Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000963

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL propuesta por C.L.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.240.024, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 1.741.769, debidamente asistida por los abogados E.D.M.G. y D.A.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.607, y 122.626, respectivamente, contra la ciudadana MISBELIS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Número 14.530.003, a la cual se le dio entrada en el auto que antecede, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, antes observa:

De la revisión minuciosa hecho al libelo de demanda, se pudo constatar, que el actor persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada de autos, así como el resarcimiento del daño moral y daños a la estructura del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 1.196, del Código Civil.-

Ahora bien, Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Ahora bien, por cuanto quedó evidenciado, que la pretensión del actor se encamina a lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, procedimiento por demás especialísimo, ventilado a través del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que el referido actor, persigue a su vez, el resarcimiento del daño moral y material, tal y como lo dispone el Artículo 1.196 del Código Civil, ventilado por el procedimiento ordinario, configurándose en la referida demanda la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto ambos procedimientos, se excluyen entre sí.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL propuesta por C.L.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.240.024, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 1.741.769, debidamente asistida por los abogados E.D.M.G. y D.A.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.607, y 122.626, respectivamente, contra la ciudadana MISBELIS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Número 14.530.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 341 ejusdem, y así se decide.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria Accidental

Dra. M.E.Y..-

HPG/mónica

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