que se dicta este Amparo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, por los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., debidamente asistidos por el abogado I.S.C.L., parte accionada, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. intentada en su contra por el ciudadano J.R.L.R..

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de septiembre de 2009.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., que para el cese de los actos perturbatorios denunciados, se abstengan por si o por terceras personas, de obstruir e impedir el libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento al accionante, ciudadano J.R.L.R., junto con su concubina y su hija, por lo tanto, deben permitir el libre acceso de éstos al referido inmueble, consistente en una vivienda de los (2) plantas ubicada en el Pasaje M.S. Nº 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, el cual posee una planta alta para uso familiar, que consta de: garaje, 5 habitaciones, tres baños, 2 cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa, y la planta baja constante de 5 habitaciones, un baño, sala y comedor, así como a sus pertenencias personales.

CUARTO

Se apercibe a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., de abstenerse por si o por terceras personas, en la ejecución de cualquier acto perturbatorio en contra del ciudadano J.R.L.R., de su concubina o su hija, que rompan con la armonía y el respeto necesario que impone la convivencia social, en virtud que la ciudadana M.D.R. se reservó una habitación en el inmueble arrendado al agraviado.

QUINTO

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a los ciudadanos J.O.M.G. y M.D.R., acatar el presente Mandamiento de A.C., para lo cual se le concede un lapso de noventa y seis (96) horas a partir de la fecha y hora en que sea recibido el presente expediente en el Juzgado de origen.

SEXTO

De conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley

Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone en las costas del recurso al recurrente.

SÉPTIMO

En virtud que la solicitud de amparo fue declarada con lugar, se deja sin efecto la medida cautelar innominada, decretada en fecha 22 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5095

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